ATS, 28 de Mayo de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:6004A
Número de Recurso374/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Consejo General del Poder Judicial

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de septiembre de 2018, el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la asociación Atenes. Juristes pels Drets Civils, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el punto 2 del acuerdo segundo, de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 23 de julio de 2018, por el que se acuerda incluir a la opositora doña Miriam con la puntuación y la plaza obtenida en los términos del anexo al presente acuerdo. La Sala lo tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2018, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Verificado, se hizo entrega de la documentación recibida a la parte recurrente, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfield, en representación de la Asociación recurrente, presentó escrito de demanda el 26 de marzo de 2019 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"[...] dicte sentencia que estime el recurso contencioso administrativo 02/374/2018 interpuesto por la ASSOCIACIÓ ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS contra el punto 2 del Acuerdo Segundo de los adoptados el 23 de julio de 2018 por la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , declare la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de dicho Acuerdo, así como declare particularmente la nulidad de la Resolución de 7 de septiembre de 2018 por la que se nombró a Miriam funcionaria en prácticas con efectos de 24 de septiembre de 2018, fecha de incorporación al Centro de Estudios Jurídicos".

Por segundo otrosí digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Por tercero, solicitó el recibimiento a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Y, por cuarto, interesó el trámite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, por escrito de 15 de abril de 2019 formuló alegaciones previas sobre falta de legitimación activa, defecto de representación de la asociación demandante y desviación procesal, suplicado a la Sala que declare inadmisible este recurso con los demás pronunciamiento legales.

Con suspensión del plazo para contestar a la demanda, se acordó oir a la parte recurrente, quien se opuso a la inadmisión, en virtud de lo expuesto en su escrito de 29 de abril del corriente, solicitando a la Sala que acuerde la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La asociación Atenes. Juristes pels Drets Civils ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el apartado segundo, 2 del acuerdo de la Comisión de Selección de 23 de julio de 2018. Ese acuerdo ordena la publicación de la relación de aspirantes que superaron la primera fase de las pruebas selectivas convocadas por acuerdo de 10 de julio de 2017 para la provisión de 65 plazas de alumnos en la Escuela Judicial para su posterior ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez y de 35 plazas de alumnos en el Centro de Estudios Jurídicos para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de abogado fiscal. Además, en su apartado segundo ofrece, en su número 1, 98 plazas de las cuales 36 serían para la Carrera Fiscal y 62 para la Carrera Judicial; y en su número 2 dispone: "Incluir a la opositora doña Miriam con la puntuación y plaza obtenida en los términos del anexo.

Esos términos reflejan que la Sra. Miriam concurrió por el turno libre, optó por la Carrera Fiscal y tiene una puntuación de 52,31 puntos.

Del expediente resulta que la Sra. Miriam superó las fases de concurso y oposición de la anterior convocatoria con 68,20 puntos. Era la efectuada por acuerdo de la Comisión de Selección de 18 de diciembre de 2015, y que accedió a la Escuela Judicial para realizar el curso teórico-práctico exigido por el artículo 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que entonces optó por la Carrera Judicial. No obstante, incorporada el 9 de enero de 2017, causó baja por enfermedad el 9 de marzo de 2017 y en esa situación permaneció hasta el 1 de diciembre siguiente.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2017 acordó que la Sra. Miriam se incorporase a los aspirantes que superaran la fase de oposición de la convocatoria entonces en curso, la efectuada por acuerdo de la Comisión de Selección de 10 de julio de 2017, conservando su puntuación y sus derechos, si bien el acuerdo de esta última ahora recurrido, la situó en último lugar con los 52,31 puntos indicados. Es decir, detrás del último de los aspirantes aprobados en este nuevo proceso selectivo. Según explicó la Comisión de Selección este ajuste se hizo para no perjudicar a quienes aprobaron la nueva oposición. En esa situación, optó por incorporarse al Centro de Estudios Jurídicos para ingresar en la Carrera Fiscal.

Además, se debe indicar que la Comisión de Selección ofreció la plaza de la Carrera Judicial por la que inicialmente optó la Sra. Miriam a todos los aspirantes que en su día pidieron, sin lograrlo, acceder a la misma.

Posteriormente, se nombró a la Sra. Miriam funcionaria en prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos el 7 de noviembre de 2018 con efectos desde su incorporación, que tuvo lugar el 24 de septiembre.

