ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 201/2021

Fallo/Acuerdo:

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 201/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 201/2021, interpuesto por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de "CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA" bajo la dirección letrada de don Ángel Escolano Rubio, contra Real Decreto 457/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Moises.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Han intervenido como parte recurrida don Onesimo , representado por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, bajo la dirección del letrado don Francisco Patau Jufresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación procesal de la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA contra el Real Decreto 457/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Moises.

El Real Decreto impugnado refleja que:

"Visto el expediente de indulto de don Moises, condenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2019, como autor de un delito de sedición a las penas de 9 años de prisión y 9 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 2017, considerados los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del condenado y, en particular, a los motivos de utilidad pública que se exponen en la propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo a la información que obra en el citado expediente, se estima que concurren las citadas razones de utilidad pública, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2021,

Vengo en indultar a don Moises la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delito grave en el plazo de cinco años desde la publicación del real decreto."

SEGUNDO

En la demanda se ejercita la siguiente pretensión contenida en el suplico:

"dicte Sentencia que estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1) Acuerde la nulidad del Real Decreto 457/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Moises; y,

2) comunique la anulación a la Sala Segunda de este Tribunal al que tengo el honor de dirigirme para que adopte las medidas necesarias para el inmediato cumplimiento de la pena; y,

3) Condene a la Administración demandada al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso."

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se formula, al amparo del art. 58.1 LJCA, escrito de alegaciones previas en el que invoca dos causas de inadmisión del presente recurso jurisdiccional, defecto en la representación de la parte actora ( art. 45.2.d/ LJCA) y falta de legitimación.

  1. En relación con la primera, expone la insuficiencia del acuerdo corporativo aportado para accionar porque, al no haberse traído a los autos los estatutos de la asociación recurrente, no es posible determinar si la competencia para acordar el ejercicio de acciones corresponde a la Junta Directiva que es la que adopta el acuerdo aportado.

  2. En cuanto a la falta de legitimación, cita la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las asociaciones en el orden jurisdiccional contencioso administrativo en general de la que resulta que una asociación goza de legitimación para la impugnación de los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o intereses, al amparo del art. 19.1.a) LJCA o, ahora al amparo del apartado b) del precepto, para la impugnación de actos o disposiciones que afecten a los intereses colectivos cuya representación y defensa asumen, es decir, que afecten a derechos e intereses que corresponden colectivamente a sus asociados, pero no tienen legitimación para impugnar actos y disposiciones que puedan afectar a intereses difusos, salvo que exista una norma legal que expresamente les habilite para ello o que configure la acción como una acción pública.

Esta doctrina, añade, ha sido aplicada sin modificación alguna a los casos en que la impugnación tenía por objeto actos de concesión de indultos. Menciona la STS de 20 de febrero de 2013, rec. 165/2012, en la que se reconoció legitimación activa al perjudicado por el delito y la STS de 8 de junio de 2015, rec. 39/2014, que reconoció legitimación activa para impugnar la concesión de un indulto relativo a un delito medioambiental a una asociación ecologista en la medida en que existía una expresa habilitación legal en su favor para la defensa del interés difuso en que consiste la defensa del medio ambiente.

Sin embargo, sigue diciendo, esta Sala ha negado legitimación activa para impugnar estos actos a las asociaciones en general porque en tal supuesto no existe expresa habilitación legal para la defensa de un interés difuso. Menciona las SSTS 851/2017, de 16 de mayo y la 447/2018, de 20 de marzo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso le lleva a concluir que la asociación recurrente carece de legitimación activa porque es evidente que el Real Decreto impugnado en nada afecta a los derechos e intereses que a la asociación, como persona jurídica, corresponden, ni fue perjudicada por el delito al que se refiere el indulto, pues las consecuencias del delito fueron sufridas por la totalidad de la sociedad española en su conjunto. Que no fue perjudicada por el delito queda confirmado por el hecho de que ni fue parte en el proceso penal en el que se impuso la pena ni fue oída en el procedimiento de indulto. Por tanto, su legitimación no puede basarse en el art. 19.1.a) LJCA.

Tampoco es posible, dice acto seguido, identificar un interés colectivo, común a todos sus asociados, en que basar la legitimación y ello impide que pueda basarse su legitimación en el art. 19.1.b) LJCA.

