STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2001

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2001:6068
Número de Recurso1915/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1915/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO l3ll/200l ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZÁBAL MAGISTRADOS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a veintitres de Noviembre de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1915/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las resoluciones dictadas el 13 de marzo de 1998 por la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos contra las actas de liquidación 97-15283947 (no 97/15283847, que por error hace constar la parte recurrente en su escrito de demanda), 97-15284048 y 98-10200318, por importe, respectivamente, de 241.624 ptas., 243.544 ptas. y 251.612 ptas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por la Procuradora ANA VIDARTE FERNANDEZ y dirigido por el Letrado JUAN Mª VIDARTE.

Como demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S. -TGSS- -DIREC. PROV. BIZKAIA-, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Abril de l.998, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA VIDARTE FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas el 13 de marzo de 1998 por la Dirección

Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos contra las actas de liquidación 97- 15283947 (no 97/15283847, que por error hace constar la parte recurrente en su escrito de demanda), 97-15284048 y 98-10200318, por importe, respectivamente, de 241.624 ptas., 243.544 ptas. y 251.612 ptas.; quedando registrado dicho recurso con el número 1915/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 736.780 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ajustada a Derecho los actos administrativos recurridos, acordando la nulidad de las Actas de Liquidación levantadas, y por ende, de la liquidación impuesta.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, emitiendo la resolución en los términos que resultan de la presente contestación.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/11/01, se señaló el pasado día 20/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo, las resoluciones dictadas el 13 de marzo de 1998 por la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos contra las actas de liquidación 97-15283947 (no 97/15283847, que por error hace constar la parte recurrente en su escrito de demanda), 97-15284048 y 98-10200318, por importe, respectivamente, de 241.624 ptas., 243.544 ptas. y 251.612 ptas., extendidas por considerarse que las cantidades abonadas a los empleados del banco bajo la denominación de "beneficios sociales" tenían naturaleza salarial.

SEGUNDO

En el escrito formalizando el recurso se exponen las alegaciones que a continuación se resumen:

  1. Plantea con carácter previo la incompetencia de la Inspección Provincial de Trabajo de Bizkaia para elevar a definitiva las actas de liquidación mediante la desestimación de los oportunos recursos ordinarios, en razón a que éstas fueron extendidas en Madrid, citando en apoyo de su tesis varios pronunciamientos judiciales que han declarado la nulidad de las actas por incompetencia.

  2. Que la Inspección de Trabajo levantó 225 actas, una por provincia y año, obligando a interponer 225 recursos, vulnerándose con tal forma de actuar los principios de eficacia que deben regir en el actuar administrativo y produciéndose indefensión, así como el riesgo para la seguridad jurídica que pudiera comportar la disparidad de pronunciamientos.

  3. Que la actuación inspectora ha sido discriminatoria por haber dado distinto tratamiento a otra entidad bancaria en el mismo supuesto.

  4. Que los conceptos por los que se levanta el acta son los beneficios sociales transformados a partir de 1993, que anteriormente consistían en Bolsa de Navidad, Colonias, Juguetes de Reyes, Excursiones, Residencias y Becas, los cuales no tienen naturaleza salarial.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Razones de estricta lógica obligan a resolver, en primer lugar, la alegación que con carácter previo realiza la parte demandante, de nulidad de las actas de liquidación de cuotas que se indican, por incompetencia de la Dirección Provincial de Bizkaia para resolver los recursos ordinarios interpuestos contra las mismas.

La parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión el artículo 2.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 29.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Sostiene que las actas de liquidación de que se trata fueron levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en base a una actuación inspectora centralizada y única, y que de conformidad con las referidas disposiciones legales la resolución de los recursos ordinarios formulados contra las citadas actas correspondería siempre a la autoridad competente en Madrid, pero nunca a la de Bizkaia. Concluye su alegato citando en apoyo de su tesis varios pronunciamientos judiciales que han declarado la nulidad de las actas por incompetencia.

La Administración opone que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 2 y 3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (RD 1637/95, de 6 de octubre), la competencia le corresponde a la Dirección Provincial de Bizkaia, por cuanto que si bien la actuación inspectora se realizó en Madrid habida cuenta que es en este territorio en donde el Banco Español de Crédito tiene asignado un número de cuenta de Cotización principal, sin embargo al tratarse de actos de gestión recaudatoria respecto de trabajadores que dicha entidad bancaria tiene en Bizkaia, es por lo que aunque el Banco demandante pueda ingresar las cantidades correspondientes en Madrid o en cualquier otro lugar, al haber tantos códigos de Cuenta de Cotización como centros de trabajo tenga, los Boletines de Cotización se remiten, en este caso, a la provincia de Bizkaia, y es aquí donde se sigue el procedimiento recaudatorio.

Lo primero que debemos consignar como ya lo hiciera esta Sala en su sentencia de 21 de mayo de 2001 (recurso número 1230/98), es que las resoluciones que se impugnan son de fecha 13 de marzo de 1998, lo que quiere decir que en el momento de dictarse dichas resoluciones no estaba en vigor el RD 928/98, de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de junio de 1998) que entró en vigor el día 1 de julio de 1998 y, siendo las actas de liquidación de fecha 23 de diciembre y de 26 de enero de 1998, respectivamente, tampoco estaba en vigor la Ley 42/97, de 14 de noviembre (B.O.E. de 15 de noviembre de 1997), la cual no resulta de aplicación, de conformidad a su Disposición transitoria única, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vigencia que se produjo en febrero de 1998.

Por tanto, debemos estar a lo dispuesto a la normativa vigente al tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas; dicha normativa no es otra que la invocada por la Administración y ya consignada en párrafos precedentes, así como el artículo 4 del Real Decreto 396/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden social y para la extensión de Actas de Liquidación de...

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