STS 697/1981, 11 de Noviembre de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2575
Número de Resolución697/1981
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 697

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agúndez Fernández.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

D. Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 53.561 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Braulio , Don David , Don Gabriel Don Julián Don Octavio Don Romeo Don Jose Carlos Don Carlos Alberto , Don Luis Francisco Don Juan Ignacio Don Agustín Don Aurelio Don Daniel , Don Everardo , Don Hugo Don Jon Don Narciso Don Rosendo Don Jose Ramón y Don Juan Miguel ; representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen dirigido por Letrado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en fecha 25 de Enero de 1.980 en pleito seguido por la misma con el número 30003/1.977 , sobre revocación de resoluciones del Ministro del Ejercito, que denegaban la solicitud de ingreso de los recurrentes, como Oficiales del Ejército en la Escuela Especial de Mandos de Jefes y Oficiales del Ejercito de Tierra; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del recurso indeterminada.

Aceptando los Resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre yrepresentación de Don Braulio y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia contra resoluciones del Ministerio del Ejército que denegaron a los recurrentes la equiparación de estudios militares con los de Graduado Escalar a los efectos de ingreso en la Escala Especial las que declaramos conformes a Derecho, sin hacer expresa condensen costas.

RESULTANDO: Que interpuesta la apelación y admitida en un solo efecto se remitieron las actuaciones y expediente a esta Sala la que en providencia de 5 de diciembre último acordo: formar el correspondiente rollo de Sala; tener por personado y parte al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en concepto de demandante apelante en representación de Don Braulio , Don David , Don Gabriel ; Don Julián

, Don Octavio , Don Romeo Don Jose Carlos Don Carlos Alberto con el que se entenderán las diligencias sucesivas, así como en representación de los también demandantes apelantes Don Narciso , Don Rosendo

, Don Luis Francisco , Don Jose Ramón , Don Juan Miguel Don Juan Ignacio Don Agustín Don Aurelio Don Daniel , Don Everardo , Don Hugo y Don Jon lo que fue acordado en providencia de 18 del indicado mes de diciembre; así como que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas, y conferir traslado a mencionado Procurador para que las evacuara en el término de 20 días.

RESULTANDO: Que dado traslado para alegaciones al Procurador Señor Vázquez Guillen este las evacuó en escrito de 30 de Enero de 1.981 en el que expuso: Que la Sentencia recurrida ha declarado conformes a Derecho las resoluciones del Ministerio del Ejército y la misma solo es impugnable en le que se refiere a la desviación de poder, mas no en los demás vicios invocados por la parte, queriendo decir que tal conformidad es irrebatible y tal manifestación tiene la fuerza de cosa juzgada consecuentemente cualquier acto basado en los mismos elementos fácticos y jurídicos, debe llegar a igual conclusión, so pena de incurrir en invalidez ya que las equivalencias otorgadas por el Ministerio de Educación y Ciencia no constituyen uno de los hechos determinantes de la aplicación de la disposición transitoria 3ª punto 3º apartados a) y b) del texto articulado de la Ley de Bases 13/74 - aprobado por Decreto 2956/74 - y tal declaración ha sido confirmada judicialmente como exacta y justa cualquier otra que apartándose de ella confiera eficacia a tales equivalencias de estudios debe ser reputada contraria a Derecho y, además discriminatoria y arbitraria. que el Ministerio del Ejercito con anterioridad a las peticiones de los recurrente:; había otorgado validez y eficacia a dichas equivalencias concediendo el ingreso en la Escala Especial a tres Tenientes de la Escala Auxiliar siendo este " precedente " el que impulso a los hoy apelantes a solicitar el Ministerio de Educación y Ciencia igual documento equiparador y pedir, tras obtenerlo, que la Administración Publica las aplácase la misma disposición transitoria; pero es el caso que la Administración Publica con posterioridad a sus resoluciones del expediente, incluso con posterioridad a la sentencia recaída ha venido concediendo eficacia a idénticas equivalencia de estudios, volviendo así contra sus propios actos y desconociendo el criterio judicialmente declarado ajustado a Derecho, precisamente a su instancia Que el Ministerio del Ejército después de negar los derechos a los recurrentes, lo concedió a los Tenientes de la Escala Especial a quienes ascendió al empleo de Capitán en base a tales equiparaciones de estudios terminando con la suplica de que en su día se dictara sentencia conforme a sus alegaciones en el sentido de dar lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y declarando la estimación del recurso contenciosos administrativo interpuesto en su día contra las resoluciones del Ministerio del Ejercito citadas.

