STSJ Andalucía 529/2007, 25 de Mayo de 2007
Ponente | GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE |
ECLI | ES:TSJAND:2007:7818 |
Número de Recurso | 562/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 529/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 562/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la "S.A.T. NÚMERO 9.855 PRIMAFLOR", con domicilio social en Pulpí, representada por el procurador don Mauricio Gordillo Cañas y dirigida por el letrado don Luis Docavo Alberti; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 20 de febrero de 2005, recaído en reclamación 41/5472/2002, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra liquidación definitiva girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía, por el concepto retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importe de 30.185'39 euros.
Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
Limitándose la prueba al expediente y documentos aportados, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
La liquidación impugnada le fue girada a la actora por el concepto retenciones a cuenta del IRPF, al haber aplicado la actora, teniendo en cuenta las retribuciones y el número de hijos, tipos de retención inferiores a los previstos por el artículo 46 del Reglamento aprobado por RD 1841/1991 .Según el acta, firmada de disconformidad, las diferencias en cuanto a las retenciones, según listados remitidos a la empresa, son:
Año 1997: 2.904.099 ptas
Año 1998: 1.025.624 ptas.
Año 1999: 225.732 ptas.
Las diferencias se deben a una errónea aplicación de tipos. En el año 1997, el motivo principal es la no aplicación del tipo mínimo establecido del 2% para el personal eventual según lo establecido en el artículo 46.dos del Reglamento del Impuesto sobre Renta de la Personas Físicas .
En 1998, las diferencias se deben a que la empresa no tuvo en cuenta las retribuciones del primer periodo de contratación en los trabajadores eventuales con más de un contrato en el año (art. 45.dos del Reglamento) en algunos casos.
Finalmente las diferencias de 1999 resultan de la práctica de una liquidación paralela realizada con el programa informático de la Agencia Tributaria con los datos obtenidos de su propia declaración
...
"Esta Inspección le indicó [al representante de la inspeccionada] que la empresa debe comunicar a los trabajadores los errores advertidos en sus retenciones para que realicen las rectificaciones oportunas, antes de la prescripción de sus impuestos personales".
En su informe ampliatorio, el actuario hace constar que las contraprestaciones son las íntegras satisfechas, sin que quepa la elevación al íntegro.
Empezando por los...
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