STS 484/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:3235
Número de Recurso10186/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución484/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10186/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 484/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Fructuoso, representado por la procuradora Dña. María Elena Juanas Fabeiro y defendido por la letrada Dña. Cristina Quero Cano, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2019, que acordó que no procedía la acumulación interesada, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de de lo Penal número 32 de Madrid, en Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución número 97/2019, con fecha 27 de febrero de 2019 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria no 97/2019 dimanante del Juzgado de lo Penal no 36 de Madrid en la que resulto condenado por sentencia de fecha 22/11/2018, firme mismo día, Fructuoso, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del penado se remitió escrito por el que se interesa la acumulación de las penas impuestas a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado.

TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada, la remisión de los pertinentes oficios a diferentes Juzgados, la concreción de las Sentencias cuya acumulación se pretende, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó con el contenido que es de ver en autos.

CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria núm. 330/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz, en virtud de Sentencia de fecha 06/05/2014, por hechos cometidos el día 12/05/2011, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión;

  2. - Ejecutoria número 527/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en virtud de Sentencia de fecha 21/01/2014, por hechos cometidos el día 04/01/2014, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión;

  3. - Ejecutoria número 24/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Valdemoro, en virtud de Sentencia de fecha 15/04/2014, por hechos cometidos el día 26/10/2013, a la pena de 15 días de prisión;

  4. - Ejecutoria número 923/2015, procedente del Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, en virtud de Sentencia de fecha 13/06/2014, por hechos cometidos el día

    18/06/2013, a la pena de 2 años y 45 meses de prisión;

  5. - Ejecutoria número 879/2013, procedente del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, en virtud de Sentencia de fecha 15/03/2013, por hechos cometidos el día 12/03/2013, a la pena de 20 días de prisión;

  6. - Ejecutoria número 546/2016, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, en virtud de Sentencia de fecha 03/11/2016, por hechos cometidos el día 05/08/2013, a la pena de 6 meses de prisión;

  7. - Ejecutoria número 1629/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 10/04/2014, por hechos cometidos el día 07/07/2012, a la pena de 6 meses de prisión; y

  8. - Ejecutoria número 97/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 22/11/2018, por hechos cometidos el día 22/11/2018, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO que no procede la acumulación interesada por el penado Fructuoso, al resultarle más beneficiosa la suma aritmética de las penas en las diferentes Ejecutorias que contra él se siguen, todo ello conforme a lo establecido en la Fundamentación de la presente resolución.

Notifiquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe formular recurso de casación.

Firme que sea esta resolución, líbrese los oportunos oficios con testimonio de este

Auto al Juzgado que conozca de la causa, a los efectos oportunos, y al Sr. Director del Centro Penitenciario de MADRID III (Valdemoro) donde se encuentra el penad cumpliendo condena.

Así por este Auto lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. María Paloma Muñoz Rubiales, Magistrada Juez del Juzgado de Ejecuciones Penales número 32 de Madrid, de la que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Fructuoso, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 76 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2019 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza recurso de casación contra el auto que desestima la acumulación de condenas al entender que la misma perjudicaría al condenado. Opone un único motivo por error de derecho, del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 76.1 del Código penal procediendo la acumulación de todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento, señalando un máximo de cumplimiento, pero no alcanza a reflejar en su escrito ni las condenas ni las fechas de la sentencias. En el desarrollo argumental del motivo no cuestiona ni las ejecutorias de ejecución, ni las fechas de sentencias ni las penas acumuladas y su procedencia o el porqué de la necesidad de una nueva acumulación que entiende mas favorable. Se limita a afirmar la acumulación de todas las ejecutorias sobre la base de la pena más grave imponiendo el máximo de su triplo, de acuerdo al artículo 76 del Código penal.

La lectura del auto impugnado contiene una adecuada y extensa motivación sobre el procedimiento de acumulación de condenas. Recoge tanto el tenor literal de los artículos del código, cuya aplicación indebida denuncia el recurrente y los Acuerdos, no todos, de los Plenos no jurisdiccionales, que posibilitan la acumulación de las condenas partiendo de la más antigua de las sentencias de acumulación, posibilitando nuevas alternativas de acumulación para indagar la más beneficiosa.

Recordamos la jurisprudencia en materia de acumulación: en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación.

El Acuerdo de esta Sala adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016, lo relaciona así "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código penal. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a este Acuerdo la jurisprudencia ha realizado algunas modificaciones para incorporar en la determinación de la sentencia más antigua un criterio de selección buscando la mayor favorabilidad para la obtención de la solución más beneficiosa a partir de la selección de una sentencia para propiciar la solución más favorable. Así en el Pleno no jurisdiccional del 27 junio 2018 se acordó: "en la interpretación del artículo 76.2 del Código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

Con las anteriores premisas abordamos la impugnación.

Para ello es preciso relacionar las distintas condenas y comprobar los aspectos anteriormente referidos, esto es, la selección de la sentencia que permita al mejor acumulación, y las fechas de los hechos y de las sentencias para comprobar si, efectivamente, los hechos pudieron ser enjuiciados conjuntamente.

Desde el análisis del cuadro comprobados que la ejecutoria numero 2, Sentencia dictada el 21 de enero de 2014, permite acumular las ejecutorias con los números 3, 4, 5, 6 y 7, al tratarse de hechos anteriores a la fecha de la sentencia. No pueden acumularse las condenas de la ejecutoria numero 1, ya enjuiciada, y del número 8 al tratarse de hechos posteriores.

Del bloque que se acumula, ejecutorias 2 a 7, la pena resultante es la de 6 años, el triplo de la más grave de dos años, quedando fuera de esa acumulación la pena de la ejecutoria 1, la de 20 días y la de 1 año y seis meses impuesta en la ejecutoria 8.

En consecuencia procede la acumulación de las condenas 2 a 7 de su listado de ejecutorias, y señalar como máximo de cumplimiento, los seis años correspondientes a las acumuladas, más otras dos condenas de 1 año y seis meses y la de 20 días.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra auto dictado el día 27 de febrero de 2019, sobre acumulación de condenas. Consecuentemente proceder a la acumulación en los términos contenidos en la fundamentación de la sentencia.

Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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