ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 332/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDIN ARIO(c/a) núm.: 332/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 332/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales don José Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de la asociación PRO PATRIMONIUM SIJENA Y JERUSALÉN , bajo la dirección letrada de don Jorge F. Español Fumanal, contra el Real Decreto 464/2021, de 22 de junio por el que se indulta a don Guillermo.

Ha intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha intervenido como parte recurrida don Humberto , representado por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación procesal de la asociación PRO PATRIMONIUM SIJENA Y JERUSALÉN contra el Real Decreto 464/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Guillermo.

El Real Decreto impugnado tiene el siguiente contenido:

"Visto el expediente de indulto de don Guillermo, condenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2019, como autor de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación, agravado por razón de su cuantía, a las penas de 12 años de prisión y 12 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 2017, considerados los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del condenado y, en particular, a los motivos de utilidad pública que se exponen en la propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo a la información que obra en el citado expediente, se estima que concurren las citadas razones de utilidad pública, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2021,

Vengo en indultar a don Guillermo la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delito grave en el plazo de seis años desde la publicación del real decreto".

SEGUNDO

En la demanda se ejercita la siguiente pretensión contenida en el suplico:

"...se dicte en su día SENTENCIA por la que se declare nulo y sin efecto y, subsidiariamente, se anule el real decreto aquí recurrido, con expresa condena en costas a la Administración y a cuantos codemandados se opusieren a la misma, por ser preceptivo legal y concurrir además en ellos clara mala fe y temeridad".

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se formula, al amparo del art. 58.1 LJCA, escrito de alegaciones previas en el que invoca dos causas de inadmisión del presente recurso jurisdiccional, defecto en la representación de la parte actora ( art. 45.2.d) LJCA) y falta de legitimación activa.

  1. En relación con la primera, expone la insuficiencia del acuerdo corporativo para accionar aportado porque no se indica qué órgano de la asociación recurrente ha adoptado ese acuerdo que, conforme a sus estatutos, debe ser la Junta Directiva.

  2. En cuanto a la falta de legitimación, cita la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las asociaciones en el orden jurisdiccional contencioso administrativo en general de la que resulta que una asociación goza de legitimación para la impugnación de los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o intereses, al amparo del art. 19.1.a) LJCA o, al amparo del apartado b) del precepto, para la impugnación de actos o disposiciones que afecten a los intereses colectivos cuya representación y defensa asumen, es decir, que afecten a derechos e intereses que corresponden colectivamente a sus asociados, pero no tienen legitimación para impugnar actos y disposiciones que puedan afectar a intereses difusos, salvo que exista una norma legal que expresamente les habilite para ello o que configure la acción como una acción pública.

Esta doctrina, añade, ha sido aplicada sin modificación alguna a los casos en que la impugnación tenía por objeto actos de concesión de indultos. Menciona la STS de 20 de febrero de 2013, rec. 165/2012, en la que se reconoció legitimación activa al perjudicado por el delito y la STS de 8 de junio de 2015, rec. 39/2014, que reconoció legitimación activa para impugnar la concesión de un indulto relativo a un delito medioambiental a una asociación ecologista en la medida en que existía una expresa habilitación legal en su favor para la defensa del interés difuso en que consiste la defensa del medio ambiente.

Sin embargo, dice después, esta Sala ha negado legitimación activa para impugnar estos actos a las asociaciones en general porque en tal supuesto no existe expresa habilitación legal para la defensa de un interés difuso. Menciona las SSTS 851/2017, de 16 de mayo y la 447/2018, de 20 de marzo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso le lleva a concluir que la asociación recurrente carece de legitimación activa porque es evidente que el Real Decreto impugnado en nada afecta a los derechos e intereses que a la asociación, como persona jurídica, corresponden, ni fue perjudicada por el delito al que se refiere el indulto ni víctima directa o indirecta del mismo ( art. 2 de la Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito). Que no fue perjudicada por el delito queda confirmado por el hecho de que ni fue parte en el proceso penal en el que se impuso la pena ni fue oída en el procedimiento de indulto. Esta circunstancia no se ve afectada por la sentencia 48/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca número 1, que fue dictada en un proceso civil en el que no intervino la asociación actora, que no le reconoce ningún derecho y que no contiene referencia alguna a la actuación del indultado. Por tanto, su legitimación no puede basarse en el art. 19.1.a) LJCA.

Tampoco es posible identificar un interés colectivo, común a todos sus asociados en que basar la legitimación y ello impide que pueda basarse su legitimación en el art. 19.1.b) LJCA.

