STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2013:1395
Número de Recurso245/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 245 de 2011 , interpuesto por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara, la Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, y la Asociación "UM DRAIGA" Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se aprobó el Real Decreto 249/2.011, de 18 de febrero, por el que se concede a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a Don Epifanio . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El diecinueve de abril de dos mil once, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día once de mayo de dos mil once, y por Diligencia de Ordenación se tuvo por personada y parte recurrente la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara, Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, Asociación "UM DRAIGA" Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón y en su nombre y representación al Procurador Don Domingo José Collado Molinero, y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha veintisiete de mayo de dos mil once, se dictó Diligencia de Ordenación, por la que se tuvo por interpuesto recurso contra el Real Decreto 249/2011. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El veintisiete de junio de dos mil once, se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con el, las sucesivas actuaciones, haciéndole entrega del expediente administrativo al Procurador de las recurrentes Don Domingo José Collado Molinero para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El once de enero de dos mil doce, la Sala dictó Diligencia de Ordenación, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Por presentada la demanda por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de los recurrentes, Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara, Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, y Asociación "UM DRAIGA" Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón, se dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días. En fecha trece de febrero de dos mil doce, por diligencia de ordenación se tiuvo por contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado, habiendo solicitado la parte recurrente en su escrito de demanda el recibimiento a prueba del pleito. La Sala por Auto de veinticuatro de febrero de dos mil doce acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes.

Por Diligencia de ordenación de dos de julio de dos mil doce, por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, manifestó que no estimaba necesario solicitar prueba. Presentado escrito por el Procurador don Alvaro de Luis Otero, personándose en nombre y representación de Doña Benita , se le tuvo por personado en la representación que ostenta entendiéndose con el mismo esta y las sucesivas diligencias. Por providencia de seis de julio de dos mil doce, se admite la prueba documental propuesta por el Sr. Abogado del Estado, teniendo por reproducido el expediente administrativo, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió al representante procesal de las demantandes el plazo de diez días a fin de que se presentase escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyan.

Por Diligencia de Ordenación de catorce de septiembre de dos mil doce, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a parte recurrente y se hizo entrega de las copias a las partes demandadas, otorgándoles el plazo común de diez días para que presentasen las suyas.

Por Diligencia de Ordenación de dos de octubre de dos mil doce, se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de marzo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sahara y la Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental y la Asociación Un Draila, interponen recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 249/2.011, de 18 de febrero, por el que se concedió a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a D. Epifanio , fallecido en el atentado terrorista cometido en el antiguo Sahara español, el diez de enero de mil novecientos setenta y seis

El tenor literal de ese Real Decreto, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 2.011, es el siguiente: "Real Decreto 249/2011, de 18 de febrero, por el que se concede, a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a don Epifanio .

De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 4 bis de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo , modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, y en el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de febrero de 2011,

DISPONGO: En atención a los méritos y circunstancias concurrentes, vengo en conceder, a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a don Epifanio , fallecido en el atentado terrorista cometido en el antiguo Sáhara español, el 10 de enero de 1976.

Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2011.

Jose Ignacio .

El Ministro de la Presidencia,

Ángel Jesús

SEGUNDO.- El suplico de la demanda pretende de esta Sala del Tribunal Supremo la estimación de su recurso interpuesto frente al Real Decreto 249/2.011, de 18 de febrero, y la consiguiente declaración de nulidad, o en su caso, anulación del acto administrativo impugnado y la eliminación de sus efectos, sobre todo los que afectan a los intereses de las organizaciones recurrentes.

La demanda en el apartado de hechos expone lo que sigue: " PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2010, Dª Benita presentó una instancia, dirigida a! Ministerio de la Presidencia, solicitando la concesión de la condecoración correspondiente a la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, marcando una cruz en la casilla o apartado de condecoración reservada a la "Gran Cruz".

Entre los datos que se consignaban para justificar dicha solicitud figuraban los siguientes:

"DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA: Epifanio

Fecha de fallecimiento: 10-1-1976.

Y en el apartado de datos del atentado:

FECHA: 10-01-1976

Autoría: Frente Polisario (Explosión bomba)

Daños u otras consideraciones a exponer DESAPARECIDO EN EL ATENTADO"

La documentación que se adjuntaba a la solicitud es la que aparece en el expediente administrativo y numerada como folios 11 a 31 (Tomo 1)

Desde este momento queremos destacar que la única vez que se menciona al "Frente Polisario" en el expediente administrativo es en la propia solicitud de Dª Benita , sin que en el resto de los documentos oficiales que constan en el expediente se mencione siquiera las palabras "Frente Polisario".

