STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:3906
Número de Recurso689/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 689/97 interpuesto por la Letrada Dª Margarita Palafox Gamir, en nombre de D. Leonardo , contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones que, por silencio administrativo, desestimaba el recurso contra el informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 25 de julio de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, en el escrito de demanda, solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de la Resolución impugnada y concreta su pretensión en los siguientes puntos:

  1. La declaración de nulidad de la citada desestimación presunta y de la meritada Resolución de la CECIR de 25 de julio de 1996.

  2. La declaración y reconocimiento del recurrente, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción.

  3. Se declare la nulidad y deje sin efecto el Acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente.

  4. Se abone la cantidad de 800.532 ptas. en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso.

  5. Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento íntegro y definitivo del correspondiente fallo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea la excepción de inadmisibilidad, por extemporaneidad y solicita que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es sustancialmente coincidente con el resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (confirmada por las de 15, 22 y 25 de enero de 1.996, 20 de marzo y 11 de julio de 1.997, entre muchas otras), sin que las diferencias en las circunstancias de los recurrentes y las de las fechas de las pruebas a través de las cuales ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial tengan significación jurídica especial, por lo que lo decidido en las sentencias antes mencionadas debe ser trasladado para resolver el supuesto que ahora enjuiciamos.

En el caso examinado, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra Resolución de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial de fecha 25 de julio de 1996, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación del recurrente como funcionario del Grupo D, habiendo esta Sala declarado su competencia para conocer de dicho recurso por razones de unidad de doctrina y de economía procesal, no alterando una competencia ya definida en anteriores sentencias dictadas sobre el fondo del asunto (así, en sentencia de 3 de julio de 1998). El recurrente ha solicitado la anulación del acto impugnado, la declaración de su derecho a ser encuadrado en el Grupo D y el abono por la Administración de las correspondientes diferencias retributivas.

SEGUNDO

Plantea el Abogado del Estado la excepción de inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad.

En el caso examinado concurren las siguientes circunstancias:

  1. El recurrente solicita el 20 de marzo de 1996 (Mº de la Presidencia) el reconocimiento de su derecho a incluirlo en el Cuerpo o Escala de Conductores del PMM a ser encuadrado en el Grupo D.

  2. La Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en la reunión de 25 de julio de 1996 concluye no reconociendo el derecho a acceder a la reclasificación, figurando una notificación innominada recibida el 24 de octubre de 1996, sin hacer referencia a la persona receptora.

  3. El 6 de septiembre de 1996 solicita la certificación de acto presunto, contestada por la Administración en oficio de salida de 1 de octubre de 1996 sin que conste fecha de recepción ni persona identificada que lo acredite.

  4. El recurso tiene entrada en el Tribunal Supremo el día 7 de noviembre de 1997.

Al no cumplir los requisitos legales las notificaciones efectuadas y la falta de constancia en el expediente de las circunstancias determinantes de la recepción a efectos del cómputo legal, en virtud del principio pro actione (reiteradamente manifestado por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo), determinan que deba rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada al ser dudosa la fecha de recepción y conocimiento por el interesado del acto recurrido, lo que conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. ingresaron en dicha Escala en virtud de pruebas selectivas convocadas por resoluciones de 23 de septiembre de 1.975, 3 de noviembre de 1.978 y 30 de septiembre de 1.982, así como tras haber superado los concursos convocados el 16 de diciembre de 1.963 y el 12 de mayo de 1.971. Las resoluciones de 1.975, 1.978 y 1.982 exigían en la base 2.1.d) para ser admitidos a las pruebas selectivas hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o equivalente (así, en sentencias de 11 de julio de 1.997 y 4 de diciembre de 1.998).

Habiendo sido clasificado en el Grupo E y habiéndosele denegado su solicitud de ser clasificado en el Grupo D, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo pidiendo la anulación del acto denegatorio, la declaración de su derecho a ser encuadrado en el Grupo D y el abono por la Administración de las correspondientes diferencias retributivas.

CUARTO

El núcleo esencial de debate se centra, como en los supuestos anteriores que ha resuelto la Sala, en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, como hemos expresado, la del Certificado de Estudios Primarios.

