STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5021
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de Febrero de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 3059/98 , sobre demolición y retirada de escombros de obras ejecutadas sin licencia, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, representado y dirigido por la Letrada Municipal Dª. Josefa Chavero Pozo. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de Febrero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Ángel Jesús contra la resolución de 30 de Julio de 1998 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que se declara conforme a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda e imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, formuló recurso de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 509 y siguientes de la L.E.C . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús, la sentencia de 7 de Febrero de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se desestimó el recurso número 3059/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en revisión contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat ordenando al recurrente que en término de quince días proceda a demoler y retirar los escombros de obras ejecutados sin licencia en el edificio número NUM000 de la CALLE000 de dicha localidad.

La sentencia impugnada desestimó el recurso, y no conforme con ella D. Ángel Jesús interpone el Recurso de Revisión que decidimos. Estima el recurrente que la sentencia impugnada ha sido ganada en virtud de maquinación fraudulenta, pues el recurrente solicitó, en la instancia que el Ayuntamiento aportase una fotografía aérea de los terrenos, acreditativa de que la obra estaba construida hace varios años. El Ayuntamiento negó la aportación de esa fotografía y el recurrente ha descubierto el 25 de Mayo de 2005 que esa fotografía obraba en los archivos del Ayuntamiento, circunstancia que considera que constituye la causa prevista en el artículo 102.1 a) y d) de la Ley Jurisdiccional y justifica la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Sirven de fundamento a la sentencia impugnada los siguientes razonamientos: "F.J.Tercero.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) El 13 de Junio de 1996 se denuncia que en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Sant Boi de Llobregat se ha construido un cerramiento de obra de 6 m2, dos cubiertas en la terraza con un tejado de fibrocemento y, otras obras, sin licencia municipal; b) El Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat previa comprobación de la ejecución de las obras denunciadas por resolución de 8 de Enero de 1998 notifica el denunciado que tiene audiencia del expediente dándole dos meses para legalización; c) Sin proceder a solicitar la legalización de las obras formula el 6 de Mayo una serie de alegaciones cuando ya ha transcurrido el plazo otorgado y, ante nuevas denuncias, se le da audiencia respecto a un expediente por infracción urbanística cuya notificación se lleva a efecto el 9 de Octubre de 1997; d) Formuladas nuevas alegaciones, el Arquitecto Municipal, el 29 de Octubre de 1997 emite informe dictaminando que las obras no son legalizables por sobrepasar 3,30 mts. la altura autorizada; e) El Ayuntamiento en resolución de 10 de Diciembre de 1997 (notificada el 15 de Enero de 1998) ordena la demolición de lo construido sin licencia con apercibimiento de ejecución subsidiaria; f) En inspección practicada el 27 de Mayo de 1998 los Servicios Técnicos Municipales informan que no se ha procedido a la demolición acordada el 10 de Diciembre de 1997, informe que se reproduce, en igual sentido, el 30 de Julio de 1998, valorando provisionalmente el coste de la demolición en 311.778 ptas.; y g) Por resolución de 30 de Julio de 1998 se acuerda otorgar al denunciado quince días para que proceda a la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas (construcción de 3 m2 adosada a la fachada posterior, derribar 6 pilares de obra y retirar los escombros, materiales y demás elementos fijados a la fachada posterior) por haberlos realizado sin licencia, aprobando la cuenta provisional de ejecución subsidiaria por 311.778 ptas. y, acordando también solicitar la correspondiente autorización de entrada para ejecución subsidiaria, contra cuyo acto se ha promovido la presente litis. F.J. Cuarto.- Sabido es que cualquier acto que constituya edificación o, sencillamente uso del suelo en cualquier forma, está sujeto al control de la licencia.- El artículo 245 del T.R. de 1990 , vigente en Cataluña, establece el plazo de dos meses para que el interesado solicite licencia y si el particular incoa procedimiento solicitando la licencia, habrá que estar al resultado del mismo pues será este el que conduzca a la legalización de las obras o a su demolición. El artículo 255 determina que transcurrido el plazo de dos meses sin haber instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar. La normativa reseñada no significa otra cosa que se establece un plazo de dos meses para que los interesados soliciten licencia para cualquier acto que constituya edificación o, sencillamente uso del suelo en cualquier forma. La demolición es una consecuencia legalmente insoslayable cuando no se solicita la licencia legalizante o cuando no procede la legalización y así lo declare expresamente la Administración y el acto quede firme; por ello, correspondiendo el acto impugnado al primer supuesto, es irrelevante alegar la prescripción del artículo 279 del T.R. de 1990 , por cuanto la cuestión que se debate no es si las obras se ejecutaron con o sin licencia, ni tampoco si tal ejecución ha comportado una infracción urbanística que debe ser sancionada; el hecho puntual es que por resolución firme de 8 de Enero de 1997 (notificada el 3 de Marzo de 1997) se le otorgaron al actor los dos meses de legalización conforme al artículo 254 anteriormente reseñado y al dejar transcurrir el plazo procede la demolición, máxime cuando también por resolución firme y consentida el 10 de Diciembre de 1997 (notificada el 15 de Enero de 1998) se acordó el derribo de lo ilegalmente construido con apercibimiento de ejecución subsidiaria, que es lo cabalmente ordenado en la resolución que ahora se impugna y que, por tanto, no puede ser objeto de la prescripción invocada por el recurrente.".