SEGUNDO .- En fecha 22 de octubre de 2010. el Ministerio de la Presidencia solicitó del Ministerio del Interior que remita informe en el que se acredite el carácter terrorista del atentado y si el Sr. Epifanio está acreditado como víctima del terrorismo por haber fallecido a consecuencia de los hechos alegados" (folio 9 del expediente administrativo).

Para la emisión de dicho informe el Ministerio de Presidencia envió al de Interior la documentación aportada por la hija junto a la solicitud inicial. Así consta en la resolución de 22 de octubre de 2010: "se adjunta documentación remitida por su hija".

TERCERO.- En fecha 3 de noviembre de 2010, la Subdirectora General de Apoyo a Víctimas de Terrorismo del Ministerio del Interior emitió el siguiente informe:

"A petición de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Presidencia, para incorporar al expediente de tramitación de Gran Cruz regulado por el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de! Terrorismo se informa, de acuerdo con la DOCUMENTACIÓN QUE CONSTA EN ESTA UNIDAD, que D. Epifanio falleció en el atentado terrorista cometido en el antiguo Sahara Español el 10 de enero de 1976, hecho amparado por la Ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo a efectos de los reconocimientos honoríficos previstos en los arts. 4 y 4. bis de dicha norma ".

Obsérvese que NO CONSTA REFERENCIA ALGUNA A LA AUTORÍA DEL SUPUESTO "ATENTADO TERRORISTA".

CUARTO. - En fecha 18 de febrero de 2011, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 249/2011, de 18 de febrero, por el que se concede, a titulo póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a don Epifanio .

En el texto del acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 22 de febrero de 2011, se dice que se concede dicha condecoración por haber "fallecido en el atentado terrorista cometido en el antiguo Sahara español de 10 de enero de 1976".

QUINTO.- Contra el acuerdo indicado en el expositivo anterior se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo".

En los fundamentos de Derecho de la demanda y en el apartado IV, que dedica a la legitimación, y en relación con la legitimación activa, aparrado IV. 1 refiere que las demandantes son asociaciones constituidas al amparo del artículo 22 de la Constitución española y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Y añade que "ostentan un derecho y un interés legítimo ( art. 19.1.b. LJCA ), al tratarse de tres asociaciones estrechamente vinculadas a la temática de defensa de los derechos humanos en el Sahara Occidental y trabajar de forma solidaria y permanente, durante los últimos veinte años, con el Frente Polisario, que es a la sazón instancia legítima reconocida por Naciones Unidas para la representación del pueblo saharaui.

A lo que añade que "El Real Decreto 249/2011 hace una asunción plena -y no objetada- de la tesis que señala al Frente Polisario como autor de un atentado terrorista. Este señalamiento hace a las asociaciones recurrentes directamente afectadas por todas las connotaciones posteriores negativas que el reconocimiento de este gravísimo hecho puede tener para su honor y el de todos sus asociados y para sus intereses propios dentro de su objeto fundacional".

Y en apoyo de lo anterior, y dentro de ese apartado IV.1, dedica un nuevo apartado que identifica con la letra A , a describir lo más significativo de los Estatutos de las entidades demandantes, -en orden a la legitimación activa de la misma para promover este recurso-,y así transcribe en el inciso a) que dedica a la Asociación CEAS-Sahara (Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sahara Occidental) los artículos 4 y 5 de su Estatuto en los que, respectivamente, se enumeran los fines y las actividades de la misma.

Y de igual modo procede con las asociaciones Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental para la que abre el inciso b) transcribiendo -en este caso en parte- el artículo 3 de sus estatutos, que se dedica a los fines, y el 4, también, en parte, relativo a las actividades, así como un inciso c) que dedica a la asociación Um Draiga de cuyos estatutos reproduce completo el artículo 5 que contiene los fines de la misma.

La demanda también en ese apartado IV.1. introduce un nuevo apartado B en el que enumera las actividades de las tres asociaciones demandantes y las relaciones que las mismas mantienen con organizaciones de todo tipo, Partidos Políticos, Colegios Profesionales, medios de comunicación, sociedad civil, e, incluso, distinciones que alguna de ellas ha recibido de instituciones representativas. Y el resumen de todo ello lo sintetiza cuando se refiere a la asociación Coordinadora estatal de la que dice que "representa y agrupa a la casi práctica totalidad de asociaciones de solidaridad y apoyo al pueblo saharaui y el Frente Polisario".

Concluye toda esa exposición con otro apartado C. del número 1. del apartado IV de la demanda que denomina de "afectación de sus intereses" y en el que mantiene que "Resulta acreditado que las asociaciones recurrentes son organizaciones con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tienen entre sus objetivos primordiales y estatutarios cuestiones relacionadas con el Sahara Occidental en amplios términos, con años de actividad continuada en la consecución de sus objetivos estatutarios y con un ámbito de actuación que se extiende a todo o parte del territorio nacional.

