STS, 16 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2636/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodriguez Jurado Saro en nombre y representación de don Arturo contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso núm. 447/02 interpuesto por D. Arturo en el que se impugna la Orden de 9 de septiembre de 2000 de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, sobre derecho de retracto a favor y por cuenta del Ayuntamiento de la Estrada (Pontevedra). Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillen y el Ayuntamiento de A Estrada representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 447/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2002

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo contra Orden de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de marzo de 2000, por la que se ejercita el derecho de retracto, a favor y por cuenta del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), sobre la Torre de Guimarei; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Arturo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de mayo de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de A Estrada formalizó, con fecha 8 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 21 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 4 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don D. Arturo interpone recurso de casación 2636/2002 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 447/2002 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de febrero de 2002, que acuerda desestimar el recurso deducido contra Orden de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de marzo de 2000, por la que se ejercita el derecho de retracto, a favor y por cuenta del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), sobre la Torre de Guimarey (o Guimarei).

Identifica la sentencia el acto administrativo en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los datos esenciales del proceso que reproducimos:

"1.- Don Arturo, en fecha 11 de junio de 1999, adquirió por compra a doña Dolores Urcola Zuroaga, don Alfonso, doña Dolores, doña Beatriz y don Gonzalo Ozores de Urcola, SL, la finca núm. NUM000 de Concentración Parcelaria de Guimarey, La Estrada, de 9 hectáreas, 95 áreas y 70 centiáreas, sobre la que existe construido un típico pazo gallego y en la que se ubica la denominada Torre de Guimarey. Otorgada la correspondiente escritura ante el Notario don José Angel Dopico Alvarez, la compra originó la inscripción segunda de la finca número NUM001 en el folio NUM002, tomo NUM003, del archivo (Registro de la Propiedad de La Estrada, de la provincia de Pontevedra). El precio de la compra se fijó en 60.000.000 de pesetas. La inscripción en el Registro tuvo lugar el día 28 de agosto de 1999. Los otorgantes de la escritura notarial no participaron dicha operación de compraventa a la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.

  1. - El Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), en sesión plenaria de fecha 8 de octubre de 1999, acordó solicitar de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, el ejercicio del derecho de retracto a favor y por cuenta de dicho Ayuntamiento, del inmueble denominado Torre Guimarey. Como consecuencia de la exposición del Ayuntamiento de la Estrada, la Administración Autonómica de Galicia inició el correspondiente expediente administrativo, en que se informó favorablemente al ejercicio del derecho de retracto por la Asesoría Jurídica Delegada de la Consellería, en fecha 10 de diciembre de 1999, si bien limitando dicho ejercicio a lo que es en sí la Torre de Guimarey, ya que de la totalidad de la finca registral sólo el edificio de la Torre goza de la condición de bien de interés cultural. La razón del informe favorable está en el siguiente hecho: que no se pudo ejercitar el derecho de tanteo, porque las partes vendedora y la compradora no participaron la compraventa a la Consellería. Y observado el trámite de audiencia, la Administración resolvió por Orden de 9 de marzo de 2000, aquí impugnada, en el sentido de que era procedente ejercitar el derecho de retracto a favor del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), sobre la parte de la finca referida que adquirió el recurrente señor Arturo . Conforme al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Estrada, de 8 de octubre de 1999, y al Decreto de su Alcalde-Presidente 215/2000, de 6 de marzo, dicho Ayuntamiento asume las obligaciones de carácter económico que se deriven del ejercicio del derecho de retracto.

Ya en el TERCERO reseña el art. primero del Decreto de 2 de abril de 1949 y la Resolución de 17 de octubre de 1994 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que registra la Torre de Guimarei como Bien de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, con la categoría de Monumento que queda inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, con la categoría de Monumento, con el Código de Identificación correspondiente.

En el CUARTO recoge las argumentaciones de la demandante para impugnar la Orden de 9 de marzo de 2000 esencialmente apoyadas en que la Torre de Guimarei no es un Bién de Interés Cultural, la incompetencia de la Conselleria de Cultura para ejercitar el retracto y la caducidad para el ejercicio del derecho.