La asociación basa su legitimación en la acción popular que configura el art. 8 de la Ley aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, de patrimonio cultural de Aragón, en defensa del patrimonio cultural aragonés. Pero para que la existencia de una acción pública sea base suficiente de la legitimación para la impugnación de la concesión de un indulto es preciso que el delito cuya pena es objeto de indulto atente contra el mismo bien jurídico para cuya protección se concede esa acción pública, en este caso, delitos cometidos contra el patrimonio cultural aragonés que no es el caso que nos ocupa.

No comparte la alegación de los recurrentes según la cual el proceso independentista tenía por objeto asegurar que no era posible la ejecución de la sentencia civil antes citada por la que se ordenó la restitución al territorio aragonés de determinados bienes de interés cultural hasta aquel momento custodiados en museos catalanes. Ciertamente, en el caso de que los condenados hubieran tenido éxito en sus intenciones, es posible que se hubiera visto dificultada la ejecución de aquella sentencia (de hecho las consecuencias de dicho éxito se habrían proyectado no solo sobre la protección y reintegración del patrimonio cultural aragonés, sino sobre todas las otras muchas relaciones jurídicas existentes entre Cataluña y el resto de España); pero esto no modifica ni la naturaleza jurídica del delito cometido por los condenados, ni el bien jurídico objeto de protección que, de conformidad con la sentencia penal condenatoria, es el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos, el ejercicio por las autoridades gubernativas y judiciales de sus funciones y el conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana. Se trata de bienes jurídicos colectivos, por lo que el delito ha de calificarse como colectivo y dirigido, no contra una o varias personas determinadas, sino contra la sociedad en su conjunto.

Respecto al delito de malversación, conforme a la sentencia penal, también protege un bien jurídico colectivo cuyo titular es la sociedad en su conjunto y, si es posible individualizar alguna víctima sería la Administración Pública titular de los caudales objeto de malversación.

Por lo expuesto, la asociación actora no puede basar su legitimación activa en la acción pública regulada en el art. 8 de la Ley aragonesa 3/1999, para la defensa del patrimonio cultural aragonés, por la sencilla razón de que los delitos a los que se refiere el indulto nada tienen que ver con dicho patrimonio.

La conclusión, a juicio de la Abogacía del Estado, no puede ser otra que declarar inadmisible este proceso contencioso administrativo por falta de legitimación activa ( art. 51.1. b) LJCA).

CUARTO

Responde la Asociación recurrente rechazando ambas alegaciones.

  1. En cuanto al defecto de representación que se le achaca, aporta con su escrito nueva certificación del acuerdo adoptado en el que se especifica que fue tomado por la Junta Directiva de la asociación, a la que estatutariamente corresponde tal decisión.

  2. En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa, entiende que el resto de los recurrentes carecen de legitimación activa para impugnar los reales decretos de concesión de indultos a los condenados por la sentencia de la Sala 2ª nº. 459/2019, no así la asociación actora.

Explica que el fin de los sediciosos era la independencia de Cataluña y pone de relieve que el reiterado acuerdo político del consejo ejecutivo de la Generalitat a que no se entregaran las 44 piezas del tesoro artístico del Monasterio de Sijena sin su autorización, pone a las claras que esta cuestión fue el preludio del procés y de la ansiada independencia, pues, a nadie se le oculta, por muy incauto que sea, que el único fin que subyacía en la desobediencia a la sentencia nº. 48/2015 del Juzgado nº. 1 de Huesca que provisionalmente se ejecutaba, era secuestrar ese rico tesoro para siempre, una vez proclamada la independencia de Cataluña, en cuyo caso, la Magistrada-Juez de Huesca ya no tendría jurisdicción alguna en territorio catalán.

Destaca que la citada sentencia civil estaba siendo desobedecida por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat y sólo puedo ser ejecutada cuando se aplicó el art. 155 CE.

Invoca la acción pública en el ámbito contencioso administrativo que el art. 8 de la Ley aragonesa reconoce para la defensa del patrimonio cultural aragonés.

Se refiere también a los fines de la asociación descritos en sus estatutos de los que infiere su legitimación para pedir la anulación del perdón de quienes quisieron secuestrar el rico tesoro que supone el Real Monasterio de Sijena.