El hecho de que a determinados funcionarios de esta Escala no se les exigiese el Certificado de Estudios Primarios, o el de que hayan o no demostrado que en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de las pruebas de acceso estuvieran en posesión de dicho Certificado, en nada influye en la resolución del litigio, ya que el factor que debemos considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (Certificado de Estudios Primarios o equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, puesto que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, veda que podamos hacer diferencias entre unos y otros funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., en la que se exigía para su ingreso con carácter general el Certificado de Estudios Primarios o equivalente, hallándose todos los funcionarios integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos derechos y deberes (así, en sentencias de 3 de julio y 4 de diciembre de 1.998).

QUINTO

Para resolver la cuestión controvertida habrá que centrar la atención en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller el P.M.M., titulación que fue el Certificado de Estudios Primarios, según la base 2.1.d) de las respectivas convocatorias.

Cuando se publicaron dichas convocatorias se exigía en ellas un requisito -el Certificado de Estudios Primarios- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, disponiendo en su apartado primero que, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76.

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la convocatoria para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Por consiguiente, se impone, respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso- administrativo y dejar sin efecto, por no ser conforme a derecho, el acuerdo recurrido, declarando el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación hemos de examinar.

SEXTO

Se plantea el problema de la incidencia que sobre la reclasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. ha de producir el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Su apartado 1 establece que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedan clasificados en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. El apartado 2 añade, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, que se adecuarán las retribuciones complementarias de los funcionarios afectados, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, pero destacando que ello se producirá "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley", (1 de enero de 1.997 según su disposición final novena). Por tanto, las previsiones del citado artículo 120, como consecuencia lógica del principio de irretroactividad de las normas, sólo han de surtir efecto a partir de 1 de enero de 1.997. Ello significa que, reconocida la clasificación en el Grupo D a partir de 1 de enero de 1.997, con las consecuencias económicas que el artículo 120 mencionado determina, la reclasificación procedente, según lo razonado en el anterior fundamento de derecho, ha de extender sus efectos económicos hasta dicha fecha. En suma, la incidencia de la reclasificación que acordamos en cuanto a efectos económicos concluye el 31 de diciembre de 1.996, ya que a partir de 1 de enero de 1.997 los funcionarios afectados se encuentran clasificados en el Grupo D por imperio del artículo 120 de la Ley 13/1.996, con los efectos económicos que dicho precepto establece.

SEPTIMO

Como en los supuestos equivalentes en que ya ha recaído resolución, entendemos procedente dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de las cantidades concretas que el recurrente deba percibir en concepto de liquidación de diferencias por haber estado clasificado en el Grupo E, cuando debió haber estado en el Grupo D, fijando como bases de la liquidación las siguientes:

  1. Las diferencias de retribución que corresponde pagar a la Administración deben comprender el período que va desde los cinco años anteriores a la fecha en que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa hasta el 1 de enero de 1.997, ya que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1.988, procede declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha en que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa. En el presente caso la reclamación en vía administrativa se presentó el 20 de marzo de 1996. La cantidad adeudada debe determinarse por las diferencias reales de retribución que pudieran existir durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D.

  2. La limitación que en cuanto a la valoración de los trienios se contiene en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996 sólo ha de tenerse en cuenta para los trienios que se devenguen después de 1 de enero de 1.997, aunque se hubieren perfeccionado con anterioridad a dicha fecha, ya que la norma sólo puede aplicarse con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 13/1.996. Los trienios devengados desde los cinco años anteriores a la fecha en que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa hasta el 1 de enero de 1.997 no se sujetan a la norma limitativa del apartado 3 del citado artículo 120, teniendo el recurrente derecho a que se le paguen las diferencias reales que pudieran existir en concepto de trienios, durante el periodo indicado, entre las percibidas por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D.

  3. No procede el abono de intereses, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, solamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad liquida resultante) y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

OCTAVO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y estimando como estimamos, en parte, el recurso nº 689/97 interpuesto por Dª Margarita Palafox Gamir, en nombre de D. Leonardo , contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones que, por silencio administrativo, desestimaba el recurso contra el informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 25 de julio de 1996, que no accedió a la reclasificación solicitada por el recurrente y consideró improcedente elaborar un proyecto de Acuerdo a elevar al Consejo de Ministros, proponiendo la clasificación del actor como funcionario del Grupo D de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho en lo que afecta al recurrente y declaramos su derecho como funcionario de la Escala indicada a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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