Luego en el QUINTO afirma que "la Torre de Guimarey formaba parte de una fortaleza derrumbada por los Irmandiños y reconstruida años más tarde, en la época barroca, como pazo tal y como se desprende del Informe delimitación de los Bienes de Interés Cultural (folios 1 a 7 del expediente), es obvio que encuentra adecuado encaje en el concepto de «castillos» a que se refiere el artículo 1 del Decreto de 22 de abril de 1949. Siendo así, es evidente que la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español le atribuyera el carácter de bien de interés cultural al someter a su régimen los bienes a que aludía aquel Decreto. Es más, por resolución de 17 de octubre de 1994, de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, se procedió a la inscripción de la Torre de Guimarey en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, con la categoría de Monumento. A mayor abundamiento, la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia ; señala en su disposición adicional primera que todos aquellos muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que hubiesen sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos. En consecuencia, es manifiesto el carácter, anterior a su venta, de Bien de Interés Cultural de la Torre de Guimarey". Y en el SEXTO expresa que "El hecho de que el artículo 18.2 bis de la Ley 3/1985 de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia (introducido por la disposición adicional segunda de la Ley de 30 de diciembre de 1988 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, para el año 1989) atribuya a la Consellería de Economía y Hacienda la competencia para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, no puede hacer olvidar la necesidad de coordinarla con la normativa especial protectora de concretos valores a través de la preceptiva información por parte de la Consellería que resulte competente por razón de la materia y, en este punto, resulta de aplicación la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia y el Decreto 8/1998, de 8 de enero, que desarrolla la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, en cuanto previene que ésta será la competente en materia de patrimonio cultural, correspondiendo a la Dirección General de Patrimonio Cultural el ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de adquisición preferente respecto de dicho patrimonio. Así lo corroboró, además, el Informe del Secretario General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda (folios 76 y 77 del expediente)".

Es en el SEPTIMO donde sostiene se encuentra el punto más conflictivo relativo a la caducidad. Mantiene que "el art. 27.3 de la ley de Patrimonio Cultural de Galicia establece: «Si la pretensión de enajenación o venta y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, podrá ejercerse, en los términos del apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento acreditado de la venta». Se trata, por tanto, de determinar el momento en que se tuvo conocimiento real y efectivo de la transmisión operada.

Esta Sala considera que el conocimiento real y efectivo o, lo que es igual, acreditado, para utilizar los términos del indicado precepto, tuvo lugar, como la Administración sostiene, el 13 de septiembre de 1999, fecha en que El Ayuntamiento de La Estrada recibió la solicitada certificación del Registro de la Propiedad, pues aun cuando en ella se omitieran las condiciones de la misma, sí hizo posible que llegase a conocimiento del Ayuntamiento la enajenación que nos ocupa. Por lo tanto, el cómputo de los seis meses finalizó el 13 de marzo de 2000, razón por la que al haberse dictado la Orden recurrida en fecha 9 de marzo de 2000, ha de concluirse que el ejercicio del derecho de retracto ha sido acordado en tiempo y forma, sin que quepa oponer que su publicación en el Diario Oficial de Galicia de 17 de marzo siguiente resultó extemporánea toda vez que dicho ejercicio se produce en cuanto la Administración lo acuerda con independencia del momento en que se hace público y se notifica al interesado. Lo contrario, haciendo gala de un rigor formal exagerado, sería tanto como consagrar en derecho un perjuicio para el Ayuntamiento de la Estrada -que exteriorizó su intención de hacer valer su derecho formulando en tiempo su petición a la Administración- por un retraso solo imputable a ésta.

