STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3038/2010 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en fecha 29 de marzo de 2010, en el Recurso Contencioso administrativo 4245/2002 , sobre calificación urbanística de viario prevista en el Proyecto de Revisión Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aldeire (Granada), siendo parte recurrida D. Fausto , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede de Granada, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4245/2002 , promovido por D. Fausto y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA contra Acuerdo de 24 de mayo de 2002 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiadas de Planeamiento de Aldeire (Granada), en el particular referido a las alineaciones proyectadas en la unión de las calles Benabre con Baños, que afectan a la propiedad del demandante, en una superficie de 32 m2, aproximadamente, terrenos que se califican en las normas de planeamiento como "terrenos destinados a vía pública" .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra el acuerdo de 24 de mayo de 2002 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Aldeire (Granada), que se anulan, por no ser ajustadas a Derecho, en el particular que se refiere a la calificación como terrenos destinados a vía pública de los que son propiedad del demandante señalados en este pronunciamiento. No se hace ningún pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA , se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 29 de julio de 2010 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2010 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 15 de noviembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de enero de 2011, en el que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 3038/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada, dictó en fecha de 29 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 4245/2002 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Fausto contra Acuerdo de 24 de mayo de 2002 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiadas de Planeamiento del término municipal de Aldeire (Granada), en el particular referido a las alineaciones proyectadas en la unión de la calle Benabre con la calle Baños, que afectan a la propiedad del demandante en una superficie de 32 m2, aproximadamente, terrenos que se califican en las normas de planeamiento como "terrenos destinados a vía pública" , y en el que el demandante pretendió la anulación de tal calificación y su recalificación como suelo urbano de uso residencial, al igual que las edificaciones limítrofes que se sitúan en la misma calle.

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia recurrida concreta la cuestión litigiosa, consistente en que, según el demandante, el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiaria Municipales impugnado fijaba una alineación cerca de la confluencia de las calles Benabre y Baños que no coincide con la situación fáctica de los demás edificios construidos a ambos linderos de la finca de su propiedad, estableciendo una alineación para ampliación de la Calle Benabre, que implica calificar como viario una superficie de 32 m2 aproximadamente, nueva alineación que hace un quiebro o recoveco, irracional de todo punto de vista y por ello carente de justificación, excediéndose de las facultades discrecionales reconocidas a la Administración en el ejercicio de la potestad de planeamiento y contraviniendo los informes evacuados por el Arquitecto Técnico Municipal de 22 de enero de 2001 y de 22 de agosto de 2001, favorables a la estimación de las alegaciones presentadas por el actor durante la tramitación del plan impugnado.

  2. La Sala de instancia estimó el recurso por las siguientes razones, también contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo:

    "Las alegaciones de la demanda deben quedar estimadas, dado que, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justificativas del "ius variandi" que se reconoce en este ámbito a la Administración y de la facultad que le asiste de someter a revisión y modificación las normas de planeamiento urbanístico, no evitan que esas alteraciones deban fundarse en causas razonables y dirigidas a la protección del interés público, causas justificativas del "ius variandi" que, en el caso que se enjuicia, no parecen corresponderse con el modo de proceder, primero, del Ayuntamiento de Aldeire cuando aprobó provisionalmente la revisión de sus Normas Subsidiarias, y después, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo cuando procedió a hacerlo con el carácter de definitivas.

    Así lo entiende la Sala por la claridad expositiva de los informes evacuados al respecto por los técnicos municipales en urbanismo, primero, en el informe del Arquitecto Técnico Municipal de 22 de enero de 2001 -folio 11 deI expediente administrativo-, cuando afirma que como quiera que la Calle Benabre había sido urbanizada recientemente por el Ayuntamiento, existiendo aprobación plenaria municipal a propósito de las alineaciones y rasantes de la misma y de la unión de esa calle con la calle Baños, se deducía que las alineaciones aprobadas eran las actualmente existentes -al tiempo de aprobarse la revisión provisional de las Normas Subsidiarias, se entiende-, con lo que se resolvía el entronque entre ambas calles y se facilitaba el acceso a los inmuebles existentes sin afectar a las propiedades privadas. Añadiendo dicho informe: "Dado que el vial se encuentra recién urbanizado, habiendo dado solución a las alineaciones y rasantes de la calle, y del entronque de ésta (calle Benabre) con la calle Baños, no siendo estrictamente necesario afectar a las propiedades privadas para la resolución del vial y dada la complejidad y dificultad de gestión de los inmuebles afectados por el -ensanche de la citada calle, se recomienda mantener las alineaciones y rasantes existentes in situ". Este Informe es ratificado el 22 de agosto de 2001 por él Arquitecto Técnico Municipal y en él se funda la propuesta de que fuera estimada la solicitud planteada por el aquí actor en el sentido pretendido en este recurso ".