Importa subrayar que la decisión adoptada supuso considerar que no se estaba ante un supuesto de falta de superación del curso teórico-práctico por no haber demostrado la aptitud necesaria, sino de otro bien distinto consistente en que no haber realizado el curso por causas ajenas a la voluntad de la interesada. Y que, por tanto, no se le podía dar el mismo trato --la repetición del curso-- que a quien lo suspende. Así, a falta de previsión normativa de unas circunstancias de esta naturaleza, de las cuales, además, no existían precedentes, se siguió, por analogía, la solución prevista por el artículo 25.2 del Reglamento del Centro de Estudios Jurídicos , aprobado por el Real Decreto 1276/2003, de 10 de octubre, precepto que en los mismos términos figura en el vigente Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, según el cual:

"2. Quienes no pudieran realizar o concluir el curso teórico-práctico por causa de fuerza mayor, debidamente justificada y apreciada por la Dirección del Centro de Estudios Jurídicos, podrán incorporarse al inmediatamente posterior que se convoque de la misma clase, conservando la puntuación obtenida en la oposición, concurso o concurso- oposición previo".

La consecuencia es que, de este modo, se situaba a la Sra. Miriam , al igual que a los alumnos del Centro de Estudios Jurídicos que aspirasen al ingreso en le Carrera Fiscal y se hallaran en el supuesto previsto por ese precepto, en la situación de realizar por primera vez el curso de formación inicial, si bien, por la razón indicada, no se le conservó la puntuación ni, por tanto, la posición que le daba.

SEGUNDO

Las infracciones que atribuye la demanda a la actuación impugnada.

A partir de la idea de que la anterior actuación "tiene por finalidad conceder un trato de favor a Miriam , en atención a su parentesco con el Excmo. Sr. Eulogio , trato de favor otorgado por el propio CGPJ, por la Directora de la Escuela Judicial, Sra. Candelaria , esposa del Sr. Gerardo , compañero de Sala del Excmo. Sr. Eulogio y por la Comisión de Selección" y de que ha consistido en haber "desaplicado la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (...)" y "diseñado e improvisado un estatus jurídico nuevo y único para Miriam ", la demanda explica, en primer lugar, los motivos de la interposición del recurso.

Dice al respecto que, en la búsqueda de una solución, se organizó y diseñó "una operación jurídica" para posibilitar que la Sra. Miriam tuviera la oportunidad de optar de nuevo entre la Carrera Judicial y la Carrera Fiscal, aprovechando así la incapacidad laboral en la que se encontró para conseguir otro fin. Esto, afirma la demanda, implica la vulneración de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 9 y 103 de la Constitución y determina la nulidad radical del apartado 2 del acuerdo segundo de los tomados el 23 de julio de 2018 por la Comisión de Selección.

Sostiene la asociación recurrente que la solución "que prevé la legislación (y la más lógica)" para aquellos alumnos que no hayan podido asistir al curso teórico es repetirlo. Entiende que la Ley Orgánica no asocia la falta de superación del mismo a una única causa y que "asociar repetir a "deficiente calificación" sólo puede responder a "una visión cortoplacista". Y es que, sigue diciendo la demanda, "la solución adoptada no tiene cabida en la LOPJ" y afirma que "la incorporación de Miriam a la promoción siguiente es ajena a la situación de incapacidad laboral, a la no superación del curso y a la formación en la Escuela Judicial". Por eso, concluye que "no puede responder a otros objetivos no reconocidos expresamente (...): un cambio de orientación hacia la carrera fiscal". Y ve en la oferta de la plaza inicialmente elegida por la Sra. Miriam en la Carrera Judicial a los demás aspirantes que la solicitaron la prueba de un "proceder, desordenado en el tiempo y preso de improvisación" que no responde a las previsiones normativas.

Niega, asimismo, la demanda que quien poseía la condición de funcionaria en prácticas y la perdió a causa de la desincorporación dispuesta por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2017 pueda adquirirla de nuevo con efectos de 24 de septiembre de 2018.

Por lo demás, afirma que la repetición de curso no es discriminatoria, que el artículo 25.2 del Reglamento del Centro de Estudios Jurídicos contempla la repetición del curso y que no prevé la legislación que los alumnos "cambien de la Escuela Judicial a la Escuela de Estudios Jurídicos".

En razón de todo ello, la demanda sostiene que el acuerdo impugnado adolece de nulidad radical pues lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, tiene un contenido imposible, se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y es un acto contrario a la Ley Orgánica por el que la interesada adquiere facultades o derechos para los que carece de los requisitos esenciales.

TERCERO

Las alegaciones previas del Abogado del Estado y las que les opone la recurrente.

Haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción , el Abogado del Estado nos solicita la inadmisión de este recurso contencioso-administrativo porque, nos dice, la asociación recurrente carece de la necesaria legitimación y se da, por tanto, la causa prevista en su artículo 69 c).