Cierto es, como afirma el actor, que, en aplicación del principio de publicidad registral, la fecha inicial para el cómputo de los seis meses debería venir establecida por aquélla en que la venta accedió al Registro de la Propiedad de La Estrada, es decir, el 28 de agosto de 1999, pero no lo es menos que no parece de recibo exigir a la Administración una diligencia desmedida, de acudir al Registro en busca de datos acerca de una venta silenciada, cuando ni el actor ni sus transmitentes actuaron con la diligencia exigible, ocultando uno y otros la propia venta y sus condiciones (que hubiere hecho posible el ejercicio del oportuno derecho de tanteo), presupuesto el carácter de bien de interés cultural de la Torre de Guimarey que también venían obligados a conocer aquéllos por aplicación del mismo principio de publicidad registral.

Finalmente en el OCTAVO razona "En lo que atañe al compromiso de pago del precio convenido, ya quedó dicho más arriba que es el Ayuntamiento de la Estrada quien lo asume así lo acordó en sesión plenaria de 8 de octubre de 1999 al pretender de la Xunta de Galicia el ejercicio del derecho de retracto y facultar al Alcalde-Presidente para iniciar la tramitación de operaciones crediticias tendentes a su financiación; así lo certifica el Ayuntamiento a los folios 84 y 85 del expediente y así lo establece el apartado segundo de la Orden de 9 de marzo de 1999 que aquí se recurre.

En cuanto al informe de la Intervención General, el mismo no resulta preceptivo desde el momento en que, como queda dicho, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.2 bis de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia . En todo caso se trataría de un mero defecto procedimental, no invalidante y que no genera indefensión para el recurrente, del que no cabe extraer la grave consecuencia anulatoria que el actor postula.

Lo que es notorio no necesita demostración. Aludir a una falta de motivación del retracto cuando el mismo versa sobre un bien de interés cultural, del siglo XIV y enraizado en la historia de esta Comunidad, sobre el que la Administración ha de velar por su conservación para lo cual se hace preciso la recuperación de dicho bien, no parece un argumento esgrimible en justificación del interés particular del demandante de quien esta Sala no duda respecto del celo y cuidado que habría de poner en tales tareas conservadoras pero frente al cual la Administración goza de preferencia por las razones expuestas".

SEGUNDO

A. 1. Un primer motivo se ampara en el art. 88.1. d) LJCA alegando infracción del art. 1 del Decreto de 22 de abril de 1949 sobre Castillos de España, así como la infracción, "a sensu contrario", de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

Aduce que el art. 1º del Decreto en cuestión se refiere solo a castillos por lo que su aplicación a una Torre implica confundir los conceptos "castillo" y "torre". Mantiene que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido irrazonable y contraria a los preceptos citados.

Rechaza que la Sala acepte un "informe" que no se encuentra firmado. Insiste que no puede ser considerada la Torre Bien de Interés Cultural al no constituir un castillo.

  1. Un segundo asimismo al amparo del art. 88.1 d) LJCA por infracción de los artículos 1.3º, 24, 32,

    38.1º, 225, 230 y 240 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.

    Sostiene que la escritura de compraventa tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad de la Estrada con fecha 28 de agosto de 1999 y, en virtud de los preceptos que se consideran infringidos, desde tal fecha pudo el Ayuntamiento tener conocimiento fehaciente y acreditado de la venta y, por ello, desde dicha fecha ha de iniciarse el cómputo del plazo para el ejercicio del retracto. Al haber dejado transcurrir más de seis meses concluye que, el pretendido derecho de retracto ha caducado.

  2. Un tercer motivo también al amparo del art. 88. 1 LJCA por infracción de los artículos 52.1 y 57.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC. Aduce que no pueden compartirse los argumentos respecto a la fecha del ejercicio del derecho de retracto por lo que debería atenderse al art. 52.1 de la Ley 30/1992, que exige que la Orden de 17 de marzo de 2000 hubiere sido publicada. Invoca la STS de 22 de julio de 1988 . Mantiene que el acuerdo ejercitando el retracto no surte efectos hasta la fecha de notificación al recurrente, el 15 de marzo de 2000, o hasta la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    1. El Ayuntamiento de La Estrada comparece como parte recurrida oponiendo en primer lugar la falta de admisibilidad del recurso por ausencia de cuantía, conforme al art. 86.2.b) LJCA . Esgrime que el valor del asunto vendría determinado por la cuantía de bien "Torre de Guimarei", único bien sobre el que se ejercita el derecho de retracto. Aduce que no alcanza los 25.000.000 pesetas por cuanto la finca NUM000 de concentración parcelaria de Guimarei-A Estrada, que compró el recurrente, tiene una extensión superficial de nueve hectáreas, noventa y cinco áreas y setenta centiáreas. Subraya que la torre en sí, representa una porción insignificante en el conjunto -exactamente 43,56 meros cuadrados, frente a nueve hectáreas, noventa y cinco áreas y setenta centiáreas-, que ni siquiera aparece mencionada o descrita en la escritura y la finca en su integridad fue comprada por la suma de 60 millones de las antiguas pesetas. Por ello, a su entender, el valor de la torre no supera los límites establecidos en los preceptos citados de la LJCA.

