SAP Guipúzcoa 281/2005, 26 de Julio de 2005

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2005:966
Número de Recurso3324/2005
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de julio de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 142/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia ) a instancia de Mónica , Héctor y Silvio apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA, CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el Letrado Sr./Sra. BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA, BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA y BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA contra D./Dña. Elsa apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. ELIAS MSENDINUETA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 DE ABRIL DE 2005 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 5.4.05 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor ,

D. Silvio y Dª Mónica , representados por Dª Concepción Olaizola, Procuradora de los Tribunales, contra los herederos de D. Carlos Manuel , representados por D. Angel Echániz, Procurador de los Tribunales, debo absolver y absuelvo al demandado, de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, en la demandada, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolucíón recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

RIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia con fecha 5 de abril de 2005 en donde se desestimó la demanda interpuesta en su día por la procuradora Dª Concepción Olaizola Bereciartúa en nombre y representación de Dª Mónica , D. Héctor y D. Silvio .

Interpuesto el correspondiente recurso contra la meritada resolución, éste se basó principalmente en una pretendida contradicción entre la sentencia y la resolución del juzgado a quo en la audiencia previa; y en la presunta vulneración de los arts. 414 y 416 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

A tenor del suplico de la inicial demanda tenemos, que se solicita se estime la acción reivindicatoria ejercitada declarando a los actores PLENOS PROPIETARIOS DEL TERRENO DE 74 áreas y 50 centiáreas sito en el término municipal de Regil conocido como hayedo Bildintxo correspondiendo con elnº registral de finca NUM000 .

Efectivamente la acción que el Art. 348 del C.Civil otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, que la doctrina ha ido determinando al comprender en ella tanto lo que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, le desconoce, acción declarativa, pudiendo, asimismo, incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad o a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( STS 3/6/1964 )

De ahí que como bien se recoge en la resolución de instancia, el art. 348 del C.C . tutele el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, la propiamente reivindicatoria y la acción meramente declarativa ( STS 12/6/1976 .

También se ve acertado como a tenor del art. 217 de la LEC en orden a la carga de la prueba, deba entenderse que corresponde al actor la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Así como le incumbe a la parte demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que se base la actora.

Sentado lo anterior tendríamos entonces, en orden al caso que ahora nos ocupa, como al actor le incumbe acreditar

  1. La aportación de un título que acredite la propiedad de la cosa ( SS 26/10/1962; 10/4/1964; 10/6/1993 y 17/2/1998 );

  2. La identificación de la cosa, de manera que no se susciten dudas racionales sobre...

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