Se fija en que la demanda justifica la legitimación de Atenes. Juristes pels Drets Civils en el objeto y finalidad que le atribuyen sus estatutos, los cuales contemplan la realización de todo tipo de actuaciones legales para impulsar la defensa de los derechos humanos y libertades civiles. Y en que afirma que una de las libertades civiles consiste en que se aplique la Ley a todos por igual. A partir de aquí, el escrito de alegaciones previas recuerda que la legitimación de las personas jurídicas no puede descansar en la autoatribución estatutaria pues en la Jurisdicción Contencioso Administrativa solamente cabe la acción pública en los supuestos expresamente previstos por la Ley y este no es el caso.

Se refiere, seguidamente, a la constante jurisprudencia en ese sentido e invoca las sentencias del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 ( recurso n.º 38/2004), de 9 de julio de 2013 ( recurso n.º 357/2011 ) y a las n.º 915/2016, de 26 de abril , ( casación n.º 3733/2014 ) y n.º 851/2017, de 16 de mayo , ( recurso n.º 4152/2016 ). Y recuerda que ni siquiera las asociaciones judiciales están legitimadas para impugnar cualesquiera actos o disposiciones del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión de Selección, a propósito de lo cual cita las sentencias n.º 396/2017, de 8 de marzo, (recurso n.º 4451/2016 ) y 1741/2016, de 13 julio, (recurso n.º 2542/2015 ).

Tras afirmar que la autoatribución estatutaria de legitimación de Atenes. Juristes pels Drets Civils carece de toda conexión material con la anulación del acto impugnado, el Abogado del Estado añade que la verdadera causa del recurso "radica en una condición intuitu personae, la de ser la opositora a la que se refiere (...) hija del Presidente de la Sala NUM000 del DIRECCION000 " y que "se inserta en la serie de acciones judiciales que la Asociación aquí demandante ha llevado a cabo contra diversas autoridades administrativas y miembros de tribunales que han aprobado o revisado jurisdiccionalmente las decisiones que desde el Estado se han llevado a cabo con motivo del proceso secesionista de Cataluña y entre los que pueden destacarse en el orden penal" las causas especiales n.º 20775/2018 y 20433/2018.

En esta última, observa, se inadmitió la querella dirigida contra el Presidente del DIRECCION000 y los vocales del Consejo General del Poder Judicial a los que acusaba de prevaricación, entre otros hechos, por haber incluido a la Sra. Miriam en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas convocadas por acuerdo de 10 de julio de 2017. Querella, recuerda, inadmitida por auto de la Sala Segunda de 14 de enero de 2019 .

Además, el Abogado del Estado señala el defecto de representación de la recurrente por infringir el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , ya que no ha aportado el acuerdo de recurrir adoptado por el órgano competente según sus estatutos y reprocha desviación procesal a la actora. Ve tal desviación en que, interpuesto recurso contra el apartado segundo, 2 del acuerdo de la Comisión de Selección de 23 de julio de 2018, en la demanda pide también la nulidad de la resolución de la Directora General de relaciones con la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 2018 por la que se nombran funcionarios en prácticas, entre otros, a la Sra. Miriam . En consecuencia, tiene por inadmisible la pretensión de nulidad dirigida contra esta última.

CUARTO

Las alegaciones sobre la inadmisibilidad de Atenes. Juristes pels Drets Civils.

Trasladado el escrito de alegaciones previas del Abogado del Estado a la asociación recurrente, ésta ha alegado que la finalidad de aquéllas es impedir que examinemos el fondo del recurso porque, dice, si lo hiciéramos, lo estimaríamos porque el trato de favor y la arbitrariedad son tan clamorosos que no podríamos rebatirlos. Y dice que el Abogado del Estado sabe que con la inadmisión "se correrá un tupido velo sobre una actuación deshonrosa para el órgano de gobierno del, nada menos, Poder Judicial y para todo el sistema judicial".

Después de este preámbulo, afirma su legitimación. Nos dice que Atenes. Juristes pels Drets Civils está formada por juristas y se propone defender los derechos humanos, políticos y civiles impulsando para ello todo tipo de acciones jurídicas. Recuerda las imputaciones que hacía en la demanda, cita los artículos 9 y 103 de la Constitución , y dice que limitar a los opositores la legitimación supone instarles a que "se enfrenten a aquellos que van a regir sus destinos durante los muchos años que van a permanecer en la carrera judicial o fiscal", lo cual --afirma-- es "pedirles demasiado". En cambio, explica, Atenes. Juristes pels Drets Civils "puede impugnar un acuerdo que violenta un derecho y una libertad civil como el derecho a la igualdad ante la Ley" y sostiene que no puede confundirse el que le mueve con un mero interés por la legalidad porque el acuerdo de la Comisión de Selección "violenta todo aquello que defendemos y conlleva el desprestigio de instituciones como el CGPJ, la Escuela Judicial y la Comisión de Selección". Entiende, incluso, que no admitir su legitimación activa "sería tanto como afirmar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es genérico y sin conexión con la realidad".

