STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:6986
Número de Recurso570/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 570/2001 interpuesto por don Francisco , don Alonso , don Luis Manuel , don Roberto , don Hugo y doña Carmen , actuando esta última a su vez en representación de su esposo don Domingo , fallecido el 3 de marzo de 2001, representados por el procurador don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) dictada con fecha 28 de marzo de 2001.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, con fecha 28 de marzo de 2001, RESUELVE: "1º Se deniegan las peticiones formuladas por D. Carlos , D. Alonso , D. Hugo , D. Domingo , D. Francisco , D. Luis Manuel y D. Roberto .- (..)."

SEGUNDO

Don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de don Francisco y otros, interpuso, con fecha 27 de noviembre de 2001, recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por Providencia de 10 de diciembre de 2001 se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, y una vez recibido se dio traslado al procurador Sr. de Diego Quevedo, a fin de formalizara la demanda.

CUARTO

Con fecha 27 de marzo de 2002, don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de don Francisco y otros, presentó escrito interponiendo demanda de recurso contencioso-administrativo, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se reconozca a mis representados:

  1. Su derecho a estar clasificado dentro del Grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 en el período comprendido entre la fecha que va desde los cinco años anteriores a la presentación de la reclamación previa y la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre (1 de enero de 1.997), de acuerdo con el detalle que a continuación se expone:

  2. Francisco en el período comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1.996.

    Dña. Carmen , en representación de su esposo fallecido D. Domingo , en el período comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1.996.

  3. Roberto , D. Hugo , D. Alonso y D. Luis Manuel , en el período comprendido entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 1.996.

  4. Su derecho a percibir las diferencias reales de retribución, correspondientes al período establecido en el apartado anterior para cada uno de los recurrentes, entre las percibidas por su clasificación en el grupo E y las que hubiera percibido por estar clasificado en el grupo D.

  5. Su derecho a percibir la diferencia real que pudiera existir por el concepto de trienios durante el período establecido en el apartado A), para cada uno de los recurrentes, entre las percibidas por su clasificación en el grupo E y las que hubiera podido percibir por estar clasificado en el grupo D.

    Condenando a la Administración demandada al pago de las costas."

    Por medio de PRIMER OTROSÍ solicita la apertura del procedimiento a prueba.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 2002 se acuerda dar traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito presentado con fecha 24 de abril de 2002 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala "dicte Sentencia desestimando este recurso o, subsidiariamente, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en cuanto a las cantidades solicitadas."

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, por Providencia de 24 de julio de 2002, se acordó recibir el proceso a prueba por plazo de quince días para proponer y de 30 para practicar.

SÉPTIMO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones.

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de don Francisco y otros, presentó escrito solicitando "se dicte en su día sentencia de acuerdo con las peticiones formuladas en el suplico del escrito de demanda que ahora se reiteran."

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, suplica a la Sala "dicte sentencia de conformidad a la súplica de la contestación a la demanda."

NOVENO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 25 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, conductores del Parque Móvil del Estado, solicitaron a principios del año 2001 que se les reconociese el derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes al grupo D, en el que tenían derecho a estar encuadrados y las que percibieron como funcionarios del grupo E. Argumentaron que 1) poseían el certificado de estudios primarios; 2) que les fue exigido para acceder a las pruebas selectivas en las que participaron en su día para incorporarse al PMM; 3) que las Órdenes Ministeriales (Educación y Ciencia) de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986 consideraron equivalente ese certificado al título de graduado escolar a los efectos del acceso a los empleos públicos y privados; 4) que en virtud del artículo 120 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, fueron clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Administración Pública; 5) que, no obstante, esa clasificación debió producirse a partir de la entrada en vigor de la Orden de 10 de octubre de 1986; 6) que tienen derecho a las diferencias retributivas entre lo que percibieron en el grupo E y lo que deberían haber percibido en el grupo D; 7) que en atención a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria limitan los efectos económicos de su reclamación a los cinco años anteriores a sus solicitudes, lo que, teniendo en cuenta que la Ley 13/1996 entró en vigor el 1 de enero de 1997, significa para cada recurrente el siguiente período:

· Don Francisco , desde el 2 de febrero al 31 de diciembre de 1996.

· Doña Carmen , en representación de su esposo fallecido don Domingo , desde 2 de febrero al 31 de diciembre de 1996.

· Don Roberto , don Hugo , don Alonso y don Luis Manuel , desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

En su demanda combaten sustancialmente con los mismos argumentos la denegación por la Comisión Interministerial de Retribuciones de sus reclamaciones, denegación confirmada tácitamente al desestimarse por silencio los recursos de alzada que interpusieron contra la resolución expresa que rechazó sus pretensiones. Ahora piden a la Sala que, anulándola, reconozcamos su derecho a estar clasificados en el Grupo D desde 1986 implica el de percibir las cantidades que reclamaron en concepto de diferencias retributivas reales durante los cinco años anteriores a sus solicitudes; incluyendo las correspondientes a los trienios y la condena en costas a la Administración. En apoyo de su posición, alegan los actores diversas Sentencias de esta Sala que se pronuncian en sentido favorable a sus intereses.