El interés que alega la demandante, añade, no es más que "la defensa del orden constitucional y de los derechos fundamentales" que se dice constituye la finalidad de la asociación. Nos encontramos ante un típico interés difuso que no puede esgrimirse como fundamento de la legitimación sobre la base de una mera auto-atribución estatutaria, tal como ha declarado esta Sala, sin que exista una especial habilitación legal para ello o la acción se configure como pública, lo que no concurre en este caso.

Por lo expuesto, y a juicio de la Abogacía del Estado, la conclusión no puede ser otra que declarar inadmisible este proceso contencioso administrativo por falta de legitimación activa ( art. 51.1. b) LJCA).

CUARTO

Responde la Asociación recurrente rechazando ambas alegaciones.

  1. En cuanto al defecto de representación que se le achaca, aporta con su escrito los estatutos de la asociación y alega que, de conformidad con su art. 15.b), la competencia para acordar interponer la acción es de la Junta Directiva.

  2. En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa, alega que, siendo acertada la doctrina citada por la Administración, que entiende sería aplicable en la concesión de otros indultos por otro tipo de delitos, en este recurso, dados los delitos cometidos por los indultados (sedición y malversación), no es de aplicación tal doctrina, concurriendo en este caso el interés directo de la asociación que determina su legitimación al amparo de los arts. 19.1.a) y b) LJCA.

Argumenta a este respecto que:

(a) Los miembros de la asociación, residentes en Cataluña, tienen la condición de víctimas de los delitos cometidos por los indultados y ello la legitima para interponer la presente acción que, además, tiene acomodo en sus previsiones estatutarias. Cita la STS de 20 de febrero de 2013, rec. 165/2012, que reconoce legitimación para impugnar la concesión de un indulto a la víctima de un delito, y entiende que no es necesario haber sido parte en el previo proceso penal, citando al respecto la STS de 8 de junio de 2015, rec. 39/2014. La clave para determinar su legitimación radica en que se le pueda considerar víctima y perjudicada por el delito, y como el perjudicado por el delito son todos los españoles, lo es también la asociación recurrente. El pueblo español, depositario de la soberanía nacional, no es un ente abstracto, sino la suma individual de todos los españoles, por tanto, el delito de sedición, cuyo bien jurídico es proteger el orden constitucional y la unidad nacional, no se comete contra un colectivo difuso, sino contra todos y cada uno de los españoles, siendo éstos víctimas y perjudicados directamente por el delito. Entender lo contrario atentaría contra el principio de igualdad. De haber conseguido los indultados sus objetivos criminales a los miembros de la asociación se les habría privado, como españoles, de la soberanía sobre una parte del territorio nacional de una forma ilegal, por ello, todos los socios fueron perjudicados por el delito.

(b) El art. 30.1 CE confiere a todos los españoles el derecho y el deber de defender a España y, según el art. 2 LO 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, este derecho, no se ciñe al ámbito castrense, e incluye la defensa del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades y de la garantía de independencia e integridad territorial de España, finalidad que es, además, propia de la asociación; el delito de sedición atenta directamente contra dichos principios, por lo que todos los españoles y, por tanto, esta asociación, su socios, tiene interés directo y está legitimada activamente en los actos que conceden el perdón por dichos delitos.

(c) El art. 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España el 16 de septiembre de 2005, reconoce el derecho de la sociedad civil en la participación activa contra las prácticas de corrupción, siendo la malversación uno de los delitos regulados en dicho convenio, y ello conlleva que la sociedad civil tenga también un interés directo en el perdón de las conductas que encajen en dicho tipo penal. Existe, por tanto, gran similitud con los delitos medioambientales para los que la doctrina de esta Sala ha reconocido legitimación a una asociación, como reconoce la Abogacía del Estado en sus alegaciones previas.

QUINTO

La representación procesal de don Onesimo, codemandado en este recurso, a la que se dio trámite de audiencia sobre las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado, ha presentado escrito en el que se adhiere a las formuladas por la Abogacía del Estado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El óbice de procedibilidad de falta de representación que opone la Abogacía del Estado al amparo del art. 45.2.d) LJCA no puede prosperar al haber aportado la asociación recurrente sus estatutos de los que se desprende (art. 15.b) que su Junta Directiva -órgano que ha acordado interponer el presente recurso jurisdiccional, según consta en el acuerdo aportado-, es el órgano estatutariamente facultado para decidir el ejercicio de toda clase de acciones legales.