  3. A ello añade la Sala de instancia, también como motivo para la estimación del recurso que "Desde otro punto de vista, además, no parece correcta la planificación de alineación de un vial público en las Normas Subsidiarias que se impugnan, sin prever, previa o simultáneamente, una actuación administrativa en orden a la obtención de los terrenos que se pretenden incorporar al dominio público municipal, al tiempo que, actuando al modo que pretende el Ayuntamiento de Aldeire y confirma la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, se estaría procediendo a la obtención de un sistema general sin haber instruido el procedimiento adecuado para hacerlo que no es otro sino la apertura de expediente de expropiación de los terrenos propiedad del demandante. Al no haber procedido de este modo, el Ayuntamiento de Aldeire ha actuado, en la práctica, por la vía de hecho pretendiendo la ocupación de terrenos de propiedad privada para integrarlos en el dominio público municipal sin seguir los procedimientos establecidos al efecto y la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al consentir este podo de proceder, incurre en el mismo vicio de nulidad que el Ayuntamiento citado en su acuerdo adoptado, razón por la que las pretensiones de la demanda deben ser estimadas y procede declarar la nulidad de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Aldeire en el particular reivindicado por la parte actora ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal la JUNTA DE ANDALUCÍA han interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo , al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de los artículos 9 , 33 y 103 de la Constitución , 33 de la Ley 6/1998 , 9 y 15 de la LEF , 199 , 202 y 206.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (TRLS92) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En el desarrollo del motivo alega que siendo cierto que el ejercicio del ius variandi ha de estar motivado como consecuencia implícita de los artículos 9.3 y 103 de la CE , es suficiente que tal motivación tenga carácter general, sin descender al detalle de la ordenación de cada finca concreta, pues en el caso concreto se trata de una Revisión del Planeamiento, no de una Modificación puntual, por lo que la sentencia infringe tales preceptos al exigir una motivación impropia de la Revisión, como señala la STS de 5 de diciembre de 1995 sobre la potestad del ius variandi , que no puede ser obstaculizada por el derecho de los propietarios, y las STS de 11 de noviembre de 2004 y 26 de enero de 2005 sobre la suficiencia de la motivación general del Plan en supuestos de Revisión de la ordenación, que resultan infringidas porque la sentencia recurrida añade un plus de motivación, siendo racional la alineación fijada al tener por finalidad la ampliación de la calle, que beneficiará al interés general, confundiendo la sentencia la justificación requerida para cumplir el requisito de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios con la motivación de las determinaciones del Plan, sin tener en cuenta que la utilidad pública está ínsita o es consecuencia, según el artículo 33 de la Ley 6/1998 , de la aprobación del planeamiento, y que la expropiación es remedio subsidiario cuando no son posible las técnicas de equidistribución, como ocurre en este supuesto.

    CUARTO .- Con carácter previo debe resolverse la pretensión de inadmisión del recurso que solicita la parte recurrida, para lo que alega la falta de fundamento del mismo porque lo que pretende la Administración recurrente es revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que llegó a la conclusión, a la vista de los informes incorporados al expediente ---del Arquitecto Técnico Municipal y del Arquitecto redactor de la Revisión---, de que la alineación prevista era irracional y no guardaba congruencia con la situación fáctica existente en los terrenos y porque no puede fundarse un recurso de casación en normas derogadas, como son la cita de los artículos 199 , 202 y 206.1.B) de la Ley del Suelo de 1992 , que estaban derogadas ya al momento de aprobarse la Revisión como consecuencia de la STC 61/1997, de 20 de marzo y de la Disposición Derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

    No puede acogerse la pretensión de inadmisión, ya que la cuestión que subyace en el fondo de la controversia no es de carácter fáctico, sino esencialmente jurídica, referida a los mecanismos de control de la discrecionalidad administrativa, en este caso en materia de planeamiento y, en concreto, sobre si la ordenación cabe tacharla de irracional o de incongruente con los hechos determinantes y la finalidad que se pretende conseguir, juicio de razonabilidad que es por sí un juicio de valor y que por ello queda al margen de la regla general de que la valoración de la prueba no es revisable con motivo del recurso de casación.

