STSJ Castilla y León , 2 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:6112
Número de Recurso58/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Zataraín y Valdemoro, ha visto en grado de apelación el recurso 58/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 234/04 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Dª Margarita , quien ha designado domicilio a efectos de oír notificaciones y como parte apelada la Comunidad autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 12.05.05 cuya parte dispositiva dispone: "Que rechazando la excepción de incompetencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la pretensión, y entrando a valorar el fondo del asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por el letrado Sr. Rey de las Heras, en nombre y representación de Dª Margarita , contra desestimación por silencio administrativo negativo de su petición de 17 de mayo del 2004, dirigida a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se reclamaba por la actora el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente a un puesto asignado al Grupo AB, Nivel 23, complemento específico 04, con todos los efectos económico que en derecho diere lugar con efecto retroactivo desde los últimos cinco años.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la demandante se interpuso en tiempo y forma -30.05.05- recurso de apelación.

Por providencia de 10.06.05 el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y conferido traslado a la parte recurrida, no ha hecho uso de este derecho, dejando caducar el trámite concedido.

Por providencia de 12.07.05 se acordó emplazar a las partes para ante esta Sala con remisión de los autos, que tuvieron entrada en fecha 28.07.05, el 26.07.05 se personó la administración demandada y la apelante el 09.08.05.

Por providencia de 20.09.05 se señaló para votación y fallo el día 27.10.05.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende Dª Margarita la revocación de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 234/04 .

Sostiene que si la RPT de ese servicio territorial de Medio Ambiente no diferencia entre las funciones de cada puesto de trabajo, no hay lugar a un establecimiento de diferencias retributivas.

Que dado que esa RPT no diferencia, las desigualdades retributivas no pueden tener su único fundamento en un certificado del jefe de servicio. Es mas; cuestiona este certificado en tanto que no respondió exactamente a lo solicitado en instancia.

Finalmente rebate la valoración de la prueba hecha por el juzgado de instancia, considerando que existía prueba más que suficiente que acreditaba la igualdad de cometidos y por tanto la procedencia de la homologación retributiva interesada.

La representación procesal de la Junta de Castilla y León no ha realizado argumentación alguna en esta alzada procesal.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, en tanto no resulten contrarios a los que se exponen a continuación.

Si bien el presente recurso contencioso-administrativo es similar al rollo nº 6/2005, resuelto por sentencia de 18.02.2005, la solución a juicio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha de ser diferente, en línea con lo resuelto por sentencia de 14.07.05, rollo de apelación nº 10/05 , ello con base en la diferente prueba practicada en los presentes autos, tanto en instancia como en alzada.

Como ya quedó expuesto en el auto de esta Sala de uno de septiembre de 2004 , las pretensiones iniciales de la recurrente suponen una impugnación indirecta de la RPT, en cuanto que pretende que se modifiquen sus retribuciones reconociéndole un nivel superior de complemento de destino y especifico al que tiene reconocido en la RPT. La base de esa pretensión es pura y simplemente que desarrolla las mismas funciones y tiene la misma responsabilidad que los compañeros que desempeñan puestos de trabajo que tienen reconocido niveles superiores de complemento -que solicita la recurrente-. Supone pues como decimos la pretensión de la recurrente una revocación de la RPT en cuanto a la asignación de complementos a su puesto de trabajo.

TERCERO

El Principio de Igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución , conforme a una constante doctrina jurisprudencial, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a obtener un trato igual a otros ciudadanos en supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas substancialmente iguales.

Por el ámbito en que se proyecta se distingue la igualdad en la Ley y la igualdad en la aplicación de la Ley. El principio de igualdad en la ley se erige como un límite que condiciona negativamente la actividad normativa del Estado, a la hora de establecer criterios diferenciadores de la realidad objeto de regulación, debiendo considerarse discriminadoras las situaciones reguladas cuando la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de un fundamento racional.

En su segundo plano, como es el de la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala ha reiterado en numerosos procedimientos, y siguiendo en ello la doctrina general del Tribunal Constitucional fijada ya desde su primera sentencia 22/81 de 2 de julio , y la constante doctrina jurisprudencial ordinaria, que para que se aprecie vulneración del principio de igualdad deben concurrir tres requisitos: 1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3)

que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico (SSTS 11-11-81, 29-6-98 y 22-7-98). Así, ya lo afirmaba la S.T.C. 1/90, de 15 de enero "el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar por sí solo la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho".

En el marco de la Función Pública diseñado por la Ley 30/84 de 2 de agosto , y según se deduce de su Exposición de Motivos, se concibe la clasificación de los puestos de trabajo como la base sobre la que ha de asentarse la carrera administrativa, estableciendo una primacía importante dentro del sistema retributivo a aquéllas retribuciones que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo, anunciándose la unificación, supresión, modificación y ordenación de puestos de trabajo y la realización de estudios precisos para su clasificación. Este espíritu renovador que anuncia la parte expositiva, se traduce en el texto articulado en la implantación de las llamadas relaciones de puestos de trabajo como instrumento técnico a través del cual se...

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