Las libertades de reunión y manifestación en tiempos de la covid-19

AutorDueñas Castrillo, Andrés Iván ; Fernández Cañueto, Daniel; Guerrero Vázquez, Pablo ; Moreno González, Gabriel
Páginas157-190
LAS LIBERTADES DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN EN
TIEMPOS DE LA COVID-19
SERGIO MARTÍN GUARDADO
Personal Investigador en Formación
Área de Derecho Constitucional, Universidad de Salamanca
1. LA IMPORTANCIA DE LAS LIBERTADES DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN
EN TIEMPOS DE CRISIS
Son los momentos de incertidumbre los que producen cambios significati-
vos en el devenir diario de las sociedades contemporáneas y, de alguna manera,
son estos los que ponen en entredicho el modo de vida que estas han ido con-
solidando para sí. Los cambios requieren de adaptación y, cuando se produce
una crisis de toda índole, la misma se sitúa como el punto de inflexión que en la
mayor parte de las ocasiones queda representado por una serie de efectos que
pueden ser devastadores en el plano social. Normalmente, en lo que se refiere a
la dificultad creciente que encuentran algunas personas para seguir atendiendo
sus necesidades vitales más básicas, lo que a su vez determina la imposibilidad
para disfrutar del ejercicio de determinados derechos sociales, debido, entre
otras razones, al incremento del desempleo y a la recesión económica que aque-
llas suelen traer consigo. La pandemia ya ha supuesto un cambio de vida que
es innegable en nuestro modo de vida e interacción social. ¿Hasta qué extremo
cabría admitir, dentro de ese cambio de vida, la afectación a las personas en el
disfrute de los derechos fundamentales?
Se ha ido generalizando, en determinados sectores políticos y sociales, un
clima de rechazo generalizado en relación con el ejercicio de los derechos reco-
nocidos por la Constitución en el contexto de la pandemia, sobre todo los del art.
21 CE. La obligada adopción de medidas higiénico-sanitarias contra la pandemia
y la reducción de la interacción social producida por la emergencia sanitaria ha
colocado, en muchos casos, a los participantes en reuniones y manifestaciones
como individuos insolidarios para con el resto de la población, expresándose que
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aquellos actúan de forma cuanto menos imprudente contra la salud de otros. Así,
se ha ido plasmando por parte de diversos dirigentes políticos, algunos medios
de comunicación y por algunos sectores de la población. No se puede obviar que
el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) tiene el carácter de derecho
fundamental por su estrecha e inseparable relación con el derecho a la vida y a la
integridad física y moral (art. 15 CE) al estar en una relación de complementarie-
dad (Zorrilla Ruíz, 2000: 101). Pero también, es necesario destacar la importancia
de las libertades de reunión y manifestación en un momento tan trascendental
como este. La pandemia hace que la disyuntiva entre el acierto y el error en el
quehacer político determine el futuro de gran parte de la sociedad, ante esto
los integrantes de esa masa social organizada van a estar atentos naturalmente
al éxito o al fracaso de los dirigentes políticos, concertando el reclamo de sus
necesidades presentes y futuras como nunca. Es decir, sería lo natural: a mayor
crisis, mayor interacción de opiniones e ideas debe producirse, para que la so-
ciedad determine en ese intercambio de pareceres sus necesidades, expresando
sus pretensiones e intereses de forma pública con el fin de que se encuentre una
solución para aquellas. Dicho de otro modo, este derecho de masas, al ejercitarse
de forma colectiva, es la «expresión comunitaria» de la persona humana (Fer-
nández Segado, 1992: 372).
