STS, 26 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa mercantil EUROCIS S.A., representada por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros y asistida del Letrado Don Eduardo Velasco Cabredo, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1049/1995 promovido contra al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 12 de noviembre de 1990 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de enero de 1989, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación, por importe de 32.037.730 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT) girada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado- con motivo de la transmisión, al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, mediante escritura pública de 23 de diciembre de 1980, de varios locales sitos entre las calles María de Molina, Castelló, General Oraá y Núñez de Balboa de Madrid; recurso de casación en el que también ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de julio de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1049/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Eurocis, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de noviembre de 1990 (Expdte. núm. RG. 2087/89, RS. 8-90), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida que, en consecuencia, procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa mercantil EUROCIS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló,, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones, tal como se infieren del contenido del expediente incoado en su día ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid, son, por lo que en este recurso de casación interesa, los siguientes:

  1. Contra la liquidación, por importe de 32.037.730 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), girada el 31 de enero de 1983, por el Ayuntamiento de Madrid, con motivo de la transmisión, por la empresa mercantil Eurocis S.A., al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, mediante escritura pública de 23 de diciembre de 1980, de varios locales sitos entre las calles María de Molina, Castelló, General Oraá y Núñez de Balboa de Madrid, la entidad contribuyente, Eurocis S.A., interpuso la reclamación económico administrativa número 1783/1983, de fecha 15 de febrero de 1983, con presentación el siguiente día 18 del mismo mes y año, ante el citado TEAP de Madrid.

  2. El 9 de marzo de 1983, el TEAP requirió al Ayuntamiento de Madrid la remisión del expediente administrativo, que fue aportado por oficio de 6 de julio de 1983, quedando unido a las citadas actuaciones económico administrativas.

  3. El 13 de octubre de 1987, el TEAP acordó poner de manifiesto el expediente de reclamación a Eurocis S.A. a fin de que formulase el escrito de alegaciones con aportación o proposición de las pruebas oportunas (acuerdo que fue notificado a la citada empresa, en la persona de una de sus secretarias, el día 11 de noviembre del mismo año 1987, por medio de correo certificado con acuse de recibo).

  4. El 23 de diciembre de 1987, el TEAP interesó de Eurocis S.A. que, extraviado el "escrito de interposición", remitiese copia del mismo y de los documentos que se hubieran podido adjuntar con él (petición que fue notificada a la recurrente, en la persona de la misma -dada la identidad de firmas- secretaria, el 10 de febrero de 1988, por medio, también, de correo certificado con acuse de recibo).

  5. El 19 de febrero de 1988, Eurocis S.A. -admitiendo la virtualidad de la citada notificación- presentó ante el TEAP copia del escrito de interposición de la reclamación y de los documentos acompañatorios.

  6. El 11 de julio de 1988, el TEAP dió audiencia al Ayuntamiento para réplica.

  7. El 29 de agosto de ese año 1988, el Ayuntamiento presentó ante el TEAP su escrito de réplica a la reclamación.

  8. El 31 de enero de 1989, el TEAP dictó resolución desestimatoria de la pretensión de la reclamante, que le fue notificada el siguiente día 20 de marzo de 1989, también por correo certificado con acuse de recibo (contra la que, dando validez a tal notificación, se promovió recurso de alzada ante el TEAC que, una vez desestimado, dió lugar al recuso contencioso administrativo número 1049/1995, cuya sentencia, también denegatoria, de 4 de julio de 1995, es el objeto de este recurso de casación).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente único motivo de impugnación: Violación, por interpretación errónea, del artículo 66.1.A) de la Ley General Tributaria, LGT, en relación con la violación, por no aplicación, del artículo 64 del mismo Cuerpo legal, porque, a criterio de Eurocis S.A., entre el 18 de febrero de 1983 (fecha de interposición, ante el TEAP de Madrid, de la reclamación económico administrativa número 1783/1983) y el 20 de marzo de 1987 (fecha de notificación de la resolución de 31 de enero de 1989), habían transcurrido más de los cinco años exigidos por el artículo 64 de la mencionada LGT para entender prescrita la acción del Ayuntamiento de Madrid para exigir el pago de la liquidación del IMIVT aquí cuestionada, sin que la petición del TEAP de 23 de diciembre de 1987 (notificada el 10 de febrero de 1988 -8 días antes del transcurso de los 5 años a contar desde la interposición de la reclamación-, por correo certificado con acuse de recibo, en la persona de una secretaria) tenga la virtualidad de interrumpir el comentado lapso temporal quinquenal, por tratarse sólo de una maniobra dilatoria de la Corporación municipal tendente a impedir la prescripción.

TERCERO

A la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone y de lo alegado por las partes intervinientes, y teniendo en cuenta que, si bien la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional, sí es susceptible, sin embargo, de ser puntualizada por esta Sala, con el fin de matizar y modular la interpretación, favorable a sus intereses, que de ella pretende hacer la recurrente, PROCEDE la desestimación del presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Haya resultado constatado, o no, que la petición efectuada por el TEAP de Madrid a Eurocis S.A., el 10 de febrero de 1988 (con objeto de que dicha empresa remitiese, exclusivamente, dado el extravío de los originales, una copia del escrito inicial de interposición de la reclamación y de los documentos acompañatorios), fuese una simple maniobra dilatoria del Ayuntamiento encaminada a "interrumpir" el lapso temporal de los 5 años, computable a partir del 18 de febrero de 1983, necesario para consumar la prescripción de la acción de la Corporación municipal para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, ha de tenerse en cuenta que, además de dicha petición, notificada, en la fecha indicada, por correo certificado con acuse de recibo, en la persona de una secretaria de la empresa contribuyente, se ha materializado, en el expediente de la reclamación económico administrativa, otro acto interruptor, previo al anterior, como es el requerimiento, a Eurocis S.A., a efectos de la formulación de alegaciones, realizado, también por correo certificado con acuse de recibo, con fecha 11 de noviembre de 1987, en la persona de la misma secretaria -pues las firmas, en uno y otro caso, son ostensiblemente idénticas-.

    Y esto es así porque, si en el caso de la notificación efectuada el 10 de febrero de 1988, tal como la misma se hizo, Eurocis S.A. reaccionó dándose por enterada y remitiendo, con fecha del día 19 del citado mes y año, la copia del escrito de interposición de la reclamación y de los documentos acompañatorios, no hay motivo alguno para no poder estimar que, con motivo de la notificación realizada, por el mismo medio y método y con idéntica persona, el día 11 de noviembre de 1987, Eurocis tuviera, también, cabal conocimiento, con iguales efectos interruptivos de la prescripción, del ofrecimiento del trámite de alegaciones (que, por tanto, si no obran en el expediente del TEAP, es por no haberlas formalizado la interesada -y no, como intenta argumentarse, por extravío de las actuaciones, pues tal extravío, según se infiere de lo hasta aquí expuesto, sólo afectaba al escrito de interposición y a los documentos que lo acompañaban-).

  2. La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

    En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.

    Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, el TEAP de Madrid, y, al menos, una consecuente actuación de la parte interesada, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el comentado plazo de 5 años, o de que la tramitación del asunto haya estado paralizada, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna.

CUARTO

Como la prescripción es, por otro lado, el único motivo en que se basa la presente impugnación casacional (en la que se ha orillado, en consecuencia, toda referencia a la verdadera cuestión de fondo controvertida, que ha quedado, así, consentida, en los términos reflejados en la sentencia recurrida), lo procedente es, como ya se ha anticipado, desestimar, sin más, este recurso de casación, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa mercantil EUROCIS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1049/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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