Explica que "la sedición es un delito pluriofensivo y compuesto, y que por lo tanto lesiona variados bienes jurídicos a la vez, siendo aquí, bien jurídico protegido, tanto el orden público entendido como la paz social y seguridad ciudadana que garantizan el ejercicio de todos los derechos y libertades ciudadanas, como el supremo bien jurídico concorde que protege el principio de autoridad y el respeto a las órdenes legitimas emanadas de las autoridades y tribunales. Pero, para mantener ese orden público general, también es necesario mantener la legalidad y la autoridad legítima cumpliendo sus órdenes, sentencias y requerimientos. Y así, uno de los objetivos de los sediciosos era claramente secuestrar el rico tesoro artístico del Real Monasterio de Sijena, declarada la independencia, para lo cual habían dado órdenes de que no se cumpliera la Sentencia 48/2015 del Juzgado nº 1 de Huesca y por lo tanto se desobedeciese, algo insólito en un gobierno autonómico si no hubiese detrás el claro propósito de secuestrar dicho tesoro mediante aquí la secesión de una parte del territorio español".

Se refiere a la generosidad de la jurisprudencia en el reconocimiento de la legitimación debido a su vinculación con el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE y "aunque no sea suficiente la atribución de distintas finalidades por los estatutos sociales para ostentar legitimación en el ámbito contencioso-administrativo, sí que se ostentará cuando dicha ventaja o utilidad "esté derechamente CONECTADA con los FINES u objetivos estatutarios" de la asociación ( STC 252/2000 FJ 8 y sobre todo la importante STC 28/2009) o también, cuando, como en este caso, se demuestre una "MÍNIMA CONEXIÓN" entre la acción ejercitada y su patrimonio jurídico ( ATS 28/5/2019 Roj ATS 6004/2019) que, viene aquí incluso avalada por la ACCIÓN PÚBLICA, nada más ni nada menos, que se contempla en el rico art. 8 de la LEY DE PATRIMONIO CULTURAL de Aragón".

"Para los presentes autos, poca o nula importancia tiene que el bien jurídico contra el que atentaron los indultados fuese el orden constitucional (rebelión) o el orden público (sedición), pues lo determinante es que, a través del llamado procés y de la ansiada independencia de Cataluña, lo que buscaban también era incumplir las leyes y la sentencia 48/2015 para secuestrar el patrimonio artístico del Real Monasterio de Sijena e imposibilitar así la ejecución de la sentencia 48/2015 del Juzgado nº 1 de Huesca, que no era otra cosa que el preludio de su ansiada independencia".

"Resulta por lo tanto irrelevante que los indultados no fuesen condenados por un delito contra el patrimonio histórico-artístico, siendo que la sedición tenía una fin amplísimo que, no solo no era incompatible con el secuestro del tesoro artístico del monasterio de Sijena, sino que, los indultados acordaron de forma expresa, en dicha atmósfera irredenta del procés, incumplir las leyes españolas y las resoluciones judiciales en orden a la devolución de tan rico patrimonio."

Por último, entiende que la posibilidad de que la alegación previa de falta de legitimación activa se resuelva por auto y no se deje para sentencia depende de su vinculación con la cuestión de fondo.

QUINTO

La representación procesal de don Humberto, a la que se dio trámite de audiencia sobre las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado, han presentado escrito en el que se adhieren a las formuladas por la Abogacía del Estado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El óbice de procedibilidad de falta de representación que opone la Abogacía del Estado al amparo del art. 45.2.d) LJCA no puede prosperar al haber aportado la asociación recurrente una nueva certificación en la que se especifica que el acuerdo para la interposición del presente recurso fue tomado por la Junta Directiva que es el órgano estatutariamente facultado (art. 10.f/ de sus estatutos) para decidir el ejercicio de acciones.

Consta, por tanto, la voluntad de recurrir de la persona jurídica actora y, por ello, correctamente constituida la relación jurídico procesal, debiendo desestimarse esta primera alegación previa que formula la representación del Estado.

SEGUNDO

La segunda alegación previa que formula la Abogacía del Estado se refiere a la falta de legitimación activa de la asociación recurrente.

Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021, en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

A ella se refiere el art. 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva «de los derechos e intereses legítimos».

Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, rec 38/2004; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, rec. 4453/2012; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, rec. 23/2008). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, rec. 22/2003). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de art. 19.1 LJCA. Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, rec. 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020.

Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, rec. 4453/2012, "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de "(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10, FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legitimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción".

