STSJ País Vasco , 31 de Marzo de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:1344
Número de Recurso2514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 30-10-01 DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES DENEGATORIA DE LA PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A ESTAR ENCUADRA DOS EN EL GRUPO D DESDE SU INGRESO EN LA ESCALA DE CONDUCTORES Y TALLER DEL PARQUE MOVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2514/02 SENTENCIA NUMERO 245/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2514/02 y seguido por el procedimiento Ordinario. Ley 98 , en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 30-10-01 DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES DENEGATORIA DE LA PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A ESTAR ENCUADRADOS EN EL GRUPO D DESDE SU INGRESO EN LA ESCALA DE CONDUCTORES Y TALLER DEL PARQUE MOVIL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Cosme , D. Oscar y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigidos por Letrado.

Como demandada COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de octubre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de D. Cosme , D. Oscar y D. Juan Manuel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, -CECIR-, fechada el 30 de Octubre de 2.001. como conductores del Parque Móvil del Estado que solicitaron que se les reconociese el derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes al grupo D, en el que tenían derecho a estar encuadrados, y las que percibieron como funcionarios del grupo E; quedando registrado dicho recurso con el número 2514/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15.03.05 se señaló el pasado día 17.03.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes interponen el presente proceso frente a la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, -CECIR-, fechada el 30 de Octubre de 2.001.

como conductores del Parque Móvil del Estado que solicitaron que se les reconociese el derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes al grupo D, en el que tenían derecho a estar encuadrados, y las que percibieron como funcionarios del grupo E. En el proceso se precisa la pretensión de que se reconozca su derecho al encuadramiento en el grupo de Clasificación D desde su ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial con efectos hasta los cinco años anteriores a la fecha de formulación de la solicitud inicial el 30 de Marzo de 2.001.

Argumentan para ello, en resumen, que poseían el certificado de estudios primarios que les fue exigido para acceder a las pruebas selectivas en las que participaron en su día para incorporarse al PMM, y que la Orden de 4 de febrero de 1986 consideró equivalente ese certificado al título de Graduado Escolar.

Pese al derecho de los recurrentes a ser integrados en el Grupo D, solo en virtud del artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , fueron clasificados en el grupo D, pero que, no obstante esa clasificación, tienen derecho a las diferencias retributivas entre lo que percibieron en el grupo E y lo que deberían haber percibido en el grupo D, por virtud del articulo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , que establece la correspondencia entre ese título y el citado Grupo de Clasificación, al margen de no cuestionar la irretroactividad de la citada Ley de 1.996. Se hacen citas jurisprudenciales favorables, en especial de la STS de 14 de Mayo de 2.001, (RJ. 4.474).

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso alegando los términos en que se pronuncia el artículo 120 de la Ley 13/1.996 , diciendo que no se puede pretender judicialmente la alteración de las determinaciones legales, e invocando la jurisprudencia más reciente del TS. que se pronuncia en los mismos términos...

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