ATSJ Comunidad de Madrid 14/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2019:156A
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2016/0020099

Recurso de Casación 14/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

A U T O Nº 14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D. RAMÓN VERÓN OLARTE

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Primera de esta Sala dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 2.018 en procedimiento ordinario 1384/2016, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Luis contra Acuerdo de 12 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba de manera definitiva la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid cuya nulidad se declara.

SEGUNDO

el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en su representación tal como consta acreditada en autos de dicho Procedimiento, interpuso recurso de casación para ante la Sala Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Por Auto de 18 de febrero de 2019 la Sección primera acordó tener por preparado el recurso de casación planteado con emplazamiento de las partes ante la Sección Especial de Casación Autonómica por término de 30 días.

TERCERO

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid centra el objeto del debate haciendo referencia a la construcción del Palacio de los Deportes, y al incendio que sufrió en 2001, para cuya reconstrucción se elaboró un proyecto de Modificación del plan General MPG04.310, anulado por Sentencia del TSJM de 20 de junio de 2008 confirmada por Sentencia del TS de 12 de abril de 2012 . En ejecución de la Sentencia dictada, y en Auto de la Sección Primera de 8 de julio de 2014 se señalan las pautas para la ejecución de la misma.

Se plantea nueva propuesta de Modificación del PGOUM 1997 y se emite Auto 215/2015 de la Sección primera en el que se dice que la nueva propuesta presentada "en este momento da cumplimiento a la citada resolución judicial, debiéndose continuar los trámites legales para que se produzca la modificación del PGOUM de Madrid de 1997, de acuerdo con los supuestos y condiciones de la misma y expuestos en los fundamentos de la presente resolución"

Mediante Acuerdo de 12 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno de la CAM se aprueba la Modificación puntual del PGOU de Madrid, para construcción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes, de acuerdo con los supuestos y condiciones del Auto de 18 de marzo de 2015.

Sobre estas bases, plantea el recurrente que se infringen normas concretas como los arts. 5 y 6 y 79.2 y 161.5 de la Ley 9/2001 en relación con los arts. 7.5.20, 7.7.1, 7,8.3 y 7.84; 7.14.3 y 11; 7.17.1 de las NNUU del PGOUM /97 y los arts. 193.3 y 195.2 de la OPMAU. Y considera que la Sentencia infringe la propia doctrina de esta Sala, citando sentencia dictada en el recurso 62/2015 de la Sección primera, Sentencia 151/2012 de esa misma Sección, sentencia 314/2016 de la citada sección.

Y en Sentencias del TS, de 13 de marzo de 1991, de 5 de julio de 2012, rec. 3038/2010, y entiende que todas estas sentencias desacreditan la interpretación efectuada por la Sentencia en torno a que la modificaron no cumple su misión que es la de calificar el suelo sino que el diseño concreto implica una alteración del modelo de barrio y esto entiende que no es cierto y justifica el interés casacional objetivo para fijación uniforme de la doctrina autonómica. (Art. 88.2 b)

Justifica que las infracciones imputadas son relevantes y determinantes, en base al art. 89.2 d de la LJCA porque la sentencia basa su pronunciamiento en la interpretación y aplicación de estos preceptos, y entiende que la MPG no propone un diseño concreto, sino que cumple su misión que es calificar el suelo siendo el diseño un tema posterior.

Entiende que las normas cuya infracción se denuncia forman parte del derecho autonómico, y entiende que concurre interés casacional. Cita como supuestos concurrentes ex art. 88.3, el apartado b) puesto que se aparta de la doctrina jurisprudencial autonómica y jurisprudencia en torno al ejercicio de la potestad de planeamiento, insistiendo en que la MPG no hace un diseño sino que califica el suelo. Insiste en que el criterio de la Sentencia goza de menor solidez al establecido en la jurisprudencia

Añade que el art. 88.3 c) presume iuris et de iure interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia. Entiende que la nulidad acordada se encuentra en la inadecuada interpretación y aplicación de una norma de derecho autonómico. Entiende que no carece de trascendencia suficiente, y sino que entiende que la norma anulada es relevante para el ejercicio de las actividades de planeamiento urbanístico y ejecución de planeamiento en la Comunidad de Madrid, y la trascendencia de la norma es evidente y notoria.

Se refiere al interés que presume el art. 88.3 e) al tratarse de un acto dirigido contra una resolución general.

Ex art. 88.2 a) de la LJCA entiende que concurre interés casacional puesto que ha fijado una interpretación diferente para supuestos iguales.

Y también ex art. 88.2 b) por realizar una interpretación gravemente dañosa para el interés general.

También ex art. 88.2 c) pues la interpretación jurídica de la sentencia, exigiendo definición del diseño final de una determinada zona del ámbito de ordenamiento, para declarar la validez de la Modificación puntual, afecta a un número considerable de situaciones. Y finalmente, ex art. 88.2 g) pues afecta a una impugnación de una disposición de carácter general.

CUARTO

Por parte de Don Jose Luis, y mediante su representación se ha presentado escrito de oposición a la admisión, que resumidamente se centran en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el TSJ de Madrid para admitir el recurso de caseico por no existir interesa casacional, Se centra en los criterios

exigidos por esta Sala Especial, y en este caso, considera que no se da la situación general del sistema urbanísimo sino inversa, puesto que primero se ha reconstruido el Palacio de los Deportes, en base al art 161 de la LSCM y luego fue preciso aprobar el instrumento de planeamiento. Rechaza interés casacional, puesto que las sentencias que se citan como contradictorias tratan situación defines, y no se produce choque de interpretación, dado que además la sentencia de la Sección primera se limita a estimar el recurso porque las zonas calificadas como verdes zonas verdes, para adecuar la reconstrucción del Palacio de los Deportes no reúnen ni pueden reunir los requisitos exigidos por el PGOU de Madrid. Se trata de una cuestión de hecho y de prueba.

Añade falta de requisitos formales por incumplir lo establecido en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del CGP sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas.

QUINTO

por Auto de 11 de abril de 2019 se tuvo por abstenido al Ilmo.SR. Don Pelayo, Presidente de la Sección por haber formado parte de la Sección primera y firmado la Sentencia impugnada. Se ha procedido a la sustitución correspondiente.

QUINTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Ha actuado como Ponente Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada.

La Sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación dictada por la Sección Primera de esta Sala, de fecha 14 de Junio de 2.018, dictada en PO 1384/2016, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Anton representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Méndez Rocasolano contra Acuerdo del 12 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba de manera definitiva la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes de dicha Comunidad. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, y la Comunidad de Madrid en dicho recurso.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro Auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017 .

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860- 2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional...

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