En dicha actuación colaboran estrechamente con representantes del Frente POLISARIO, esta colaboración con el Frente POLISARIO la mantienen y desarrollan igualmente representantes políticos de todo el arco ideológico (partidos políticos, parlamentarios de todo tipo, alcaldes, presidentes de comunidades autónomas).

Entre las actividades con más relevancia pública y que, precisamente, podría peligrar de considerar al Frente POLISARIO un grupo terrorista se encuentra el programa de "VACACIONES EN PAZ". En la Resolución de 14 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2010, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia temporal de menores de origen saharaui en España en el marco del Programa «Vacaciones en Paz 2010» (BOE de 18 de mayo de 2010). En dicha resolución se alude al conocido "Programa solidario que se lleva a cabo por las Asociaciones de amigos del Pueblo Saharaui de las provincias españolas, en colaboración con la Delegación Nacional Saharaui y las Delegaciones Saharauis en las distintas Comunidades Autónomas, permite, anualmente, que alrededor de 9.000 niños puedan disfrutar durante la época estival de un periodo de vacaciones en España, tras el cual regresan a su lugar de procedencia". La Delegación Nacional Saharaui no es otra cosa que la representación para España del Frente POLISARIO. Es decir, durante el año 2010 y para el mismo Consejo de Ministros el Frente POLISARIO es considerado indistintamente como un grupo terrorista o como una entidad que colabora a nivel institucional con distintas administraciones integrantes del Estado español.

Por último, la gravedad de las consecuencias que supondría el mantenimiento de la condecoración es tal que pudiera conllevar incluso consecuencias penales, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 578 del Código Penal que establece el delito de exaltación o apología del terrorismo."

Y finaliza la justificación de su legitimación afirmando que "resulta evidente por tanto la legitimación activa al ostentar un interés legítimo, la posición de estas asociaciones no es neutral o indiferente ante el mantenimiento de una situación en la que se califica al Frente POLISARIO como responsable de un acto terrorista, lo que estigmatiza por extensión a todo el movimiento de solidaridad con el pueblo y la causa saharaui".

TERCERO.- La Abogacía del Estado solicita, en primer término, la inadmisión del recurso alegando el artículo 51.1.b) en relación con el 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción , que de admitirse en sentencia se refiere al artículo 69.b) de la Ley 13/1.998 .

Para la Sra. Abogada del Estado concurre esa causa de no admisión del recurso, y al citar los artículos 51.1.b ) y 69.b) de la Ley 29/1.998 , afirma que para alcanzar esa decisión es preciso el estudio previo del alcance del artículo 19.1.b) también de la Ley de la Jurisdicción , que considera "legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Cita el Auto de 24/4/2002, Sección Sexta de la Sala, y en referencia con los fines de las asociaciones demandantes en relación con el pueblo saharahui afirma que se trataría de reconocer un presunto beneficio moral de conseguir que no constase en modo alguno de modo "oficial" que el frente POLISARIO que se identifica como movimiento de liberación nacional de ese pueblo, hubiera cometido acciones terroristas en algún momento.

Y añade que en la demanda se acepta que la autoría del hecho que da lugar al reconocimiento de la condecoración, salvo en el momento de la petición, en ningún otro se atribuye el mismo a esa organización. Por ello no hay coincidencia entre el interés que se defiende y el acto recurrido, y por ello no hay legitimación de las recurrentes.

Cita también la sentencia de la Sala, Sección Sexta, de 16 de noviembre de 2.006 , y concluye afirmando que "poniendo en relación los fines estatutarios de los recurrentes con el fin que se pretende con este recurso, los fines de promoción del entendímiento con el pueblo saharaui, de promoción de sus derechos humanos o de estudio del mismo, no son suficientes para considerar que (incluso de existir que no existe) una referencia en el acto recurrido a la posible realización de un atentado terrorista por el Frente Polisario causaría un perjuicio (hay que entender, moral) cuya evitación está dentro de los genéricos fines de tales Asociaciones y no se confunde con el interés por la legalidad; dicho sujeto (Frente Polisario) no deja de ser una agrupación que no se identifica con el pueblo saharaui aunque se proclame como, su movimiento de liberación nacional, y lo que pudiese suceder hace más de treinta años, en todo caso, no lo caracteriza de modo permanente".

