STS, 31 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1986

Núm. 71.-Sentencia de 31 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social: Falta de presentación del parte de baja.

DOCTRINA: Los requisitos de forma no son meros formalismos sino garantías de homogeneidad en

la organización de la Seguridad Social sin los cuales no seria posible tanto el adecuado

funcionamiento como el control y persecución del fraude en esta materia.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Fábrica Española de Magnetos, S.A. (FEMSA), representada por el Procurador señor Argos Simón, bajo la dirección del Letrado señor Peña Ochoa; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 12 de enero de 1984 , sobre pago de cuotas de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de Santander, por acuerdo de fecha 11 de febrero de 1980, confirmó el requerimiento efectuado por la Oficina Delegada de Inspección de Trabajo en la Seguridad Social a la Empresa Fábrica Española de Magnetos, S.A. (FEMSA), para el pago de cuotas de la Seguridad Social por importe de 548.692 ptas., como consecuencia del retraso en la prestación del parte de baja de determinados trabajadores.

Segundo

Contra el anterior acuerdo Fábrica Española de Magnetos, S.A. (FEMSA), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Burgos, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno el acto administrativo recurrido, con devolución de la suma consignada.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, de no declararse la inadmisibilidad y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por "Fábrica Española de Magnetos, S.A.". contra acuerdo de la Delegación Territorial de Santander del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1980. sobre requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda: sin especial imposición de las costas causadas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: «Primero: Que Fábrica Española de Magnetos. S.A. (FEMSA) impugna en este recurso un acuerdo de la Delegación Territorial en Santander del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1980. confirmatorio del requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social formulado en 9 de agosto anterior por retraso en la presentación de parte de baja respecto a los trabajadores don Ángel Jesús y doña Claudia ; al notificarse aquel acto se indicó a la empresa que contra el mismo no cabía "interponer recurso alguno en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del Decreto 1860/1975 ". lo cual era erróneo, pues dicho precepto sólo establece la ejecutividad inmediata como, por otra partí, es regla general, art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de los acuerdos confirmatorios de pago de cuotas, pero no excluye la posibilidad de recurrir en alzada, expresamente reconocida en los arts. 33 y siguientes del mismo Decreto: sin embargo, la hoy demandante siguió la vía correcta e interpuso la alzada que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en resolución de 7 de junio de 1983, declaró inadmisible reiterando el error en que había incurrido la Delegación Territorial, mas como, en definitiva, se había agotado por FEMSA la vía administrativa, no existe, en principio, inconveniente alguno para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto objeto, del recurso -la legalidad del acuerdo de 11 de febrero de 1980 -. Segundo: Que. en la contestación a la demanda y con invocación del art. 82-c de la Ley Jurisdiccional, se ha opuesto la inadmisibilidad del recurso por entender el señor Abogado del Estado que se trata de una incidencia recaudatoria cuyo conocimiento estaría atribuido a la Magistratura de Trabajo; no lo estima así la Sala porque, si bien el art. 19 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 dispone que "el cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, si a ello hubiera lugar, por vía de apremio, a través de las Magistraturas de Trabajo", en este caso aún no se había producido la iniciación del requerimiento que daría lugar a la certificación de descubierto que, conforme al mismo art. 19, constituye el título ejecutivo. Tercero: Que, ya en estudio de la cuestión planteada, debe advertirse que. en lo esencial, se reduce a determinar si la obligación de cotizar a la Seguridad Social por persona afiliada a la misma se extingue por la cesación de su actividad laboral o si, por el contrario, persiste hasta la formal comunicación de la baja en la misma, y, sólo en la primera hipótesis, sería oportuno examinar si en el supuesto que nos ocupa se había o no producido, respecto a los trabajadores afectados, la extinción de su relación laboral con FEMSA. Cuarto: Que, según el art. 15-2 del Texto Refundido de 1974, "la obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente", mas ello no implica que se extinga con la cesación de ésta, sino que '"se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios" y "sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General" (art. 70-2 y 3 id); es, por tanto, algo absolutamente evidente que no basta el cese en la actividad laboral para extinguir la obligación de cotizar y como el empresario (debe art. 64 id.) comunicar el cese de los trabajadores en la forma y plazos regulados en las normas reglamentarias (art. 66-1 id.), y básicamente en el art. 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 , y FEMSA no ha probado que así lo hiciera, ha de concluirse en el sentido de que el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo fue correcto y, por ende, debidamente confirmado por el Delegado Territorial de Sanidad y Seguridad Social. Quinto: Que, en consecuencia, al ajustarse a Derecho el acto objeto de la impugnación en este recurso, procede (art. 83-1 de la Ley Jurisdiccional) su desestimación, sin que, atendido el art. 131-1 de la misma Ley, se aprecien circunstancias que pudieran dar lugar a un especial pronunciamiento sobre pago de costas.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan las consideraciones que fundamentan la sentencia recurrida.