      Sostiene también la inadmisibilidad por darse el supuesto contemplado en el art. 93 e) LJCA así como por el art. 86.4 LJCA "a sensu contrario" ya que el motivo tercero se refiere a norma emanada de la CCAA de Galicia.

      Ya entrando en los motivos responde al primero prolijamente manteniendo una aplicación adecuada de las normas esgrimidas por parte de la Sala de Galicia. Rechaza la interpretación gramatical de los conceptos "torre" y "castillo" al tiempo que acude al hecho histórico de que tales "torres" son los restos de las fortificaciones levantadas en Galicia entre los siglos X a XV por nobles feudales y derribadas por el movimiento "irmandiño" respecto del cual aporta información histórica que obra en diversas publicaciones. Objeta, además, la imputada falta de firma al informe referido a la Torre manifestando que fue realizada por un equipo perfectamente identificado independientemente de la mayor o menor diligencia en la elaboración del documento final por la Consellería.

      Menciona que con las piedras procedentes del derrumbe del resto de la fortaleza, en el siglo XVII se construyó un típico pazo gallego a pie de la Torre que permanecía en pie.

      Recalca que, la actual situación de la primitiva fortaleza, de la que por motivos históricos no ha quedado en pie más que su torre, no es motivo de exclusión de la protección del estado que a tales construcciones otorga el Decreto de 22 de abril de 1949, cualquiera que sea su estado de ruina. Rebate la caducidad pues la Orden que acuerda ejercitar el retracto es de fecha 9 de marzo de 2000 mientras la fecha inicial para el cómputo quedó fijada por la Sala de instancia en el 13 de septiembre de 1999 . Insiste en que el conocimiento acreditado que exige la Ley del Patrimonio de Galicia, en su art. 27,1, no se produjo tampoco el 17 de septiembre sino el 13 de octubre de 1999 fecha en que el Ayuntamiento obtuvo copia de la escritura y por tanto tuvo conocimiento fehaciente de las condiciones de venta.

      Respecto al tercero invoca su inadmisibilidad por referirse a una norma emanada de la Comunidad Autónoma sobre la que no cabe recurso de casación.

    2. La representación procesal de la Xunta de Galicia también formaliza oposición al recurso de casación.

      Respecto al primer motivo objeta que no cabe revisar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia por lo que el intento de demostrar que "la torre" no se inserta en un "castillo" resulta vedado en casación. Sin perjuicio de lo cual adiciona que múltiples publicaciones sobre Castillos y monumentos muestran que la Torre de Guimarei constituye el resto de un antiguo castillo derribado en el siglo XV por los "irmandiños" al lado del cual se construyó un pazo barroco. Insiste en que existe una declaración administrativa expresa declarándolo bien de interés cultural, dado que en virtud de la resolución de 17 de octubre de 1994 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura se produjo la inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Patrimonio Histórico Español de la Torre de Guimarei con la categoría de monumento.

      Asimismo reputa inadmisible el segundo motivo por cuanto si bien se invocan preceptos de la Ley Hipotecaria luego no se razona como la sentencia los quebranta. Sostiene que lo que se pretende es discutir la interpretación que la Sala de instancia ha efectuado de un precepto, art. 27.3, de una ley autonómica como la del Patrimonio Cultural de Galicia que desplaza la regulación genérica del retracto establecida en el Código Civil.

