SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:14
Número de Recurso629/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 629/2004 interpuesto por la

Letona S.A., representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández y asistida por letrado, contra el

Tribunal Económico-Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado,

sobre retenciones de trabajo y profesionales y sanción por IRPF, ejercicios 1995 a 1997.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 10 de septiembre de 2004, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en fecha 13 de noviembre de 2001 contra las resoluciones de 9 de mayo y 25 de octubre de 2001 en las que se practica liquidación y se impuso sanción respectivamente por el IRPF, retenciones del Trabajo y Profesionales, período 1995 a 1997, y cuantías de 42.196,36 euros y 25.251,64 euros provenientes respectivamente, de la Oficina Nacional de Inspección.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 8 de febrero de 2006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.668,86 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Central de fecha 28 de mayo de 2004 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora en fecha 22 de mayo y 13 de noviembre de 2001, en virtud de la cual se impugnaba a su vez las resoluciones de la Oficina Nacional de inspección de fecha 9 de mayo y 25 de octubre de 2001 por las que respectivamente se giraba a la actora liquidación por cuota e intereses de demora por retenciones de trabajo y profesionales, período 1995 a 1997, IRPF, cuantía de 42.196,36 euros, así como se imponía sanción por cuantía de 25.251,64 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 24 de octubre de 2000, los servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona instruyeron a la sociedad hoy recurrente Acta suscrita de disconformidad, modelo A.01, núm. 70334802, por el Impuesto y períodos referidos, en la que se hace constar: que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 16 de julio de 1999. Y que las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad obligada presentó declaraciones de ingreso por el concepto y períodos indicados, en los que se consignan las bases sujetas a retención y los importes de las retenciones declaradas. Que la actividad principal realizada en el período comprobado es el de comercio mayor de la leche. Que procede modificar las rentas totales declaradas para corregir las inexactitudes u omisiones por : A) Retribuciones de los miembros de su Consejo de Administración (Consejero Delegado y Consejero Secretario), que no constan en nóminas, ni figuran dados de alta en la Seguridad Social, tal como se recoge en el apartado 1.3 de la Diligencia de 26 de julio de 2000. Considera la Inspección que las cantidades abonadas a dichos Consejeros mediante recibos mensuales en los ejercicios comprobados tienen la calificación de retribuciones de los miembros del Consejo de Administración, y no de gastos de personal, por lo que procede aplicarles una retención a cuenta del 30%. B) Falta de acreditación de determinadas dietas por desplazamiento y gastos de viaje, respecto de las cuales no se han aportado a la Inspección los justificantes que acrediten el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, tal como se recoge en la misma Diligencia de 26 de julio de 2000, por lo que no pueden ser exceptuadas de gravamen y se consideran por la Administración demandada rendimientos de trabajo. C) Pago a profesional sin retención a cuenta del Impuesto: con cargo a la cuenta "Previsión, Publicidad y Propaganda", por la cantidad de 500.000 ptas, (3.005,06 euros), sin practicarle la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como se realizó en ejercicios posteriores. Por ello, la cantidad satisfecha se entiende percibida con deducción del 15%, resultando un rendimiento íntegro de 588.235 ptas. (3.535,36 euros) y una retención a cuenta del IRPF de 88.235 ptas. (530,3 euros). En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación definitiva: cuota de 5.602.026 ptas, (33.668,85 euros), e intereses de demora por importe de 1.418.858 ptas. (8.527,51 euros), que integran una deuda tributaria de 7.020.884 ptas. (42.196,36 euros).

Emitido por el actuario nuevo informe ampliatorio, y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente a la entidad interesada, con fecha 10 de noviembre de 2000, presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la liquidación propuesta. Por Resolución del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 9 de mayo de 2001, se practicó liquidación definitiva, confirmatoria de la propuesta en el Acta. Dicha liquidación fue notificada a la interesada el mismo día 9 de mayo.

Disconforme con la precedente liquidación, el obligado a retener interpuso reclamación económico administrativa, con fecha 22 de mayo de 2000, ante este Tribunal Económico Administrativo Central.

Con fecha 5 de julio de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó autorización para iniciar los procedimientos sancionadores procedentes por los hechos que se pusiesen de manifiesto en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación sobre el obligado tributario, que pudiesen constituir infracciones tributarias graves. En 5 de junio de 2001, el actuario Jefe de Equipo formuló Propuesta de Resolución, para la imposición de sanciones, correspondientes a los ejercicios comprobados, por importe de 4.201.519 ptas. (25.251,64 euros), practicándose la notificación a la entidad interesada el mismo día 5. La sociedad interesada presentó, con fecha 22 de junio de 2001, escrito de alegaciones, oponiéndose a la imposición de sanción, y por Resolución del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI de 25 de octubre de 2001, se dictó acuerdo de imposición de sanción mínima del 75%, por importe de 4.201.519 ptas. (25.251,64 euros). Dicha Resolución fue notificada a la sociedad interesada el siguiente día 26.

Disconforme con la precedente Resolución sancionadora, la entidad obligada a retener interpuso contra la misma, el 13 de noviembre de 2001, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Mediante Providencia de 3 de mayo de 2004, el TEAC acordó la acumulación de ambas reclamaciones en un solo expediente.

En fecha 28 de mayo de 2004 fueron desestimadas por dicho órgano sendas reclamaciones económico- administrativas.

TERCERO

En relación con la impugnación de la liquidación practicada por retenciones cuya procedencia considera la Oficina Nacional de Inspección al entender que las retribuciones percibidas por los administradores de la Sociedad Letona S.A, Sres. Armando y Sr. Emilio -consejero delegado y secretario de dicha sociedad- deben serlo por razón de su cargo de miembros de un consejo de administración, y que por tanto alcanzaría el porcentaje del 30%, según se deduce del art. 45.2 del RIRPF aprobado por RD 1841/1991 de 30 de diciembre , de aplicación al caso, alega la actora que dichas retribuciones lo han sido por prestar dichos consejeros funciones ejecutivas, esto es, de carácter laboral, tal como se deduce de la contabilidad aportada por la propia actora en los autos.

En este sentido, hemos de reconocer, con la actora, el valor probatorio que tiene la contabilidad de la sociedad recurrente, habiendo sido las mismas auditadas, tal como consta en autos. Mas ello no quiere decir que...

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