Consta, por tanto, la voluntad de recurrir de la persona jurídica actora y, por ello, correctamente constituida la relación jurídico procesal, debiendo desestimarse esta primera alegación previa que formula la representación del Estado.

SEGUNDO

La segunda alegación previa que formula la Abogacía del Estado se refiere a la falta de legitimación activa de la asociación recurrente.

Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

A ella se refiere el art. 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca en aquél un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, rec 38/2004; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, rec. 4453/2012; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, antes aludida, entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, rec. 23/2008). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, rec. 22/2003). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de art. 19.1 LJCA. Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, rec. 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020.

Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, rec. 4453/2012, "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de " (r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10, FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legitimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción."

Por tanto, la legitimación de las personas jurídicas, como es la asociación recurrente, para accionar ante esta jurisdicción contencioso administrativa está, asimismo, sujeta, como regla general, a la necesidad de invocar un interés legítimo, cualificado y específico, distinto de la mera defensa de la legalidad. Como, a modo de síntesis, nos recuerda la STS de 5 de octubre de 2015, rec. 2621/2013, también para accionar los entes colectivos es necesario: (i) que exista una relación material con el objeto de la pretensión que derive de un interés propio de la entidad que resulte afectado, de forma que la anulación de la actuación impugnada le reporte un efecto positivo o negativo, pero cierto; (ii) sin que sea suficiente la invocación abstracta, genérica y/o potencial del interés por medio del cual se actúa, sino que es necesario determinar de forma precisa en qué puede verse afectado; (iii) y sin que baste la mera autoatribución estatutaria ( ATS de 21 de noviembre de 1997, o SSTS de 19 de mayo de 2000, rec. 4605/1994 y de 20 de mayo de 2011, rec. 3381/2009) ni pueda tal legitimación reconocerse indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos ( STS de 9 de julio de 2013, rec. 357/2011).

En definitiva, el ente colectivo accionante debe "resultar afectado" en un interés cualificado y específico, en los términos expuestos, por la resolución que impugne. Al margen de ello, la legitimación activa en este orden jurisdiccional requiere la expresa habilitación del legislador y en los términos en que la ley configure la acción pública ( art. 19.1.h/ LJCA).

TERCERO

La asociación recurrente entiende que su legitimación activa deriva de ser víctima o perjudicada, tanto ella como sus socios, residentes en Cataluña, por los delitos cometidos por los indultados -en este caso, sedición- y ello la legitima para interponer la presente acción al amparo de los apartados a) y b) del art. 19.1 LJCA que, además, tiene acomodo en sus previsiones estatutarias. Entiende que el delito de sedición supuso "un claro ataque a la soberanía de la nación española, siendo ésta la víctima del delito cometido por los indultados", es decir, el pueblo español en su conjunto, y como los perjudicados por estos delitos son todos los españoles, lo es también la asociación recurrente y sus socios. Invoca, asimismo, su derecho-deber de defender a España ( art. 30.1 CE), así como el derecho de participación activa en la persecución de los delitos de malversación que deriva de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España el 16 de septiembre de 2005.

El planteamiento de la recurrente que acabamos de referir no puede compartirse porque supone diluir el concepto mismo de interés general hasta hacerlo desaparecer al convertirlo en interés propio de todos y cada uno de los miembros de la colectividad, privando de toda efectividad al concepto de interés legítimo que como criterio de legitimación se contiene en el art. 19 LJCA.

Los delitos por los que han sido condenados los indultados, sedición y malversación -en este caso, sedición-, son delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, v.gr. -y así se expresa en la sentencia condenatoria-, el orden público, el funcionamiento de las instituciones del Estado de derecho, la obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional, el conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco convivencial de la organización democrática del Estado -o, en el caso de la malversación, la protección de los fondos públicos-. Son delitos que no afectan a un perjudicado concreto, sino al conjunto de la ciudadanía y, por esta razón, no puede admitirse que la asociación actora ni sus miembros tengan, por el solo hecho de formar parte de la sociedad, la condición de víctimas o de perjudicados por tales ilícitos.