      Finalmente rechaza la invocación de los arts. 52.1 y 57.2 de la LRJAPAC pues la sentencia se centró en la interpretación del art. 27.3 de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia cuya hermenéutica no puede ser cuestionada ante este Tribunal.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) .

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por ello ante este Tribunal no cabe invocar discrepancias respecto a la interpretación dada por la correspondiente Sala de un Tribunal Superior de Justicia respecto a normas legales o reglamentarias emanadas de sus órganos legislativos o ejecutivos.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

CUARTO

Avanzando más en la exposición de la doctrina sobre el recurso de casación, a fin de resolver los alegatos planteados por la Corporación Municipal, hemos de decir que la actual regulación establecida en la LJCA 1998 exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998, que el Tribunal Supremo puede atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por ello esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras muchas). Tampoco es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada ya que su determinación constituye una cuestión de orden procesal.

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Expuesta la doctrina sobre el recurso de casación procede rechazar la causa de inadmisibilidad sustentada por el Ayuntamiento en el pretendido valor de la torre inferior a los veinticinco millones de pesetas atendido la cuantía en que se escrituró la totalidad de la finca, sesenta millones.

Si bien es cierto que la torre ocupa una porción mínima de la aludida finca no existe elemento de juicio alguno en la causa que permita colegir cuál sea el valor de los distintos elementos que componen la heredad en que se ubica la torre de Guimarei para, en consecuencia, otorgar un determinado valor a ésta. No estaban diferenciados los elementos en la escritura y no cabe ahora, sin prueba alguna, efectuar valoraciones segregadas. Máxime cuando nada se adujo en instancia después que el recurrente designara el recurso como de cuantía indeterminada al formular su escrito de demanda.

Por todo ello se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de cuantía.

SEXTO

Con fundamento en el razonamiento tercero, tampoco prospera el primer motivo de recurso por cuanto pretende discutirse la valoración de la prueba practicada en instancia sin que ello sea factible en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad aquí invocada mas no acreditada.

Debe resaltarse que la Sala de instancia parte de que la Torre de Guimarei fue declarada Bien de Interés Cultural mediante Resolución de 17 de octubre de 1994 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, con la categoría de Monumento procediendo a su inscripción con el correspondiente código de identificación.

Resulta, por ello, improcedente discutir ahora si la torre litigiosa constituye o no un castillo acudiendo a una interpretación semántica de los vocablos torre, castillo y fortaleza. No ha sido la Sala quien ha calificado la torre en cuestión. Lo relevante, a efectos del recurso de casación, es que estamos ante una declaración administrativa, conforme al Decreto de 22 de abril de 1949, que devino un acto firme y consentido respecto del cual no se evidencia error alguno ni arbitrariedad de la Sala de instancia. Si hubo o no errónea aplicación del citado Decreto de 22 de abril de 1949, como pretende el recurrente, es cuestión ajena a la presente causa, dada la firmeza de la antedicha Resolución de 1994.

SEPTIMO

Para analizar el segundo motivo no debe olvidarse que la Sala de instancia subraya que el procedimiento de retracto se inició ante el incumplimiento por vendedor y comprador -aqui recurrente- de la obligación establecida en la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia de notificar a la Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia la voluntad de transmitir y adquirir el bien de interés cultural con anterioridad a su materialización.

La Sala de instancia acude para determinar el plazo a una norma específica -La Ley de Patrimonio Cultural de Galicia- para el concreto ámbito concernido sobre una norma general -La Ley Hipotecaria de 1946-. Mas los términos del precepto autonómico respecto al "conocimiento acreditado de la venta" no son distintos en su esencia del contenido de la Ley Hipotecaria, LH, en su interpretación actual. Independientemente de que el art. 24 de la LH repute la fecha de presentación como fecha de inscripción a todos los efectos que aquella deba producir.