CUARTO.- Llegados a este punto resulta obvio que la primera cuestión a resolver es la relativa a si la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sahara y las asociaciones Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental y la Asociación Um Draiga tienen legitimación activa para pretender de este Tribunal la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad del Real Decreto 249/2.011, que concedió a título póstumo la Gran Cruz de la Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a una determinada persona, al haber fallecido la misma en atentado terrorista cometido en el antiguo Sahara español el 10 de enero de 1976.

Pero, y pese a lo dicho en el párrafo anterior, debemos, también, declarar que en este supuesto el pronunciamiento que haremos sobre si las asociaciones citadas poseen o no la legitimación precisa para el ejercicio de la acción, está íntimamente ligada al fondo del asunto, de modo que, en todo caso, la decisión sobre la legitimación ha de tomarse en relación con la pretensión que se ejercita, y la resolución última de la Sala será, por tanto, de estimación o desestimación del recurso.

QUINTO.- La Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa en su artículo 19.1 dispone que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) (...) las asociaciones, (...) a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Y sobre esta cuestión de la legitimación en el recurso contencioso administrativo y en concreto de las asociaciones, esta Sala del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia consolidada de la que es expresión -por todas- la sentencia de la Sección Cuarta de 29 de junio de 2.004 , recurso directo 29/2.002 que expresó que: "Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum, legitimación para el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam, legitimación para el asunto). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere (sic), según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Y sobre este interés legítimo esta Sala ha declarado con reiteración por todas la sentencia de 14 de abril de 2.008, recurso 44/2.006 , que "el criterio de delimitación de lalegitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Y de igual modo el Tribunal Constitucional declara que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4. ).

SEXTO.- Así las cosas conviene esclarecer cuál es la pretensión de las recurrentes en torno al Acto del Consejo de Ministros citado, que adopta forma de Real Decreto. La concesión de la condecoración que constituye su objeto se vincula al reconocimiento como víctima del terrorismo a la persona que falleció el 10 de enero de 1976 en el entonces Sahara español, en atentado terrorista, como expresamente afirma el Real Decreto recurrido.

La pretensión de las recurrentes que se concreta jurídicamente en la declaración de nulidad de pleno derecho, o, en su caso, la anulabilidad, del Real Decreto 249/2.011, de 18 de febrero, se traduce para las mismas en su interés en que admitiendo o aceptando que como el Real Decreto declara, el fallecimiento se produjo como consecuencia de un acto terrorista, la autoría del mismo no se atribuya al Frente Polisario.

Si volvemos ahora sobre los fines de las tres asociaciones que interponen el recurso, y que por extenso constan en los hechos de la demanda, y sobre las actividades de las mismas, de todo ello es sencillo deducir que estas apoyan a través de sus actuaciones en los diversos ámbitos en que actúan, a la población saharahui desplazada y reivindican su derecho a la autonomía política del territorio que en su día constituyó el Sahara español y del que España salió tras los Acuerdos de Madrid, unas fechas más tarde de haber ocurrido el luctuoso suceso que años después ha dado lugar al acto ahora recurrido.

Sentado lo anterior, y aceptada la legitimación de las recurrentes para acceder al proceso y defender la pretensión que en el ejercitan, a la vista de sus fines y actividades, el recurso debe desestimarse. En modo alguno puede deducirse que el reconocimiento que hace el Real Decreto impugnado acerca de que el fallecimiento producido fue consecuencia de un acto terrorista, suponga la imputación del mismo al Frente Polisario. Del texto del Real Decreto no se deduce la autoría concreta del hecho que se reconoce. Y no basta para ello que como pretenden las recurrentes, se diga que así resulta del impreso de solicitud de la concesión de la condecoración que suscribió la hija del fallecido, y en el que aparece en el recuadro que el impreso contiene al final del mismo, para designar la autoría del hecho, el que la misma se atribuya por la firmante al Frente Polisario, puesto que esa atribución no pasa de ser una manifestación subjetiva de quien lo suscribe, pero que de ningún de modo se incorpora al acto de concesión de la condecoración, que se limita a constatar que se trató de un acto terrorista, conclusión que es perfectamente congruente con el suceso que se produjo, explosión de una bomba al paso de un vehículo en el que viajaba personal civil que trabajaba en las explotaciones de fosfatos de Bu Craá.

En consecuencia y atendiendo a lo expuesto el recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso en su integridad procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le confiere el apartado 3 del artículo citado señala como cantidad máxima que en concepto de honorarios al Sr. Abogado del Estado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil €. (4.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 245/2.011, interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sahara, la Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental y la Asociación Um Draiga, frente al Real Decreto 249/2.011, de 18 de febrero, por el que se concedió, a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a don Epifanio , que confirmamos , y todo ello haciendo expresa condena en costas a las asociaciones recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción con el límite establecido en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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