A partir de aquí, invoca las sentencias de 8 de junio de 2015 (recurso n.º 39/2014 ) y de 19 de marzo de 2013 (recurso n.º 245/2011 ) y explica, después, refiriéndose a la causa especial n.º 20433/2018, que la "denuncia penal" se dirigía a poner de relieve que "en el nombramiento de distintos cargos judiciales (allí debidamente reseñados) no se han seguido criterios de mérito y capacidad, sino otro tipo de habilidades, que han sido denunciadas por parte de los informes Greco del Consejo de Europa" y reprocha al Abogado del Estado "su obsesiva cualificación de estigmatización de lo que viene a llamar "proceso secesionista de Cataluña" cuando lo pretendido por Atenes. Juristes pels Drets Civils es "poner en conocimiento de los órganos judiciales españoles las irregularidades administrativas y judiciales detectadas". "No todo vale --añade-- lo que se estima es incorrecto, guste o no, se debe denunciar. Lo que se suele hacer en los países democráticos o de democracia avanzada entre los que nos gustaría que se hallara España". Y como la opositora "es quien es (...) se denuncia porque hay indicios para pensar que ha recibido un trato de favor y no se pretende atacar al padre". La figura de la "admisibilidad --prosigue-- se está utilizando para no tener que ver asuntos feos, incómodos, que no gustan y que es mejor no tocar. Y ello es (...) enormemente perjudicial para el correcto funcionamiento de las instituciones judiciales y administrativas del Estado". "Una justicia ciega e imparcial --subraya-- es aquella que lo puede examinar todo y resolver. Una justicia parcial es aquella que no puede examinarlo todo a riesgo de que decidiera ser imparcial".

Por último, alega la subsanación del "defecto de representatividad" y dice que la desviación procesal no está incluida en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

El juicio de la Sala. La falta de legitimación de Atenes. Juristes pels Drets Civils.

En la anterior exposición hemos procurado recoger con cierta extensión las posiciones de las partes pues de ese modo se aprecian mejor los términos de la controversia que debemos resolver.

Según se ha visto, la asociación Atenes. Juristes pels Drets Civils se considera legitimada para impugnar una actuación administrativa cuyos elementos distintivos son los siguientes: (i) concierne a una opositora que, por el turno libre, superó la fase de oposición del proceso selectivo convocado en 2015 para acceder a las Carreras Judicial y Fiscal; (ii) opositora que eligió la Carrera Judicial pero no pudo completar --de hecho solamente lo siguió dos meses-- el curso de formación inicial en la Escuela Judicial por causa de una prolongada enfermedad; (iii) una vez restablecida, fue incorporada en último lugar, con una puntuación sensiblemente inferior a la que obtuvo, a la relación de aprobados en la convocatoria inmediata posterior a la suya, la de 2017; y (iv) entonces optó de nuevo y eligió, en vez de la Carrera Judicial, la Carrera Fiscal, ingresando como funcionaria en prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos.

Según se desprende de la demanda y de las alegaciones a las alegaciones previas del Abogado del Estado, el elemento significativo que motiva la interposición del recurso reside en dos circunstancias que Atenes. Juristes pels Drets Civils destaca: la primera estriba en que la opositora en cuestión, doña Miriam , es hija de don Eulogio , Presidente de la Sala NUM000 del DIRECCION000 ; la segunda consiste en que la Directora de la Escuela Judicial que formula la propuesta que está en el origen del acuerdo impugnado es doña Candelaria , magistrada, a la sazón Directora de la Escuela Judicial y esposa de don Gerardo , magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 .

Pues bien, tanto si se tienen en cuenta aisladamente los elementos distintivos de la actuación administrativa recurrida, cuanto si se les asocia a las circunstancias personales que se acaban de señalar, no es posible percibir qué ventaja o beneficio obtendrá o qué perjuicio se evitará con su recurso la asociación de juristas actora.