Debe resaltarse que la Sala de lo Civil de este Tribunal ha modulado su jurisprudencia en el sentido de exigir un conocimiento real, y no meramente formal o ficticio, de las condiciones esenciales de la transmisión para ejercitar el retracto. Condiciones que exigen un cabal conocimiento, exacto y completo de la transmisión, incluyendo el precio. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera de 24 de abril de 2007, recurso de casación 2440/2000, cita la de 14 de diciembre de 2006, recurso de casación 1344/2006, que a su vez cita otras anteriores, declara que la jurisprudencia de la mencionada Sala ha eliminado la ficción del Registro y su consiguiente presunción de conocimiento de los hechos inscritos.

Se acoge el segundo motivo.

OCTAVO

Acogido el anterior motivo procede, conforme al art. 95.2.d) LJC, resolver de acuerdo con las pretensiones suscitadas en instancia que comporta aclarar cuál es la fecha inicial para calcular el ejercicio del derecho y cuál la final.

Ya hemos expuesto que el cómputo del ejercicio del derecho de retracto se computa, siguiendo a la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, desde el momento en que se tiene un conocimiento acreditado de la venta. Conocimiento exacto que, entre otros apartados, exige estar al corriente del precio de la transmisión.

Y tal elemento de la compraventa no figura en el asiento de presentación respecto del cual el Registrador emite el 13 de septiembre de 1999 la correspondiente certificación informando de la existencia de una transmisión a favor del aquí recurrente, mediante escritura pública otorgada el 11 de junio anterior y presentada el 28 de agosto siguiente, por los titulares dominicales que figuran en el Registro de la Propiedad.

La antedicha certificación fue contestada por el Ayuntamiento de La Estrada interesando el 16 de septiembre que fuera complementada informando del precio en que se efectuó la venta. A su vista la Registradora de la Propiedad del Distrito Hipotecario de La Estrada informó el 17 de septiembre siguiente que no era posible acceder a la solicitud ya que la publicidad registral no afecta a los documentos presentados y no despachados y sí solo al asiento de presentación (art. 222 y siguientes LH ).

Por tanto, si atendemos a la doctrina consignada en el fundamento anterior, no era factible contar como fecha de inicio del derecho de retracto la de la fecha del asiento de presentación por cuanto en tal momento desconocía la Corporación las condiciones esenciales de la transmisión insitas al cabal conocimiento.

Respecto al término final del cómputo no ofrece duda que debe entenderse el momento en que el comprador recibe la notificación de la Orden de 9 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 17 de marzo siguiente.

No estamos frente a una disposición administrativa en que la fecha de publicación, conforme al art.

52.1. LRAJAPC es la que debe tomarse en consideración. Se trata, tal cual especifica la propia Orden, de un acto administrativo por lo que la notificación se ha de practicar de acuerdo a lo establecido en el art. 57.2. LRAJAPC, es decir que su eficacia queda supeditada a su notificación. Si la notificación se produjo el 15 de marzo de 2000, tal es la fecha final a tener en cuenta.

Todo lo anterior comporta que el ejercicio de la acción se realizó en plazo por cuanto, si al 17 de septiembre de 1999, carecía el Ayuntamiento de La Estrada de un cabal conocimiento acerca de la compraventa, es evidente que los seis meses no habían transcurrido en la fecha de 15 de marzo de 2000.

NOVENO

Lo expuesto en el fundamento precedente comporta la desestimación de la pretensión en cuanto invocaba la extemporaneidad y caducidad del ejercicio del derecho de retracto.

Respecto a los demás alegatos de la parte procede aceptar los razonamientos de la sentencia de instancia al ajustarse a derecho.

DECIMO

Al estimar el recurso de casación no hay razón para un pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso ni las de instancia, art. 139.2 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don D. Arturo contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 447/2002 seguido ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de febrero de 2002, que acuerda desestimar el recurso deducido contra Orden de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de marzo de 2000, por la que se ejercita el derecho de retracto, a favor y por cuenta del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), sobre la Torre de Guimarei, la cual se anula.

Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo 447/2002 contra Orden de la Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia de 3 de marzo de 2000.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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