Las democracias avanzadas se nutren de libertades colectivas que dan sentido
a la propia libertad individual, de tal forma que la conjunción de las referencias
«social» y «democrático» en nuestro Estado de Derecho (art. 1.1 CE) hace eviden-
te la inseparabilidad entre los derechos de libertad y los derechos de solidaridad
y da sentido a esa peculiar forma de ejercicio del derecho. Por lo que hemos de
entender los derechos en cuestión, en tanto instrumentos de intercambio y ex-
posición de ideas y opiniones para lograr la consecución de los fines (intereses u
objetivos) que en aquellas se expresan o reclaman por parte de sus participantes
(STC 66/1995); y, por ende, son elementos de control del poder político, aunque
no se reconozcan específicamente como tal, al contribuir al perfeccionamiento y
mejora de la salud democrática del Estado y al ser un elemento participativo del
principio democrático (Vidal Martín, 1998: 268). Ello se debe a que estos dere-
chos están estrechamente vinculados con la conformación de la voluntad social
que puede hacerse de forma permanente e inmediata más allá del periódico
ejercicio del derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE). Como libertades públicas
(y políticas) los derechos del art. 21 CE tienen mayor alcance y repercusión que
otras libertades individuales como la de expresión, pues trascienden del ámbito
estrictamente personal del individuo y funcionan como parámetros de medición
de calidad democrática del sistema jurídico-político (De Bartolomé Cenzano,
2002: 33-36). Son pues, un canal de conexión con otros derechos y libertades, al
presionar con su ejercicio la satisfacción de unos intereses comunes (sociales)
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–como puede ser, por ejemplo, el disfrute del derecho al trabajo– al constreñir
los participantes con su ejercicio la actuación de los poderes públicos con esta
peculiar forma de exposición de ideas y opiniones. Por todo ello, en un momento
como el actual, debe entenderse que la sociedad requiere tener a su servicio esos
instrumentos, dado que suponen la posibilidad de reclamar el progreso social y
económico, en tanto instrumento a la par de la libertad de expresión [art. 20.1
a) CE] y canal para que aquella se ejerza de forma colectiva.
Su afectación es tal que nunca se había producido hasta la fecha en la reciente
historia democrática española, lo que junto al rechazo expresado hacia el ejerci-
cio de estas libertades en el debate político y social han de hacernos ahondar en
una serie de cuestiones. Un primer análisis radica en la necesidad de dilucidar
la posibilidad y certeza respecto de la limitación de estos derechos fundamen-
tales en aras de la protección de la salud, antes y después de la aplicación de la
institución constitucional del estado de alarma y en qué medida. Distinguiendo
obligadamente la distinta intensidad que el ordenamiento jurídico permite sobre
la limitación el derecho de manifestación respecto al de reunión por su diferente
configuración jurídico-constitucional. Igualmente, debemos plantearnos hasta
qué nivel pueden quedar las libertades públicas supeditadas a la protección
de la salud, ponderando en cada caso el conflicto entre derechos. Pues hemos
de tener presente que en la propia finalidad de algunas de las manifestaciones
convocadas está el propósito de la defensa de la propia protección de la salud
que justifica la misma declaración del estado de alarma. Este es, por ejemplo,
el caso de profesionales sanitarios que se manifestaban para reclamar mejoras
en aras de dotarse de una mayor protección frente a los riesgos derivados de la
prestación de su actividad laboral, lo que sin duda repercute en la salud de los
pacientes y de la población en general. Esto es, en ocasiones, su ejercicio tiene
como finalidad la protección de la salud pública, bien de relevancia constitucional
(art. 43 CE) que también va a justificar sus limitaciones.
Debemos tener presente un primer momento, cuando en las primeras sema-
nas tras la declaración del estado de alarma el impedimento para circular es casi
absoluto, pues la limitación de la libertad deambulatoria (art. 19 CE) se convierte
en la regla general. Moverse libremente queda supeditado a las finalidades permi-
tidas que básicamente son el cumplimiento de obligaciones laborales, acopio de
enseres o la atención de personas y otras necesidades vitales básicas. Hablamos
de un problema basado en la ponderación entre derechos y la pertinencia o no de
la declaración del estado de alarma y las medidas adoptadas en el marco de este,
que inciden sobre el derecho de reunión y manifestación. También distinguimos
otro segundo estadio, donde el derecho de reunión se limita fuera ya del estado
de alarma, por normas que podrían no estar respetando el sistema de fuentes
marcado por la Norma Fundamental estando ya permitidos los movimientos.

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