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso alegando los términos en que se pronuncia el artículo 120 de la Ley 13/1996, diciendo que no se puede pretender judicialmente la alteración de las determinaciones legales e invocando la jurisprudencia más reciente de la Sala que se pronuncia en los mismos términos que defiende.

TERCERO

Efectivamente, existen numerosos pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre la misma cuestión de fondo que aquí se plantea, los cuales varían en función de si las reclamaciones fueron anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/1996 o posteriores. Tratándose de este último caso, como sucede con las de los recurrentes, ha considerado procedente la desestimación, desde el momento en que el artículo 120 de ese texto legal que encuadra a estos funcionarios en el grupo D, proyecta los efectos económicos correspondientes hacia el futuro y precluye la aplicación retroactiva de sus normas.

Así lo hemos dicho recientemente en la Sentencia de 3 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1593/2000, cuya fundamentación, en lo que ahora interesa, reproducimos seguidamente:

"TERCERO.- Cuestiones equivalentes a las que plantea el presente recurso han sido decididas por la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2002 (recurso 984/2000), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos el criterio en ella expuesto, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Para decidir sobre las pretensiones de los recurrentes debemos partir de que el artículo 120.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedan clasificados en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Por tanto, los recurrentes no podían solicitar, sin más, que se declare y reconozca su derecho a estar o haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D, por la simple razón de que ya estaban encuadrados en dicho Grupo de Clasificación cuando se dirigieron al Consejo de Ministros.

Los recurrentes piden que se les reconozca el derecho a haber estado encuadrados en el Grupo de Clasificación D desde la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1984 o, subsidiariamente, desde que lo fueron, respectivamente, las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986. Es decir, lo que los recurrentes solicitan es una aplicación retroactiva de la clasificación que efectúa el artículo 120.1 de la Ley 13/1996. Estiman que tienen derecho a que se les reconozca la referida clasificación en el Grupo D, realizada en virtud de un precepto con rango de Ley (el citado artículo 120.1), pero no desde la fecha en que entró en vigor este precepto, sino desde una fecha anterior (la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1984 o de las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986). Como consecuencia de la aplicación retroactiva de la clasificación en el Grupo D solicitan también el reconocimiento de los correspondientes derechos administrativos y económicos, pretendiendo que se les satisfagan las diferencias retributivas desde cinco años antes a la fecha de su solicitud.

Afirma la demanda que los recurrentes no están pidiendo que se les aplique retroactivamente el artículo 120 de la Ley 13/1996, sino, simple y llanamente, que se les aplique la totalidad de la normativa administrativa que se cita en la demanda y en las sentencias de esta Sala pronunciadas sobre el tema, tal y como se suscitaba antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1996. No podemos aceptar dicha argumentación, porque esa normativa administrativa quedó afectada y modificada por el artículo 120 de la citada Ley 13/1996, por lo que no es posible verificar su aplicación prescindiendo de lo que establece el referido precepto.

En suma, nos encontramos con una solicitud de aplicación retroactiva del artículo 120 de la Ley 13/1996, que pretende que se reconozca a los demandantes unos derechos administrativos y económicos que derivan de su clasificación en el Grupo D, clasificación que verificó el repetido precepto legal con efectos, como hemos de explicar, desde la fecha de su entrada en vigor, no desde la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1984 o de las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986.

CUARTO

Esta petición de aplicación con efectos retroactivos del encuadramiento en el Grupo de Clasificación D no puede ser estimada, porque a ello se opone el principio general de que las Leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.

La propia dicción del artículo 120 de la Ley 13/1996 se manifiesta contraria a la pretensión de los recurrentes. Según el apartado 1 de dicho precepto, la nueva clasificación en el Grupo D no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. Añadiendo con toda claridad el apartado 2 que las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala y Cuerpo afectados se adecuarán a la nueva clasificación, pero «con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley». Lo mismo se previene en el apartado 3 respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de Clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna.

Si estimásemos la pretensión de los recurrentes y ordenásemos abonarles las retribuciones complementarias y los trienios desde cinco años anteriores a la presentación de su solicitud dirigida al Consejo de Ministros, como consecuencia de retrotraer los efectos de su clasificación en el Grupo D hasta el momento de la entrada en vigor del artículo 25 de la Ley 30/1984 o, subsidiariamente, hasta que lo fueron las Ordenes Ministeriales de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986, estaríamos infringiendo lo preceptuado con carácter imperativo en cuanto a estos conceptos retributivos por los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 13/1996.

El criterio de la norma legal es contrario a toda eficacia retroactiva del encuadramiento de los interesados en el Grupo de Clasificación D, improcedencia de la eficacia retroactiva que se trata de conseguir que, por otra parte, y con carácter general, resulta de lo prevenido en el artículo 2.3 del Código Civil. La sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1996, que se transcribe como fundamento de la demanda, y las que repiten su criterio, no suscitan ni resuelven el problema de la aplicación retroactiva del artículo 120 de la Ley 13/1996, ni nada se alega a este respecto, por lo que el proceso debe ser decidido no por aplicación de la mencionada fundamentación, sino de lo razonado en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, directamente referida a la cuestión objeto del litigio.

A la vista de las consideraciones que se acaban de reproducir, plenamente aplicables a este proceso, y en las que la Sala se reafirma, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 570/2001, interpuesto por don Francisco y otros contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de marzo de 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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