La restricción de los derechos fundamentales durante la crisis sanitaria en españa

AutorDueñas Castrillo, Andrés Iván ; Fernández Cañueto, Daniel; Guerrero Vázquez, Pablo ; Moreno González, Gabriel
Páginas119-134
LA RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DURANTE LA CRISIS SANITARIA EN ESPAÑA
ÁNGEL FERNÁNDEZ SILVA
Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
Según el “efecto mariposa” y la película del mismo nombre, el aleteo de una
simple mariposa puede provocar un tifón al otro lado del mundo, y algo así es lo
que ha sucedido con la crisis del COVID-19, que superó pronto la consideración
de epidemia para convertirse según la OMS en una pandemia, esto es, una enfer-
medad que no sólo ataca a un país, región o conjunto de personas, sino a muchos
países y casi todos los individuos. Estamos ante un hito global y virulento en su
doble acepción; un antes y un después para nuestra convivencia. Como se ha lle-
gado a afirmar, el 17 de noviembre de 2019 por la mañana «un virus desconocido
entraba en el cuerpo de un hombre de 55 años. Por la tarde empezaba el siglo XXI»
(Carrión, 2020, 6).
Siempre se dice que el término ‘crisis’ en chino está formado por dos carac-
teres; Wei, que significa peligro, y Ji que significa oportunidad, aunque en esta
crisis todavía falta descubrir lo segundo, más allá de algunas reflexiones que
desde el punto de vista jurídico siempre pueden resultar interesantes. La crisis
del coronavirus ha puesto de manifiesto que no estamos suficientemente pre-
parados para gestionar problemas complejos (Innerarity, 2020, 24), porque ya
sabíamos que la capacidad del sistema sanitario era limitada, pero desconocía-
mos si el nuestro es un Estado “competente, que funciona bien y da confianza”
como índice de calidad (Zakaria, 2020, 36).
En nuestro caso, desconozco si el problema ha sido articular un pensamiento
demasiado simple ante una crisis compleja (Innerarity, 2020, 33), o si ha consis-
tido en una mezcla de falta de coordinación (Sáenz, 2020), problemas estructu-
rales y errores humanos. En cualquier caso, lo que intento abordar en la presente
contribución es cómo ha afectado la crisis sanitaria al ejercicio de los derechos
ÁNGEL FERNÁNDEZ SILVA
120
fundamentales y, especialmente, a aquellos que más resoluciones judiciales han
acaparado: los de circulación, reunión y manifestación.
En España, podemos situar un punto de partida el 14 de marzo de 2020, pues
el Gobierno declaró el estado de alarma previsto para situaciones excepcionales
en el artículo 116 de la Constitución. Su declaración puso fin a una situación an-
terior de inseguridad jurídica (Tajadura, 2020) por la que las Administraciones
adoptaron medidas restrictivas de derechos sin cobertura legal. Los efectos ma-
teriales del estado de alarma son una centralización de competencias y poderes
a favor del Ejecutivo (Cotino 2020: 90) y, del mismo modo, se destaca (Álvarez
1996, 41 y 246) que el “Derecho de necesidad” se basa en unas circunstancias
que exigen la adopción de medidas para alcanzar unas finalidades. En este caso,
el estado de alarma encontró sobrada justificación en la protección de millones
de vidas; pues se declaró casi como única alternativa para frenar los contagios y
evitar el colapso de los servicios sanitarios, eso sí, ante la escasez de medios de
protección individual y el fracaso de la prevención epidemiológica. Las medidas
no se adoptaron como consecuencia de una situación abstracta, sino ante la evi-
dencia científica de la gravedad de la epidemia y sus causas.
Los españoles vivimos cien días bajo un estado de alarma y uno de los confi-
namientos más estrictos de toda Europa, pues aceptamos –en palabras de Mon-
tesquieu– que en circunstancias excepcionales se podía justificar en beneficio de
la seguridad «cubrir con un velo la libertad, como se tapan las estatuas de los dio-
ses», pues en definitiva determinadas libertades han permanecido restringidas
durante el confinamiento, al prevalecer durante estos meses aquel principio
ciceroniano que proclamó que la salud es la suprema ley del pueblo.
2. LA IDONEIDAD DEL ESTADO DE ALARMA
Uno de los debates jurídicos y académicos ha consistido en dilucidar si de-
terminados derechos estaban realmente limitados o suspendidos y, por tanto, si
resultaba más indicado el estado de alarma o el de excepción. El primero permite,
según la LO 4/1981 “limitar” la circulación de personas en todo o parte del te-
rritorio nacional, mientras que los estados de excepción y sitio habilitan la sus-
pensión de derechos ex. art. 55.1 CE. Así lo entendió también el propio Tribunal
Constitucional en la STC 83/2016, de 31 de mayo, que se dicta como consecuencia
del único precedente democrático de declaración de un estado de alarma1.
1 El Alto Tribunal en el FJ 8º indicó que «la declaración del estado de alarma no permite la suspensión
de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden
suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio (…) como la limitación de la circulación o permanencia de
personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos».

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR