STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5558
Número de Recurso3039/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3039/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 40/2001, interpuesto por el Procurador D Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D Domingo, contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 Noviembre de 2000, descrita en el primer fundamento de Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Domingo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 319.1 y 2 y 326.1 LEC.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 386.1 LEC.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Domingo se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 26 de Febrero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desetima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de Noviembre de 2.000 denegando la responsabilidad patrimonial por aquel solicitada por importe de 432.728,72 euros por retraso en la homologación del título obtenido en la Universidad de Burdeos II (Francia) por el correspondiente título español de médico especialista en alergología.

El Tribunal "a quo" desestima su pretensión que en la demanda se había circunscrito a solicitar la indemnización que se fijase en ejecución de sentencia con la siguiente argumentación:

"En este caso, lo primero que debe significarse es que el ejercicio de una profesión para la que se exija la correspondiente titulación, está sujeto a la obtención de la misma, bien sea siguiendo la formación en el Estado en el que se pretenda o mediante la homologación del título extranjero que se posea, por lo que en todo caso el interesado tiene conocimiento de la necesidad de sujetarse a los requisitos legales y la subsiguiente y tramitación de los oportunos procedimientos, por lo que no cabe imputar a su desarrollo unos perjuicios que en la demanda se delimitan globalmente desde la solicitud hasta la obtención de la homologación, prescindiendo del normal desenvolvimiento de los mismos, y considerando un derecho inicial que no es ejercitable directamente sino que precisa de la correspondiente declaración.

En el caso de autos, tras solicitar la homologación en septiembre de 1989, la Administración solicitó en enero de 1990 un informe a la Comisión Nacional de la Especialidad, que lo emitió en enero de 1991 en sentido desfavorable, dictándose resolución denegatoria de la solicitud, que no consta que fuera recurrida por el interesado.

En noviembre de 1993 presentó nueva solicitud, resuelta mediante resolución de noviembre de 1993 contra la que interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado de forma expresa por resolución de 9 Febrero1996, contra la que el interesado no interpuso recurso contencioso- administrativo.

Con fecha 11 Noviembre 1996 presentó nueva solicitud de homologación, emitiéndose por la Comisión Nacional informes en 23 Junio1997 y 29 Septiembre 1997 requiriendo determinada formación complementaria, recayendo resolución de 20 Marzo 1998 reconociendo el derecho previa formación complementaria de tres meses en Medicina Interna y en Servicios Médicos para la docencia, y una vez realizada ésta, de modo inmediato, en 21 Septiembre 1998, se expidió la credencial correspondiente.

De lo expuesto se deduce la no acreditación por la parte demandante de la existencia de responsabilidad patrimonial, no acredita la imputabilidad al funcionamiento del Ministerio de los perjuicios que dice haber sufrido (los cuales, por otra parte, no han sido acreditados ni en su existencia ni en su cuantía), pues el argumento decisivo es que no cabe extraer la conclusión pretendida de declaración de responsabilidad patrimonial sobre la base de la afirmación de que transcurrió el plazo de nueve años desde la solicitud de 1989 hasta la expedición de la credencial en 1998, con un planteamiento de carácter genérico y sin justificación precisa, sin referencia concreta a que las diversas solicitudes fueran seguidas de informes y resoluciones administrativas, unas consentidas por el interesado y otras recurridas sin éxito en vía administrativa, sin acreditar, en definitiva, en la actuación del Ministerio una demora o retraso imputable al mismo relevante para el derecho del recurrente lo cual, no solo no se acredita sino que ni siquiera se argumenta en realidad por la parte en los términos indicados, pues como se ha expuesto, la tesis de la demanda es que el mero transcurso del plazo de nueve años antes referido, de esta manera genérica y sin justificación precisa, genera «per se» la existencia de responsabilidad patrimonial.

De todo lo cual cabe concluir que no se acredita en la actuación del Ministerio demora o retraso imputable al mismo relevante para el derecho del recurrente y que pueda servir de fundamento a la pretensión indemnizatoria que se articula en la demanda, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. "

SEGUNDO

El actor formula tres motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 319.1 y 2 y 326.1 de la LECivil, en la valoración realizada por el Tribunal "a quo" de la prueba documental practicada. Considera el recurrente que de la documental obrante en autos quedaría acreditada una dilación indebida en la tramitación del proceso con numerosas paralizaciones injustificadas que determinaron unos perjuicios para el mismo.

Las dilaciones indebidas puestas de manifiesto en los documentos obrantes en autos evidenciarían actuaciones, con una finalidad que califica de "obstruccionistas" al haber pedido informes no necesarios para la homologación a la Comisión Nacional de Especialidades Médicas y a la Comisión Nacional de Especialidad de Alergología. En cuanto a la realidad de los perjuicios que se evidenciaría tambien, según él, por la documental practicada, se pondría de manifiesto el despido de la plaza de facultativo especialista en alergología interino, que tenía en el hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca, así como las denuncias que sufrió por intrusismo profesional y la imposibilidad de ejercer su profesión en todas sus variantes.