    Tampoco podemos acoger la inadmisión del recurso por la cita de preceptos derogados, pues siendo cierto que los artículos que se citan referidos al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ya estaban derogados al momento de aprobarse el planeamiento impugnado, el recurso también se motiva en la infracción de otras normas de carácter estatal y de la jurisprudencia.

    QUINTO .- Entrando ya en el examen del recurso, podemos anticipar que éste no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

    La cuestión debatida en la instancia no fue, como hábilmente pretende la parte recurrente, el diferente nivel en cuanto a la exigencia de motivación de las determinaciones del planeamiento según se trate de la aprobación 1) ex origine del Plan ---al que serían equiparables los supuestos de Revisión--- en cuyo supuestos es suficiente una motivación más genérica y abstracta, ó, 2) de modificaciones del mismo, en cuyo supuesto la exigencia de motivación se despliega con mayor rigor, pues aunque es cierta esa diferencia en cuanto al diferente grado de motivación, la cuestión objeto de debate en la instancia consistió en si la potestad de planeamiento ejercida por la Administración al fijar las alineaciones se ajustó a los requeridos legales y jurisprudenciales, esto es, la racionalidad de la ordenación en la fijación de alineaciones, que provocaba una afección en los terrenos propiedad de la parte ahora recurrida de aproximadamente 32 m2.

    Como en tantas ocasiones nos encontramos ante unos instrumentos normativos ---en este caso, unos planes urbanísticos---, a través de los cuales se ejercita y articula la clásica potestad discrecional de planeamiento, respecto de la que, desde hace muchos años, venimos señalando tanto sus peculiaridades de naturaleza y características como sus específicos mecanismos de impugnación, mereciendo la pena destacar que:

    "... El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración.

    Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración ---arts. 45 y ss. TRLS76---.

    Más concretamente, es claro que «los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» ---art. 16.2 del RPU---.

    Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia --- STS 12 mayo 1987 , 7 noviembre 1988 , 17 junio 1989 , 4 mayo 1990 , 11 febrero 1991 , etc.--- que destaca que frente a la actuación del «ius variandi», los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 TR de la Ley 9 abril 1976 , del Suelo ---hoy, arts. 86 y ss. Ley 8/1990 de 25 julio ---.

    De ello deriva que la calificación anterior del terreno litigioso no puede impedir la actuación del «ius variandi», independientemente de las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes y cuyo estudio no resulta ahora viable.

    (...) El «genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 CE , se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

    1. En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarios o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

    2. Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas.

    Tales principios --- art. 1.4 título preliminar del Código civil --- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos ---la Administración no está sometida sólo a la ley sino también al derecho, art. 103.1 CE ---.

    Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --- art. 9.3 CE --- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas .

    Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia --- STS. 22 septiembre y 15 diciembre 1986 , 19 mayo y 21 diciembre 1987 , 18 julio 1988 , 23 enero y 17 junio 1989 , 20 marzo y 22 diciembre 1990 , 11 febrero 1991 , etc.---" ( STS de 20 de enero de 1992 ).

    Más recientemente esta Sala ha declarado ---como es el caso de la Sentencia de 14 de junio de 2011 ---, que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, deben citarse las SSTS de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

    Por ello, la potestad de planeamiento es materia en la que la Administración actúa discrecionalmente ---que no arbitrariamente--- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 y en el reciente Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio --- que citamos a efectos meramente ilustrativos--- que insiste en su artículo 3.1 en que: " El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve " ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas).

    La interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión.

    SEXTO. - Como se indica en el breve bosquejo jurisprudencial indicado, una de las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales viene dada por el examen de los hechos determinantes y su coherencia con la solución final adoptada. En base a ello, se hace preciso, de cara a apreciar la racionalidad de la ordenación, hacer referencia al contenido de los informes incorporados el expediente administrativo, de los que se desprende, sin que a esta Sala le quepa duda alguna, que la fijación de alineaciones en los terrenos litigiosos es incoherente, carece de lógica y resulta contraria a anteriores actuaciones municipales.