Segundo

Las alegaciones de apelación carecen de eficacia, en primer lugar, porque al desempeñar la Empresa funciones colaboradoras del orden orgánico en el régimen de afiliación y cotización a la Seguridad Social, cumple intereses públicos que la vinculan a requisitos de forma que no son meros formalismos sino garantías de homogeneidad en la organización de la Seguridad Social sin las cuales no sería posible tanto el adecuado funcionamiento como el control y persecución del fraude en esta materia elevada al rango constitucional en los artículos 41, 129 y 149.1.17ª de la Ley Fundamental del Estado ; requisitos formales entre los que destaca el de cursar el parte de baja del trabajador coetáneamente al cese de la relación laboral con la Empresa, de modo individualizado y al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias correctamente invocadas y aplicadas en la sentencia recurrida, con la consiguienteimposibilidad de entender liberada a la Empresa de su obligación de cotizar mientras tal baja no se comunique en la forma preestablecida, a lo cual se halla en pugna el supletorio y unilateral procedimiento aqui utilizado por la Empresa recurrente de omitir al trabajador en la relación mensual de operarios en activo, pues debe ser esto efecto de la baja cursada en legal forma y no la causa del cese en la obligación de cotizar condicionada al parte de baja en referencia, doctrina así ajustada al sistemático contenido de los artículos 2, 12 a 15, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley de Régimen General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, y 1, 9 a 13, 17 y 18 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 . teniendo en cuenta que el periodo a que concierne el acta de liquidación es el comprendido entre agosto de 1974 y octubre de 1978.

Tercero

En segundo lugar, la presunción de certeza derivada del acta, reconocida en nivel de Ley por la reguladora de la Inspección de Trabajo de 21 de julio de 1962 en su artículo 13.2.C), asi como en el artículo 10 del Decreto de 2 de junio de J960 , no resulta desvirtuada por la documentación que la recurrente aporta, consistentes en declaraciones juradas y certificaciones de residencia foránea relativa a relación laboral con otra Empresa de uno de los trabajadores, pues aparte las discordancias temporales con respecto al período liquidado, carecen dichos documentos de alusión a ser el mismo el número de afiliación a la Seguridad Social de los operarios afectados, con el consiguiente perjuicio para éstos en cuanto a continuidad y acumulación de los períodos de carencia, lo que determina la calificación de insuficiencia de la mencionada prueba y pleno vigor de la presunción de certeza derivada del acta inicial del expediente.

Cuarto

En tercer lugar, la parte apelante invoca el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 12 de septiembre de 1970 , para argumentar en el sentido de que la omisión del parte de baja de los dos trabajadores, es sólo constitutivo de una falta prevista en su artículo 4.º apartado 0, sancionada con multa de 500 ptas., y no con una liquidación de cuotas que ascienda a 548.692 ptas.; razonamiento inefectivo por cuanto que, además de tratarse de conceptos distintos e incluso entre sí compatibles, basta comparar la gran diferencia de cifras para obtener de inmediato la conclusión de lo propicio al fraude que resultaría la tesis de sustitución de los conceptos liquidatorios por los sancionadores en lo que es materia del actual litigio.

Quinto

En derivación de lo expuesto debe ser confirmada la sentencia del Tribunal «a quo» y desestimando el recurso que la impugna; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de «Fábrica Española de Magnetos, S.A.». contra sentencia dictada el 12 de enero de 1984 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en autos número 148 de 1980 promovidos por la susodicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza. José María Reyes Monterreal.- Julián García Estartús. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de todo lo cual como Secretario, certifico. Madrid, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. Firmado: José María López Mora. Rubricado.

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