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 386.1 de la LECivil relativo a la prueba de presunciones, en relación con la jurisprudencia que interpretando los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92, establece la necesidad de reparar todos los daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos. Para el recurrente existiría una presunción evidente de que la ausencia de homologación del título le causó unos daños incluso de carácter moral, que deberían ser objeto de indemnización.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pro supuesta infracción del art. 14 de la Constitución . Habla de infracción de las reglas de la sana crítica produciendo un resultado arbitrario e inverosimil y entiende que el Tribunal "a quo" llega a diferente conclusión a la que llegó en sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 12 de Junio de 2.001 en recurso 768/99 en que en un supuesto similar, se había otorgado responsabilidad patrimonial en un caso de retraso en la homologación de un título obtenido en Francia.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de recurso así formulados se plantea en el primero de ellos, una vulneración de los arts. 319.1 y 2 LECivil y 326 del mismo texto legal.

En el primero de los preceptos se regula la fuerza probatoria de los documentos públicos. En el primero de los apartados de dicho artículo 319 se dice "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella".

En el apartado 2 se dice: "la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos actos o estado de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado."

El art. 326.1 de la LECivil que también se reputa infringido, al tratar de la fuerza probatoria de los documentos privados dice que estos harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

El recurrente considera que el Tribunal "a quo" ha vulnerado dichos preceptos valorando indebidamente la prueba documental practicada, ya que de dicha prueba se desprenderían unas dilaciones indebidas e innecesarias en la homologación del título frances, que comportarían la necesidad de indemnizar y unos perjudicios que se derivarían precisamente de ese retraso en la tramitación de la homologación y que habrían afectado al desarrollo de su vida profesional, como médico en España.

Resulta indispensable precisar, que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" en la instancia, únicamente puede ser revisada en sede casacional, cuando sea irracional, arbitraria o ilógica o se vulneren alguno de los preceptos que regulan la prueba tasada, pero no cabe apreciar en el presente supuesto la vulneración que se pretende de los arts. 319.1 y 2 y 326.1 de la LECivil ., antes trasncritos relativos al valor probatorio de los documentos públicos y privados.

La Sentencia de instancia, con la argumentación que se ha recogido y valorando la documental obrante en autos, a que se refiere el recurrente expresiva de los distintos trámites y resoluciones administrativas dictadas, llega a la conclusión de que el mero transcurso de un número determinado de años no puede determinar, sin más, una responsabilidad patrimonial de la Administración, fijándose además en el hecho de que determinadas resoluciones administrativas denegatorias de la pretensión del actor no fueron recurridas por este. La Sala sentenciadora tiene en cuenta las circunstancias contempladas en el art. 319.1 y 2 y 326 LECivil, pero a la vista de los hechos y fechas consignados en los documentos obrantes en autos, realiza una valoración jurídica sobre la concurrencia o no de los requisitos configuradores de la responsabilidad patirmonial, concluyendo que no habría quedado acreditada su concurrencia.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Queda documentalmente acreditado, lo que es recogido detalladamente por el Tribunal "a quo", que la primera petición de homologación del actor se formula el 29 de Septiembre de 1.989. Se deniega la solicitud a la vista del informe desfavorable de la Comisión Nacional de Alergología, sin que conste que el actor hubiera impugnado dicha resolución.

Se formula nueva petición el 27 de Octubre de 1.993, que es rechazada al entender que en aquel momento la especialidad postulada, no estaba recogida en la Directiva Comunitaria 93/16, resolución que es impugnada, sin éxito por el actor.

Formula este una nueva solicitud de homologación el 11 de Noviembre de 1.996, nombrándose un experto para realizar los informes técnicos para hacer efectiva la norma contenida en el art. 8 de la Directiva Comunitaria 93/16, realizados los cuales la Secretaría de Estado de Universidades resuelve el 20 de Marzo de

1.998 reconocer el derecho a la homologación previa formación complementaria de tres meses, otorgándose finalmente la homologación en resolución de 21 de Septiembre de 1.998.

Del mismo modo hay constancia documental de que hubo denuncias por intrusismo profesional, así como que fue despedido como facultativo interino especialista en Alergología en el Hospital Virgen de La Luz de Cuenca, si bien dicho despido fue declarado nulo por la jurisdicción social, hechos estos que por lo demás no son negados, sino aceptados, por el Tribunal "a quo".

La Sala de instancia vista la tramitación seguida plasmada en los documentos a que se refiere el actor, concluye que no hubo una demora innecesaria o indebida en la tramitación de la homologación solicitada imputable a la Administración, quien siguió el procedimiento oportuno dictando las resoluciones que se estimaron procedentes, algunas de las cuales habrían sido consentidas, al no ser recurridas por el actor y sin que de las fechas y trámites seguidos se constate una demora, retraso o dilación indebida en la actuación administrativa. En esos términos faltaría el presupuesto necesario para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que por tal razón niega.

