STS, 26 de Julio de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5529
Número de Recurso4816/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Tintore Guinot, en nombre y representación de DON Octavio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 21 de enero de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente y la MERCANTIL NOELOR, S.L., contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2.003, el Juzgado de lo social nº 2 de Castellón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Octavio y por la mercantil NOELOR, S.L., frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La mercantil NOELOR, S.L., se constituyó en escritura pública otorgada en fecha 10/11/95 por Dª María Rosa, con una participación en el capital social del 50% por D. Octavio, con una participación del 1% y por la esposa de este Doña Alicia, quien ostenta el 49% del capital social, y con quien se haya casado en régimen de separación de bienes, pactado en escritura de capitulaciones prematrimoniales de fecha 17 de mayo de 1.983 (folio 16 a 20). 2º) El demandante D. Octavio suscribió con la citada mercantíl en fecha 15/2/96, contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad como viajante, con la categoría de oficial y con una jornada de 40 horas semanales, contrato que fue prorrogado hasta alcanzar los tres años, pasando después a tener la relación laboral la condición de indefinida, figurando en las nóminas una retribución por la prestación de tales servicios que en el mes de diciembre del año 2.000, fue con prorrata de pagas extras de 137.499.-ptas (folio 3 a 59). 3º) El demandante D. Octavio fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 15/27/96 (folio 35). 4º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de Inspección a la empresa NOELOR S.L., en fecha 10/1/01, comunicando de oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social que procedía el alta de D. Octavio en el RETA, levantando actas de liquidación, las cuales fueron notificadas al trabajador, e impugnadas por el mismo interponiendo recurso de alzada, el cual fue estimado por resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 13/12/01, declarando nulas y sin efecto las actas, al entender que no concurre en el afectado D. Octavio, las condiciones legales para ser considerado trabajador autónomo, sin que se haya interpuesto recurso contra la anterior resolución, (folios 68 a 73, 91 a 94 y documento nº 1 del ramo de la parte demandante). 5º) La Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de fecha 24/5/01, acordó cursar de oficio el alta de D. Octavio, en el RETA con fecha de efectos del día 1/1/97. Disconforme el demandante con dicha resolución en fecha 27/6/01 presentó escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 16/11/01; presentando el actor seguidamente demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón, que fue turnada a este Juzgado con el nº 843/01, procedimiento que finalizó con el desistimiento del mismo. (folios 98 a 143 y 190). 6º) La Tesorería General de la Seguridad Social procedió en fecha 20/2/02 a revisar de oficio la resolución de fecha 16/11/01 en el sentido de mantener el alta del demandante en el RETA desde el 1/1/98. Disconforme nuevamente el actor con dicha resolución en fecha 7/3/02 presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado por resolución de fecha 30/4/02 (folios 172 a 188).

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Octavio y por la mercantil NOELOR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 21 de enero de 2.003, en virtud de demanda formulada contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguiente de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de mayo de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de julio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil NOELOR S.L., constituida en escritura pública con fecha 20 de noviembre de 1.995 por doña María Rosa, con una participación en el capital social del 50%, por D. Octavio, con una participación del 1% y la esposa de éste Doña Alicia, casados en régimen de separación de bienes, con una participación en el capital social del 49%, y por el antes mencionado Don Octavio, con el que había suscrito en 15 de febrero de 1.996, contrato de trabajo para lanzamiento de nueva actividad, como viajante, con jornada de 40 horas semanales, con la categoría de Oficial, contrato prorrogado hasta alcanzar los tres años, pasando después a tener la relación laboral la condición de indefinida, con una retribución por la prestación de tales servicios en el mes de Diciembre del año 2.000, con prorrata de pagas extras de 137.499.-ptas, se presentó demanda contra la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón de dar de alta el RETA a este último, con fecha 15 de febrero de 1.996; por la Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación de cuotas, notificada al trabajador la que fue impugnada por este, por medio de recurso de alzada, estimado por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 13 de febrero de 2.001, que declaró nulas y sin efecto las actas al entender no concurrir en el afectado las condiciones legales para ser considerado trabajador autónomo; pese a ello la Tesorería General de la Seguridad Social en Resolución de 24 de mayo de 2.001 acordó revisar de oficio el alta de Don Octavio en el RETA con efectos de 1 de enero de 1.997; presentada por el trabajador reclamación previa fue desestimada por Resolución de 16 de noviembre de 2.001; presentada demanda ante el Juzgado de lo Social de Castellón, nº 2, el procedimiento terminó con desistimiento del mismo; con fecha 20 de febrero de 2.002 la Tesorería General de la Seguridad Social revisó de oficio la resolución de fecha 16 de noviembre de 2.001, manteniendo el alta del Sr. Octavio desde el 1 de enero de 1.998; disconforme con dicha decisión presentó una reclamación previa desestimada en 30 de abril de 2.002 y más tarde demanda desestimada por sentencia de 21 de enero de 2.002.