Por tanto, la legitimación de las personas jurídicas, como es la asociación recurrente, para accionar ante esta jurisdicción contencioso administrativa está, asimismo, sujeta, como regla general, a la necesidad de invocar un interés legítimo, cualificado y específico, distinto de la mera defensa de la legalidad. Como, a modo de síntesis, nos recuerda la STS de 5 de octubre de 2015, rec. 2621/2013, también para accionar los entes colectivos es necesario: (i) que exista una relación material con el objeto de la pretensión que derive de un interés propio de la entidad que resulte afectado, de forma que la anulación de la actuación impugnada le reporte un efecto positivo o negativo, pero cierto; (ii) sin que sea suficiente la invocación abstracta, genérica y/o potencial del interés por medio del cual se actúa, sino que es necesario determinar de forma precisa en qué puede verse afectado; (iii) y sin que baste la mera autoatribución estatutaria ( ATS de 21 de noviembre de 1997, o SSTS de 19 de mayo de 2000, rec. 4605/1994 y de 20 de mayo de 2011, rec. 3381/2009) ni pueda tal legitimación reconocerse indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos ( STS de 9 de julio de 2013, rec. 357/2011).

En definitiva, el ente colectivo accionante debe «resultar afectado» en un interés cualificado y específico, en los términos expuestos, por la resolución que impugne. Al margen de ello, la legitimación activa en este orden jurisdiccional requiere la expresa habilitación del legislador y en los términos en que la ley configure la acción pública ( art. 19.1.h) LJCA).

TERCERO

Aunque no llega a formularse objeción expresa por la recurrente sobre el momento procesal para valorar la concurrencia de la falta de legitimación que se opone por la Abogacía del Estado, limitándose a aludir a tal cuestión, debemos precisar que en este momento procesal, en el que ya ha sido formulada la demanda y expresada la pretensión que en ella se deduce, cuenta la Sala, sin necesidad de esperar a otro momento, como sería el del dictado de la sentencia, con todos los elementos de juicio necesarios para poder apreciar si concurre o no la legitimación activa que se discute, ya que en este caso la valoración de ello no exige cuestionar ni el planteamiento fáctico de la demanda ni, tampoco, los motivos de legalidad que fundamentan la pretensión anulatoria.

Cuando la legitimación ad causam, de la que aquí tratamos, en la medida en que supone la relación del recurrente con el objeto de la pretensión, aparece inescindiblemente unida al fondo del asunto, de forma que no pueda analizarse aquélla sin resolver éste, habrá que tramitar el proceso contradictorio en su integridad, con sus fases probatoria y alegatoria, hasta sentencia, para poder resolver sobre la concurrencia de aquel presupuesto del proceso, sin que en otro caso, tal culminación del proceso sea necesaria ( auto de 8 de octubre de 1996). Y así, esta Sala se ha pronunciado sobre la concurrencia de la legitimación activa, tanto por auto, acogiendo alguna alegación previa, como en sentencia. Existen múltiples ejemplos de ambas decisiones (baste como muestra el extenso listado, tanto de autos como de sentencias, que se contiene en el fundamento sexto de nuestra reciente sentencia de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020), que se adoptan siempre en función del caso, esto es, de los términos en los que aparezca formulada en cada caso la vinculación del actor con el objeto de la pretensión y de si es posible, como aquí ocurre, su análisis separado de la cuestión de fondo por no exigir su valoración el cuestionamiento del fundamento fáctico o jurídico de la pretensión ejercitada.

CUARTO

La asociación recurrente deriva su legitimación activa para la impugnación de los Reales Decretos de indulto de los condenados por la sentencia nº. 459/2019, de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, del expreso reconocimiento en la legislación aragonesa de una acción pública en el orden contencioso administrativo para la defensa del patrimonio cultural aragonés ( art. 8 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del patrimonio cultural aragonés: <<Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para la defensa del patrimonio cultural aragonés.>>) y de la vinculación del acto de concesión de gracia impugnado con sus fines asociativos dirigidos, fundamentalmente, conforme a sus estatutos, a dicho objetivo de defensa y protección de aquel patrimonio cultural y, muy en especial, el del Real Monasterio de Sijena.

Ahora bien, ninguna relación guarda la actuación administrativa impugnada, la concesión de indulto parcial y condicionado de la pena impuesta por delitos de sedición y malversación, con la defensa del patrimonio cultural aragonés, afirmación que, aunque con distinto alcance, es predicable, tanto si se invoca como título legitimador la acción pública legalmente reconocida en ese ámbito ( art. 19.1.h) LJCA) como si se invoca el interés legítimo que supone la defensa de sus fines estatutarios vinculados a ese mismo objetivo ( art. 19.1.a) y b) LJCA).

