STSJ Comunidad Valenciana 1246/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2007:4525
Número de Recurso468/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1246/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1246/2007

T.S.J.C.V.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Asunto nº "468/06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de julio de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres, D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS y Doña DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1246/07

En el recurso contencioso administrativo nº 468/06 interpuesto por la mercantil Eviga SL, representada por el Procurador Don Pascual Pons Font y asistida por la Letrada Doña Magnolia Esteve España, contra la liquidación girada por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del ejercicio 1995, alcanzando el importe la cuantía de 9.147,16. €, que incluye cuota e intereses.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de julio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la liquidación girada por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del ejercicio 1995, alcanzando el importe la cuantía de 9.147,16. €, que incluye cuota e intereses.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación planteado es el relativo a la prescripción del derecho de la administración a liquidar, en razón de haber estado paralizada la reclamación por un término superior a los cuatro años.

La administración demandada se opone a ello, en base a la doctrina jurisprudencial de que las alegaciones ante el TEAR interrumpe la prescripción, y al haberse verificado estas el 17 de julio de 2002 cuando se notifica la resolución desestimatoria, el 6 de febrero de 2006, no han transcurrido el referido plazo.

Efectivamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de marzo de 2002, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2001 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2000, habia establecido al respecto lo siguiente: "En el supuesto de autos el plazo a tomar en consideración para la aplicación de la anterior normativa y doctrina es el transcurrido desde la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid (3 de noviembre de 1989) y el de la Resolución (29 de septiembre de 1995) o notificación de la misma (2 de octubre de 1995).

En consecuencia, obvio es que habiendo transcurrido más de cuatro años, e, incluso, más de cinco años desde la interposición de la reclamación, en el momento de la notificación de la resolución debería decretarse la prescripción de la acción sancionatoria articulada por la Administración Tributaria". En el mismo sentido recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de enero de 1996, y la Audiencia Nacional, en Sentencias de 28 de mayo y 23 de junio de 1996, la paralización del expediente en la vía económico-administrativa, durante un período superior a cuatro años, produce la prescripción de la deuda.

Ahora bien la anterior doctrina ha variado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, en la que se establece: "...La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.

Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, el TEAP de Madrid, y, al menos, una consecuente actuación de la parte interesada, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el comentado plazo de 5 años, o de que la tramitación del asunto haya estado paralizada, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna".

Partiendo de la anterior doctrina, y apareciendo en el expediente alegaciones de parte de fecha 17 de julio de 2002, es obvio que la deuda tributaria no esta prescrita, procediendo la desestimación de dicha impugnación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación, concretado en la falta de motivación de la liquidación, no...

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