Interpuesto recurso de suplicación, por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por sentencia de 9 de mayo de 2.003, desestimó el recurso contra la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda impugnando la resolución de la TGSS que había acordado el alta en el RETA, del demandante y sosteniendo que el alta procedía en el Régimen General de la Seguridad Social; en la sentencia ahora recurrida se consideró no destruida la presunción iuris tantum del control efectivo de la sociedad, por parte del trabajador, establecida en el número 1 de la Disposición Adicional 27 de L.G.S.S. en la redacción dada por el art. 34 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre.

SEGUNDO

La parte actora recurre dicha sentencia invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 5 de octubre de 2.001. En el caso aquí examinado también se trataba de determinar la procedencia o no de alta en el RETA del demandante en quien concurren similares circunstancias; la demandante prestaba servicios con la categoría de Administrativo por cuenta de una S.R. Limitada; el capital social de esta pertenencia a dos socios al 50% que a la vez eran administradores societarios; la demandante estaba casada con uno de los socios en régimen de separación de bienes; el fallo no consideró procedente el alta en el RETA.

Existe la contradicción alegada entre una y otra resolución, los litigantes en ambos procesos se encontraban en idéntica situación, y los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro son substancialmente iguales.

En ambos casos se trataba de demandantes, sin participación en el capital social, en el caso de la sentencia de contraste y con una participación simbólica del 1%, teniendo su cónyuge, una participación en el mismo de un 50%, en la de contraste y de un 49% en la recurrida, casados en ambos casos en régimen de separación de bienes, que impugnaron la decisión de la TGSS de darle de alta en el RETA por entender que procedía hacerlo en el RGSS; discutiendo si tenían o no la consideración de trabajador por cuenta ajena, y si tenia o no dado las relaciones familiares existentes con los otros socios, el control de la sociedad llegandose a soluciones contrarias.

TERCERO

Dado que lo que se impugna en el recurso, por el actor, es el alta en el RETA acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos pasar al examen de la censura jurídica y de la doctrina unificada sobre la materia, para determinar si procede o no en el caso de autos, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del socio de una mercantil, que sin ostentar cargo societario alguno en ella, y siendo propietario del 1% del capital social y esposo de quien es propietaria del otro 49% el capital social, siendo el régimen matrimonial desde el 1.983, el de separación de bienes, suscribe con la mercantil un contrato laboral común, prestando servicios, como viajante, con la categoría de oficial; es decir, lo que se discute es sí quien prestó servicios en tales condiciones debe ser considerado o no trabajador por cuenta ajena, y si en todo caso, dado los elementos facticos concurrentes, tiene o no el control de la sociedad.

CUARTO

La solución ajustada a derecho sobre el punto controvertido es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, si como sucede en el caso de autos, el actor está unido por vínculo conyugal con otro participe de la sociedad, obstentando ambos el 50% del capital social, es decir poseyendo al menos la mitad del mismo, conviviendo en la misma vivienda, la conclusión que se extrae, de acuerdo con la presunción establecida en la disposición adicional 27ª de la LGSS, es que tenían el control efectivo de dicha sociedad, salvo que, dicha presunción fuese destruida, lo que ha de llevarse a cabo en la instancia en los términos establecidos en el art. 386 de la L.E. Civil y en suplicación, en su caso por la vía de la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal y como se preve en el art. 191 de la L.P. Laboral, lo que no se ha efectuado, siendo irrelevante, dado la redacción de la mencionada disposición adicional el régimen matrimonial que riga las relaciones entre los cónyuges.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Octavio, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resolvió el recurso de Suplicación interpuesto por dicho señor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Castellón nº 2 en autos seguidos por Don Octavio, contra la TGSS y la mercantil NOELOR, S.A., sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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