Es obvio por tanto, atendido el principio de especialidad de los motivos de recurso de casación, que no cabe apreciar ninguna vulneración de los concretos preceptos que se recogen en este primer motivo de recurso, por lo que a la valoración de la prueba documental se refiere, pues la Sala de instancia no infringe los referidos preceptos, sino que examinando la tramitación seguida puesta de relieve en la documental obrante en autos, a cuyo tenor está en todo momento, concluye en una valoración lógica y racional de la misma, que no ha habido un retraso indebido imputable a la Administración, lo que excluiría pudiera hablarse de su responsabilidad patrimonial. El propio actor en su demanda (hecho tercero) recoge la existencia de una controversia respecto a la homologación, por cuanto el título de especialista en alergología, no existía en Francia con dicha denominación, así como la problemática derivada de la interpretación de la Directiva 93/16 y de su articulo 8, en relación con su transposición al derecho español e incluso en vía administrativa funda también su reclamación en el retraso en la transposición de la Directiva a la que también se refiere de forma somera en su escrito de demanda. Todo ello pondría de relieve la existencia de una controvesia jurídica en cuanto a la homologación solicitada y al cauce procedente para ello, que es la que lleva a la Sala de instancia a la conclusión a la que llega para rechazar la responsabilidad solicitada, partiendo precisamente de los desarrollos fácticos contenidos en la distinta documental practicada.

El primer motivo de recurso, en cuanto referido a la valoración de la prueba documental, debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso, se alega una supuesta vulneración del art. 386.1 LECivil, precepto relativo a la prueba de presunciones. Para el recurrente, toda vez que existió un retraso en la homologación del título francés, imputable a la Administración, que le impidió el ejercicio de la medicina en España, de dicho retraso necesariamente deben deducirse la existencia de unos perjuicios derivados de la imposibilidad de aquel ejercicio, que deberían ser indemnizados.

El motivo debe decaer, por las razones expuestas en el anterior motivo de recurso, y ello por cuanto si falta el presupuesto esencial para que pueda imputarse una responsabilidad a la Administración, cual es que haya habido un retraso indebido en la tramitación de la homologación, es evidente que no cabe imponer a aquella la obligación de indemnizar cualquier perjuicio que pudiera considerarse derivado, de una tramitación que fue la procedente en tiempo y forma.

En cualquier caso y a efectos dialécticos puesto que como se ha dicho no cabe hablar de un retraso indebido imputable a la Administración, no puede olvidarse que es reiteradísima y conocida la jurisprudencia de esta Sala, lo que exime de cualquier cita, que los daños y perjuicios que se reclaman deben quedar plenamente probados y no basados en hipótesis y conjeturas. El actor se remite al trámite de ejecución de sentencia para cuantificar unos supuestos ingresos que habría dejado de percibir por la práctica de la alergología en compañías médicas y consultas privadas, así como médico adjunto del Insalud, sin precisar en modo alguno en el hecho quinto de la demanda, en que aborda tal cuestión, supuestas ofertas de trabajo que tuvo y aquellas que hubiera debido rechazar, moviéndose por tanto en el ámbito de la hipótesis, incompatible con la necesaria prueba de los perjuicios que se reclamen. Del mismo modo, y en cuanto a los posibles daños morales, a los que también se refiere en abstracto, habría de predicarse idéntica indefinición a la que anteriormente nos hemos referido: la necesaria prueba de los daños de cualquier género cuya indemnización se reclama, exige la plena probanza de los mismos, no pudiendo en modo alguno admitirse la argumentación del actor, con la que trata de justificar la vulneración que postula del art. 386.1 LECivil relativo a a la prueba de presunciones en el sentido de que "la concurrencia o existencia de daños morales, atendida la dificultad de su prueba directa, normalmente vendrá acreditada mediante presunciones".

QUINTO

En el tercer motivo de recurso se alega una supuesta vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, alegando que la Sala de instancia se habría separado del criterio mantenido por la misma en sentencia dictada por el mismo tribunal, concediendo responsabilidad patrimonial, en un supuesto de retraso en la homologación de un título obtenido en Francia.

Así planteado el motivo de recurso deben tenerse en cuenta los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, valgan por todas la Sentencia 66/1987 de 21 de Mayo que dice:

Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\6 3)-, fundamento jurídico

4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E . vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166 ), fundamento jurídico 9.º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas.

El motivo de recurso debe ser desestimado, porque plantea una cuestión nueva que en ningún momento lo fue en la instancia, pese a que la fecha de la sentencia a la que se alude era de 12 de Junio de 2.001, no haciéndose en ningún momento mención a la misma en la tramitación del procedimiento. Pero es que además de la propia argumentación del actor resulta evidente que falta el presupuesto de la sustancial identidad entre los supuestos de hecho contemplados en el caso de autos y aquellos contemplados en la sentencia, a la que se hace referencia, sin ninguna justificación documental. El mismo actor se fija y trascribe el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia de 12 de Junio de 2.001, donde se contempla una actuación de la Administración, desatendiendo los requerimientos del órgano jurisdiccional durante cuatro años para que fuese ejecutada una sentencia firme, lo que sin duda alguna pone de relieve un supuesto diferente al contemplado en el caso de autos, que excluye la vulneración que se pretende del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Domingo contra sentencia dictada el 26 de Febrero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena al recurrente, en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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