    Ya conocemos el iter argumental en que se basa la sentencia recurrida para concluir que la ordenación es irracional y que vulnera los límites de la potestad discrecional en materia de planeamiento, al establecer unas alineaciones que, aunque no suponen una alteración respecto de las alineaciones previstas en el planeamiento anterior ---hecho éste que así se indica por la parte demandante al señalar que aunque advirtió la afección de alineaciones que el plan anterior producía en la finca de su propiedad, no inició actuación alguna para la eliminación de tal afección al ser advertido de la intención municipal de iniciar procedimiento para la Revisión de las Normas Subsidiarias en cuyo seno podría resolverse tal cuestión--- son irracionales por crear un quiebro injustificado, "un recoveco" según alegó la parte ahora recurrida, y no guardar relación y coherencia con la situación fáctica existente en los terrenos, derivada de una actuación previa municipal.

    A esa conclusión llega la Sala de instancia tras valorar los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por el equipo redactor del Plan impugnado con motivo de los diferentes escritos de alegaciones presentados por la demandante durante la tramitación del expediente de aprobación de la Revisión, favorables a su estimación y, consecuentemente, contrarios a la fijación de alineaciones finalmente establecida por el Plan impugnado.

    En efecto, de tales informes, resulta:

    1) En el informe del Arquitecto Técnico Municipal de fecha 24 de abril de 2000 (folio 5 del expte.), emitido con motivo del escrito de alegaciones presentado por la parte demandante dentro de la exposición pública del Avance, se indica que (A) en fecha reciente el propio Ayuntamiento había procedido a urbanizar la Calle Benabre ---a la que da frente la finca de la demandante---, y (B) que existió una aprobación del Pleno del Ayuntamiento resolviendo las alineaciones y rasantes de esta calle y de su entronque con la calle Baños, sin afectar a las propiedades privadas, por lo que se recomendaba el mantenimiento de las alineaciones según la urbanización ejecutada, esto es, sin afectar a la finca propiedad del demandante, "(...)ya que para la resolución del vial no fue estrictamente necesario ", de lo que se desprende que esa aprobación municipal de alineaciones y rasantes ---de lo que no se nos ofrece más información sobre fecha de acuerdo y contenido--- implicaba la rectificación de las alineaciones fijadas en el planeamiento anterior, pues de otra forma no se explica por qué el Ayuntamiento ---si la afección de alineaciones ya estaba prevista en el planeamiento anterior--- no inició procedimiento para la adquisición del suelo.

    2) En el informe emitido el mismo Técnico Municipal, en fecha 22 de enero de 2001 (folio 11 del expte.) con motivo del escrito de alegaciones presentado por la parte demandante dentro de la información pública subsiguiente a la Aprobación Inicial, además de reiterar lo indicado en el informe anterior de 24 de abril de 2000, se añade que el Proyecto inicialmente aprobado "(...) incorpora la estimación por el Pleno de la Corporación de la alegación de D. Benedicto , colindante con Fausto , incluyendo parte de su propiedad, que estaba calificada como vial público, como de uso residencial. De esta forma, se deja el terreno de D. Fausto , calificado como vial, sin continuidad en un pequeño ensanche de la calle Benabre ".

    3) En el certificado del acuerdo plenario de 27 de agosto de 2001, (folios 17 a 20) que resuelve las alegaciones presentadas tras la aprobación inicial y aprueba provisionalmente la Revisión de las Normas, el Secretario General, al dar cuenta de la alegación presentada por el demandante advierte a la Corporación de la discordancia existente entre el informe del Arquitecto Redactor, favorable a estimar la alegación y la documentación del proyecto, que no había corregido la alineación, advirtiendo también a la Corporación de que con la propuesta por la que la Alcaldía pretendía desestimar la alegación, consistente en que la propiedad del suelo afectado por la alineación debía "(...) dirimirse en los Tribunales, al ser una cuestión privada ", con las alineaciones previstas "(...) el Sr. Fausto no podrá edificar en el espacio debatido, aun existiendo resolución judicial firme declarativa de su propiedad, al calificarse como vial público ".

    Frente a los propios antecedentes municipales, 1) de derecho ---el Acuerdo municipal que resolvió las alineaciones y rasantes en la unión de las dos calles sin afectar a propiedades privadas---, y 2) materiales o de hecho ---la urbanización efectiva de la calle Benabre, que creaba una situación de hecho sin afectar a la finca litigiosa---, y frente a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y del Secretario General, en los que se exponían tales antecedentes, se señalaba la innecesariedad de tal afección y que incluso ello provocaba una falta de continuidad ---creando un "recoveco" en calificación de la demandante--- en la Calle, la alineación finalmente aprobada no sólo es que carezca de justificación, sino que ésta, como acertadamente señala la sentencia recurrida, carece de lógica y es incoherente.