La jurisprudencia es muy generosa en el reconocimiento de la legitimación para acceder a la tutela judicial pues no desconoce que el derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución es el cauce para obtener la garantía efectiva de todos los demás derechos e intereses legítimos. Ahora bien, en un Estado de Derecho, es decir, en aquél que descansa en el respeto a la Constitución que separa y limita los poderes y a la ley y a los derechos de los demás, los tribunales de justicia independientes y responsables y, por tanto, este Tribunal Supremo, solamente pueden actuar con sujeción a las prescripciones de la Constitución y de las leyes, en particular, de las que rigen el proceso, el especial procedimiento en el que se administra la justicia que emana del pueblo.

Como, sin duda, no puede desconocer una asociación de juristas, en el proceso contencioso-administrativo no existe la acción pública fuera de los supuestos excepcionales en que las leyes expresamente la prevén y el que nos ocupa no es uno de ellos. Por tanto, el ejercicio de acciones o, si se prefiere, la interposición del recurso contencioso-administrativo está reservada, conforme al artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción y en lo que ahora importa, a las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo. Y, por interés legítimo, la jurisprudencia ha entendido de manera ya consolidada, el consistente en obtener una ventaja o beneficio concreto propio o en evitar un perjuicio igualmente preciso en la propia esfera jurídica mediante el recurso jurisdiccional.

Del mismo modo, esa jurisprudencia viene diciendo reiteradamente que la pretensión de defender un determinado entendimiento de la legalidad no es constitutiva del interés legítimo exigido por el legislador. E, igualmente, mantiene que no es suficiente la atribución por los estatutos asociativos de determinadas finalidades u objetivos para justificar la legitimación de las personas jurídicas, sino que es necesario, además, una mínima conexión entre la acción jurisdiccional y su patrimonio jurídico.

En este caso, Atenes. Juristes pels Drets Civils no ha sido capaz de identificar las ventajas o beneficios singulares que a esta asociación le aportará la anulación del acuerdo impugnado ni tampoco los perjuicios concretos que sufrirá si no se anula. Por otra parte, Atenes. Juristes pels Drets Civils no tiene conferida por los opositores de la convocatoria de 2017 su defensa y no está bien informada, pues no cuesta excesivo trabajo advertir que los aspirantes al ingreso en esas Carreras, al igual que quienes ya pertenecen a ellas, no tienen reparo, cuando consideran lesionados sus derechos, en recurrir ante esta Sala, de la que obtienen pronunciamientos estimatorios o desestimatorios según encuentre o no fundadas sus pretensiones. La mera consulta a los repertorios de jurisprudencia lo pone de manifiesto.

Por otro lado, las sentencias que invoca la actora se refieren a recurrentes y a litigios que nada tienen que ver con éste y en los que sí se podía apreciar la conexión que en este caso falta.

Así, la de 8 de junio de 2015 (recurso n.º 39/2014), con el voto particular en contra de dos de los magistrados de la antigua Sección Sexta de esta Sala, tuvo por legitimada a una asociación ecologista para impugnar un Real Decreto que indultó a un condenado por un delito contra la ordenación del territorio. Y tuvo en cuenta para reconocer esa legitimación (i) el tratamiento que el ordenamiento jurídico interno e internacional dispensa a las asociaciones que defienden el medio ambiente; (ii) la singularidad que presenta el indulto cuando se ve afectado por el delito el interés difuso de la protección del medio ambiente; y (iii) la circunstancia reconocida por el Abogado del Estado de que aquella asociación podría ejercer la acción popular en asuntos medioambientales.

Y la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso n.º 245/2011 ) reconoció la legitimación para impugnar un Real Decreto que concedió a título póstumo la condición de víctima del terrorismo a un fallecido en el Sahara español a asociaciones solidarias con el Sahara que, sin discutir que la muerte se debiera a actos terroristas, rechazaban que pudieran estos imputarse al Frente Polisario. La razón por la cual se les consideró legitimadas fue la de que esas entidades, según constaba acreditado en el pleito, apoyaban con sus actividades a la población saharaui desplazada y reivindicaban el derecho a la autonomía política del que fue Sahara español.

En ambos casos, se daba, como es perceptible una conexión material que aquí no se aprecia.

En fin, la inadmisibilidad por falta de legitimación no está pensada para evitar el examen judicial de asuntos feos o comprometidos, ni para mirar para otro lado, sino para impedir un uso del proceso para fines distintos de los que le son propios. Como bien dice la recurrente, no todo vale.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

(1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 374/2018 interpuesto por la asociación Atenes. Juristes pels Drets Civils contra el apartado segundo, 2 del acuerdo de 23 de julio de 2018 de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

(2.º) Imponer las costas a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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