Esta Sala ha admitido la legitimación de la víctima del delito para impugnar ante este orden jurisdiccional las resoluciones que eliminan la pena mediante su perdón. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2013, rec. 165/2012, "[S]i la víctima tiene interés en la condena también lo tiene en el perdón y en su contenido", pero como cabe apreciar, tal doctrina se vincula a la condición de ser víctima, perjudicado u ofendido por el delito, circunstancia que no concurre en el presente caso. Ni la extensión más amplia, ex art. 24 CE, que pueda darse al concepto de víctima ( art. 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito) o al de perjudicado por el delito puede llegar al extremo de hacerlo coincidir con la afectación del interés general al que aluden los bienes jurídicos de titularidad colectiva protegidos por el delito a los que antes hicimos referencia, condición que no cabe derivar tampoco de una genérica y abstracta invocación por la asociación actora del derecho-deber de defender a España constitucionalmente reconocido y que no se ve concernido por la actuación administrativa impugnada.

El silogismo del que parte el argumento central de la recurrente -al ser todos los españoles los perjudicados por el delito, también lo es la asociación recurrente y sus miembros-, supone desvirtuar el concepto mismo de interés general. El interés general no es una entidad individualizable que pueda descomponerse o diluirse en un conjunto o suma de intereses individuales de todos y cada uno de los miembros de la población, como parece entender la asociación recurrente. Por ello, la mera invocación de estos bienes jurídicos de titularidad colectiva no puede servir de fundamento a su legitimación al amparo del interés legítimo al que se refieren los apartados a) y b) del art. 19.1 LJCA porque ni la entidad actora ni sus miembros son sus titulares, pertenecen a la colectividad, a los ciudadanos en su conjunto.

El interés legítimo que sirve de sustento a la legitimación activa, como antes dijimos, ha de ser cualificado y específico, ha de traducirse de manera clara y suficiente en alguna ventaja o en la eliminación de algún perjuicio ciertos en la esfera jurídica de quien acude al proceso de prosperar su pretensión, y esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, sin que sea suficiente el beneficio cívico que conlleva el cumplimiento de la legalidad. Al margen del interés legítimo, la actuación en el proceso contencioso administrativo en defensa de la legalidad requiere una norma con rango de ley que así lo reconozca expresamente ( art. 19.1.h/ LJCA).

La asociación actora, al invocar como sustento de su legitimación la defensa de los bienes jurídicos protegidos por los delitos por los que han sido condenados los indultados se ciñe a la defensa de un interés general cuya representación o defensa no tiene legalmente atribuida. Ninguna ventaja concreta y cierta en su esfera de intereses ligada a la anulación del acto que pretende deriva de tal planteamiento.

Tampoco puede deducirse su interés legítimo de los fines asociativos que se expresan en el art. 2 de sus estatutos en los términos siguientes:

"Promover el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, fomentar las virtudes cívicas, fortalecer los valores democráticos, actuar contra todo tipo de discriminación, ya sea por causa de sexo, raza, origen, lengua, opinión y credo y cualquier otra condición personal o social, y defender la pluralidad cultural, educativa y lingüística en el espíritu de los principios recogidos en la Constitución Española de 1978. Queda excluido todo ánimo de lucro."

Los fines de la asociación actora que acaban de describirse, en suma, la defensa del orden constitucional y de los derechos fundamentales, se equiparan a la defensa de la legalidad, no tienen la suficiente concreción y especificidad para sustentar un interés legítimo cualificado y distinto de aquélla, su alcance es genérico y no se circunscribe a un objeto específico que permita apreciar un beneficio o un perjuicio concretos en su esfera jurídica derivado de la actuación impugnada. Como antes dijimos, la jurisprudencia no admite la autoatribución estatutaria como sustento de la legitimación ni su reconocimiento indiferenciado mediante la invocación de fines genéricos. El establecimiento de fines estatutarios genéricos o de considerable amplitud no puede convertirse en subterfugio para eludir la exigencia legal para el establecimiento de una acción pública.

Por otro lado, ninguna acción pública se establece en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, a la que alude la asociación recurrente. Esta Convención, ratificada por España el 16 de septiembre de 2005, impulsa el fomento de la "participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción" a través de medidas como las siguientes (art. 13): "a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. ..."