El ejercicio de la acción popular en el orden contencioso administrativo exime a quien la ejerce de la necesidad de invocar un interés legítimo, un derecho o interés concreto que se encuentre afectado por el objeto de su pretensión, bastando el mero interés en defensa de la legalidad, pero ha de tratarse de la legalidad a cuya protección se ha encaminado el reconocimiento por el legislador de la acción popular que, en este caso, se ciñe a la "defensa del patrimonio cultural aragonés", por tanto, su ámbito queda referido a la defensa del interés público que concurre en ese sector de la realidad que no se pone en cuestión por los delitos cuya pena parcialmente se perdona en el acto impugnado.

Los delitos por los que han sido condenados los indultados, sedición y malversación, no tienen por objeto la protección del patrimonio cultural aragonés, son delitos que afectan a otros bienes jurídicos también de titularidad colectiva como -y así se expresa en la sentencia condenatoria- el orden público, el funcionamiento de las instituciones del Estado de derecho, la obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional, el conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco convivencial de la organización democrática del Estado, o, en el caso de la malversación, la protección de los fondos públicos. Y ninguno de estos bienes jurídicos guarda relación con el interés público en la defensa del patrimonio cultural aragonés para cuya protección se reconoce por el legislador la acción pública que aquí se invoca. Tampoco los hechos probados contenidos en la sentencia condenatoria, que sustentan el reproche penal al que se refiere la gracia que se ejerce en la actuación administrativa impugnada, contienen mención alguna al patrimonio cultural aragonés ni al incumplimiento, obstaculización o desobediencia de las sentencias civiles que la recurrente menciona.

La conexión que se construye por la asociación recurrente entre el acto de concesión de indulto impugnado y la defensa del patrimonio cultural aragonés a la que se encamina la acción pública invocada y, muy especialmente, con la defensa del Real Monasterio de Sijena -y que deriva de una voluntad que la actora atribuye a los condenados de "secuestrar el patrimonio artístico del Real Monasterio de Sijena e imposibilitar así la ejecución de la sentencia 48/2015 del Juzgado nº 1 de Huesca, que no era otra cosa que el preludio de su ansiada independencia"- resulta por completo ajena a los hechos delictivos por los que los ahora indultados fueron condenados, pues carece de reflejo alguno en la sentencia penal condenatoria que, insistimos, no integra en su relato de los hechos probados ninguna referencia al incumplimiento, obstaculización o desobediencia a las sentencias civiles atinentes a dicho patrimonio que se mencionan por la asociación recurrente. No es, por ello, posible integrar o conectar la pretensión anulatoria de los acuerdos de concesión de indulto que aquí se impugnan con la acción pública en defensa del patrimonio cultural aragonés que se afirma ejercitada.

Esta Sala (sentencia de 8 de junio de 2015, rec. 39/2014) ha reconocido legitimación para recurrir reales decretos de concesión de indulto a determinadas asociaciones que asumen como fines estatutarios la defensa del medio ambiente, aun no habiendo sido parte acusadora en el proceso penal previo, en virtud del expreso reconocimiento por el legislador de acción pública en el orden contencioso administrativo para la protección y defensa del medio ambiente a favor de tales asociaciones, pero tal reconocimiento de legitimación sustentado en el ejercicio de dicha acción pública se refería al indulto de delitos contra la ordenación del territorio que guardaban, por tanto, plena conexión con el sector de la realidad determinante de la previsión por el legislador de la acción pública, circunstancia que no concurre en este caso.

Las razones que acaban de expresarse que desvinculan la pretensión anulatoria ejercitada por la recurrente de cualquier finalidad encaminada a la protección y defensa del patrimonio cultural nos llevan, asimismo, a descartar su legitimación al amparo de los art. 19.1.a) y b) LJCA sustentada ahora en la invocación de un interés legítimo derivado de sus fines estatutarios encaminados a ese mismo objetivo. Ninguna afectación o lesión de tales fines puede entenderse producida por los delitos cuyos efectos se eliminan por los actos de concesión de indulto impugnados. En definitiva, tampoco desde esta otra perspectiva puede entenderse que la actuación administrativa impugnada repercuta, directa o indirectamente, pero de forma efectiva y cierta en la esfera jurídica de la asociación actora, en la lesión de los fines que se describen en sus estatutos, y ello descarta el interés legítimo que ligado a tales fines se invoca.

En consecuencia, apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, prevista en el artículo 69.b) de la LJCA opuesta como alegación previa por la Abogacía del Estado y, por ello, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a la alegación previa de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación PRO PATRIMONIUM SIJENA Y JERUSALÉN contra el Real Decreto 464/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Guillermo. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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