    La ampliación del ancho de una calle es un objetivo que, en principio, no cabe tachar de irracional. Pero cuando tal ampliación se produce 1) afectando exclusivamente a una finca; 2) de reducidas dimensiones y 3) sin solución de continuidad, como señala el Arquitecto Técnico Municipal, tal ordenación deja de ser racional. Por ello, aunque como regla general los informes no son vinculantes ( articulo 83.1 de la Ley 30/1992 ), la actuación municipal al fijar las alineaciones en este punto concreto, ciertamente contumaz en apartarse de las propuestas de resolución, no ofrece razones que justifiquen los acuerdos finalmente adoptados, lo que era especialmente exigible no sólo por apartarse de los informes, sino también por las consecuencias especialmente gravosas que implicaba para la propiedad.

    SEPTIMO. - Finalmente, para concluir nuestro examen, debemos hacer una matización al razonamiento final que se contiene en la sentencia impugnada sobre las consecuencias que la fijación de alineaciones tiene sobre la finca afectada y la posibilidad de obtener el suelo destinado a viario sin haber instruido previamente el procedimiento expropiatorio.

    Tal razonamiento, que no constituye la ratio decidendi de la sentencia, sino que tiene el carácter de obiter dicta , debe matizarse en el sentido de que las calificaciones urbanísticas de suelo destinadas al dominio público, como es el caso producido por el suelo afectado por las alineaciones que se califica de viario de dominio y uso público, son independientes de los procedimientos para la adquisición del suelo y no tienen efecto traslativo alguno de la propiedad, esto es, no constituyen título jurídico, per se , para la traslación de la propiedad inmobiliaria, sino que únicamente constituyen la causa para que, siguiendo los procedimientos previstos en la norma, la transmisión efectiva tenga lugar, pues uno de los efectos de la aprobación de los planes, es la legitimación de la expropiación, como se indicaba en la normativa vigente al aprobarse el Plan impugnado, Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo artículo 33, recogiendo lo dispuesto en el artículo 64.1 TRLS76, indicaba que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

    Por ello, una cosa son las previsiones contenidas en los planes de urbanismo sobre el uso de los terrenos y otra los procedimientos y requisitos que deben cumplirse previamente al destino efectivo a los usos previstos, tanto si son terrenos susceptibles de propiedad privada como si está previsto su transmisión a la Administración. De ahí también, los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico urbanístico para la obtención de terrenos dotaciones, que forman parte de la fase de ejecución del planeamiento.

    En consonancia con ello, si la fijación de alineaciones hubiera estado justificada y fuera racional ---que no lo es--- ningún reproche hubiera podido merecer tal determinación desde el punto de vista del planeamiento, ni tampoco tal circunstancia hubiera supuesto un quebranto patrimonial, al margen de la Ley, para el propietario, pues éste seguiría siendo titular del suelo afectado, con los derechos inherentes a su condición de propietario, y la Administración hubiera tenido que utilizar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, entre ellos la expropiación, para la adquisición del suelo como paso previo y preceptivo para la implantación del uso efectivo previsto en el ordenamiento jurídico ---viario de dominio y uso público--- sin que la parte ahora recurrida pudiera verse privada de su propiedad por la mera calificación urbanística, porque ello atentaría a la garantía del derecho de propiedad previsto en el artículo 33.3 de la CE .

    En fin, este planteamiento es el que subyace en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) que en su artículo 87.3 prevé la indemnización por las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados; también en el derecho a la expropiación por Ministerio de la Ley contenido en el artículo 69 del mismo Texto legal y, en definitiva, del efecto traslativo de la propiedad a favor de la Administración pública que se prevé como efecto jurídico de la aprobación de los instrumentos de equidistribución ( artículo 100 del TRLS76 para la reparcelación y 128 de la misma Ley , desarrollado por los artículos 179 y 189 de su Reglamento de Gestión , para el sistema de compensación).

    OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales a la cantidad máxima de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación 3038/2010 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en fecha 29 de marzo de 2010, en el Recurso Contencioso administrativo 4245/2002 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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