Como se observa, ninguna de estas medidas prevé el establecimiento por los Estados firmantes de una acción pública, como sí ocurre en otros sectores de la realidad en los que también están presentes intereses públicos como el medio ambiente, aludido por la recurrente. El reconocimiento por esta Sala (sentencia de 8 de junio de 2015, rec. 39/2014) de legitimación para recurrir decisiones de indulto de delitos contra la ordenación del territorio, incluso sin haber sido parte en el proceso penal previo, a las asociaciones que asumen como fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente se sustenta en la expresa previsión legal de acción pública en la materia en el orden contencioso administrativo, reconocimiento que deriva del Convenio de Aarhus y que la Ley 27/2006, de 18 de julio (art. 22), efectúa en favor de ciertas personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines estatutarios la protección del medio ambiente y cumplan determinados requisitos, consagrándose así "una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales." ( sentencia de 8 de junio de 2015, antes citada). Esta expresa previsión legal de la acción pública, en los términos expuestos, en el orden contencioso administrativo en defensa del citado interés público no concurre en el ámbito concernido por la actuación administrativa impugnada.

En suma, la asociación recurrente no pasa de invocar la defensa de un interés general para cuya actuación ante la jurisdicción no ha sido habilitada por el legislador, sin que haya puesto de relieve que la pretensión anulatoria de la resolución de concesión de gracia que se contiene en la demanda repercuta de manera concreta, clara y suficiente en su esfera jurídica ni haya mostrado, por ello, un interés legítimo cuya defensa pueda invocar ante la jurisdicción.

Y ello no significa, como parece deducirse de la argumentación de la parte, que en estos casos en que los delitos indultados no afectan a un perjudicado concreto, sino al conjunto de la ciudadanía por atentar a bienes de titularidad colectiva, de no aceptarse la legitimación de la entidad actora se cree un espacio de inmunidad al control jurisdiccional.

Un argumento similar ha sido ya rechazado en nuestra reciente sentencia de 2 de noviembre de 2021. Y como allí razonamos, la conclusión que hemos alcanzado no es que el Real Decreto impugnado sea un acto no susceptible de control jurisdiccional, se trata de un acto plenamente susceptible de tal control, como ponen de relieve los diversos pronunciamientos de esta Sala conociendo de la impugnación de acuerdos de concesión de la gracia de indulto, pero para recurrirlo es necesario, como en cualquier otra actuación administrativa impugnada ante esta jurisdicción, ostentar la correspondiente legitimación. Sin que corresponda a esta Sala efectuar un análisis abstracto sobre quiénes serían los legitimados para recurrir en estos casos, ni aventurar hipótesis al respecto, sino examinar la concreta legitimación de quien solicita la tutela de la jurisdicción a través del proceso.

En consecuencia, apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, prevista en el art. 69.b) de la LJCA invocada como alegación previa por la Abogacía del Estado y, por ello, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a la alegación previa de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA contra el Real Decreto 457/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Moises.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VOTO PARTICULAR

CONCURRENTE QUE EMITEN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON WENCESLAO OLEA GODOY Y DON FERNANDO ROMAN GARCÍA AL AUTO DICTADO EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 201/2021.

Con pleno respeto a la decisión adoptada en el auto estimatorio de las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado, mostramos nuestra discrepancia con el parecer mayoritario, pero no en cuanto al resultado, sino en cuanto a un aspecto concreto de la fundamentación que lo sustenta.

En efecto, todos los magistrados de la Sección coincidimos en que, en el caso de la Asociación Convivencia Cívica Catalana, no se dan las circunstancias necesarias para estimar que esa asociación ostenta legitimación activa para recurrir los indultos otorgados por el Gobierno, por lo que no existe óbice procesal para declarar su falta de legitimación activa aun en esta temprana fase procesal.

Ahora bien, aun compartiendo en lo sustancial las razones expresadas al respecto en el auto para sustentar esa decisión, en lo que discrepamos del parecer mayoritario, y así lo hemos razonado en los votos particulares emitidos en los recursos interpuestos por los demás recurrentes, es en que esta Sala se limite a rechazar esa legitimación en esta fase procesal sin explicar quién pudiera ostentar dicha legitimación.

En consecuencia, por coherencia con el planteamiento que hemos defendido en los otros recursos, debemos ahora realizar este voto particular discrepante, remitiéndonos -a fin de evitar reiteraciones innecesarias- a lo expresado al respecto en los votos particulares emitidos en los recursos interpuestos por los demás recurrentes.

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