RESULTANDO: Que dado traslado para igual trámite de aleaciones al Señor Abogado del Estado éste las evacuó mediante escrito en el que expuso: Que la presente apelación suscitada contra una sentencia dictada en el procedimiento especial regulado en el artículo 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como materia de personal, está sometida aun especifico régimen que deriva de la circunstancia de que las Sentencias de Instancia no es susceptible de apelación general según establece el artículo 94 de la citada Ley , salvo que concurra el dato especifico de que haya versado sobre desviación de poder. Ahora bien, y tal como tiene declarado esta Sala la circunstancia de que la sentencia haya versado sobre desviación de poder no supone una inadmisibilidad general del recurso de apelación contra ella, sino que este recurso ha de reconducirse y limitarse a la causa especifica que permita la apelación, es decir a la desviación de poder no siendo posible la reproducción por la vía " novum iudicium " que la apelación supone; y, en consecuencia en este recurso sólo podrá ser examinado el extremo relativo a la desviación de poder en que la acción administrativa ha podido incurrir con exclusión de cualquier otro extremo relativo a la disconformidad a derecho de los actos enjuiciados y de la Sentencia apelada; y en cuanto a la desviación de poder como ya tiene declarado ésta Sala en reiteradas ocasiones, para la estimación de esta infracción del Ordenamiento Jurídico no es suficiente una mera o genérica alegación por referencia al concepto doctrinal que la desviación de poder supone, sino que es absolutamente necesario que se concreten las circunstancias que permiten aplicar su existencia, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 30 de Octubre próximo pasado en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se hanobservado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS: La Ley de Bases 13/74 de 30 de marzo, el Texto articulado aprobado por Decreto numero 2956 de 27 de septiembre y la Orden de 17 de marzo de 1.975, con los demás preceptos legales pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por tratarse de un proceso relacionado con la materia de personal, el recurso de apelación fue interpuesto y admitido al amparo del artículo 94 numero 2 apartado a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción que permite la apelación, en todo caso, de las sentencias que versen o debieron versar sobre desviación de poder, por lo que la sentencia decisoria de esta apelación debe limitarse a enjuiciar si los actos administrativos impugnados han incidido en dicha infracción del Ordenamiento Jurídico, sin extenderse a una revisión total de la Sentencia apelada porque ello implicaría que la mera invocación de la desviación de poder ampliaba los limites legales de la apelación; en el presente caso es necesario destacar qué la desviación de poder, que fue alegada en la Primera Instancia, no ha sido tratada en la Sentencia apelada incidiendo en la infracción del principio de congruencia consagrado en el artículo 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que a tenor de lo establecido en el artículo 83-3 de la Ley citada constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, habiendo establecido la jurisprudencia que para apreciar la existencia de ese vicio en el actuar administrativo es necesario acreditar que la decisión de la Administración se ha producido con una finalidad contraria o al menos distinta perseguida por la regulación de la materia de que se trata - Sentencia de 24 de febrero de 1.975 -, pues la infracción por tal vicio consiste en el incumplimiento final del acto - de 19 de junio de 1.980 - y en definitiva sintetiza el problema en resolver si existe identidad entre el fin determinado por el ordenamiento jurídico y el perseguido por la Administración.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes alegan desviación de poder en la actuación del Ministro del Ejército, hoy Defensa, por el principio de igualdad al haber concedido el ingreso en la Escala Especial de Mandos a diversos Tenientes que se encontraban en las mismas condiciones que los recurrentes, es decir presentando como documentación para el acceso a dicha Escala un certificado de equivalencia de estudios igual al que ostentaban los demandantes, que fue valorado por el Ministro como suficiente, para conceder el ingreso de los referidos Oficiales en la Escala Especial, resolviendo en sentido contrario con los recurrentes a quienes no aceptó el Ministro igual certificado de equivalencia de los estudios militares a los fines indicados lo que supone en opinión de los recurrentes con vulneración del principio de igualdad, apartarse en el ejercicio de las facultades de la finalidad de la norma que las otorga, que constituye la desviación de poder.

CONSIDERANDO: Que para que tenga operatividad el principio de igualdad es necesario que la legalidad vigente permita llegar a las situaciones personales que se citan como precedente; y aun como consecuente, en razón de que el principio de legalidad no debe olvidarse o relegarse a segundo término en aras de igualdad, pues en otro supuesto se convertiría el principio de igualdad en un medio para perpetuar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y como la .actividad administrativa al estimar suficiente la convalidación de estudios efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia para acceder a la Escala Especial de Jefes y Oficiales, se desvía de la doctrina establecida en la Sentencia recurrida que ha estimado que la interpretación correcta es la no convalidación, no puede servir de base la invocación de aquella actividad ilegal de la Administración para amparar la comisión de nuevas infracciones, y sentado esto no cabe invocar el principio de igualdad como el fundamento de la desviación de poder pues no existe tal infracción y no se ha demostrado que la finalidad de la Administración al desconocer la convalidación de estudios haya tenido una finalidad distinta de la querida por el ordenamiento aplicado.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede desestimar el recurso sin hacer expresa condena de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Braulio y los demás recurrentes que figuran en el encabezamiento, contra la sentencia de 25 de enero de

1.980 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en consecuenciaconfirmárnosla indicada Sentencia en todos sus pronunciamientos. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección. Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, del que Certifico.

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