TERCERO

Hay un error de partida en la posición del recurrente. Su posición jurídica básica es la de que el documento (fotografía) ahora aportada prueba que la obra estaba realizada antes de 1987 lo que demuestra la prescripción de la infracción.

El litigio no versa, sin embargo, sobre la existencia de una sanción y de su hipotética prescripción. Contrariamente, y así lo afirma la sentencia recurrida cuando en el Cuarto Fundamento Jurídico "La demolición es una consecuencia legalmente insoslayable cuando no se solicita la licencia legalizante o cuando no procede la legalización y así lo declare expresamente la Administración y el acto quede firme; por ello, correspondiendo el acto impugnado al primer supuesto, es irrelevante alegar la prescripción del artículo 279 del T.R. de 1990 , por cuanto la cuestión que se debate no es si las obras se ejecutaron con o sin licencia, ni tampoco si tal ejecución ha comportado una infracción urbanística que debe ser sancionada; el hecho puntual es que por resolución firme de 8 de Enero de 1997 (notificada el 3 de Marzo de 1997) se le otorgaron al actor los dos meses de legalización conforme al artículo 254 anteriormente reseñado y al dejar transcurrir el plazo procede la demolición, máxime cuando también por resolución firme y consentida el 10 de Diciembre de 1997 (notificada el 15 de Enero de 1998) se acordó el derribo de lo ilegalmente construido con apercibimiento de ejecución subsidiaria, que es lo cabalmente ordenado en la resolución que ahora se impugna y que, por tanto, no puede ser objeto de la prescripción invocada por el recurrente.".

Al no tener nada que ver la esencia del litigio (demolición de edificación) con la prescripción de una infracción, sino con el hecho de no haber solicitado licencia de obras en el plazo establecido legalmente para ello, es evidente la irrelevancia, para la decisión de la sentencia de instancia, del documento -fotografía- aportado ahora.

Tampoco se ha acreditado que el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat dispusiera de la documental ahora aportada cuando la Sala se la solicitó, pues no es posible extender la tenencia actual de un documento, a esa misma tenencia en un momento anterior, olvidando que puede haber sido obtenido dicho documento de terceros en un periodo intermedio.

Finalmente, el recurrente no puede dar relevancia ahora a un documento en el que no hizo especial énfasis en el momento oportuno.

CUARTO

Sobre la interpretación de la circunstancia prevista en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccionalesta Sala en su sentencia de 9 de Octubre de 2000 se pronuncia en los siguientes términos: "... como requisitos determinantes de la viabilidad del único revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-), (1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido recobrados con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos sean anteriores a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente decisivos para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-".

Es patente que ni el documento aportado como fundamento de la revisión es recobrado, ni es decisivo, ni se ha acreditado que su no aportación a los autos se debiera a "maquinación fraudulenta".

No puede aceptarse la concurrencia de maquinación fraudulenta alguna desde el momento que sigue sin acreditarse que cuando se solicitó la fotografía el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat este dispusiera de ella, y, en cualquier caso, tampoco constan los ardides y maquinaciones que han dado como resultado que la fotografía no se presentara en el juicio. Circunstancia que viene requerida por nuestra sentencia de 29 de Septiembre de 2001 en los siguientes términos "la apreciación del motivo aquí aducido... requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto término, en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial. Es igualmente consolidado el criterio jurisprudencial... que tiene sentado que el recurso de revisión es un recurso extraordinario no sólo por su motivación tasada, por proceder contra sentencias firmes y por su finalidad de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia excepcionalidad de los motivos mismos de revisión, en el sentido de que contemplan situaciones de extrema injusticia, con la entidad suficiente para desvirtuar la seguridad jurídica que constituye la razón de ser de los efectos legalmente atribuidos a sentencias que hubieren ganado firmeza, y que ni es ni puede convertirse en una nueva instancia en que vuelva a plantearse el tema decidido ya jurisdiccionalmente o la legalidad de las resoluciones que el hubieran apuesto término.".

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia de 7 de Febrero de 2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • AAP Madrid 3/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • January 21, 2021
    ...de cosa juzgada para el ejercicio de la acción rescisoria posterior ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006, rec. 3645/1993), y la cosa juzgada respecto del ejercicio de la acción de anulabilidad, sujeta a plazo de caducidad, no impide el ejercicio en otro ......
  • SAP Madrid 312/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 13, 2012
    ...trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006 ; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004 Proyectando esta doctrina sobre el supuesto some......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR