¿El art 302 TRLC extiende la pérdida a la garantía a cualquier supuesto de subordinación de créditos? ¿Puede encerrar un ultra vires? ¿Debe aplicarse a los concursos en trámite a la fecha de entrada en vigor del TRLC?

AutorJosé María Blanco Saralegui - Enrique Sanjuán y Muñoz - Ana María Gallego - Javier Antón - María del Mar Hernández Rodríguez
CargoAbogado en Uría Menéndez. Magistrado de lo Mercantil en excedencia - Magistrado AP de Málaga, Sección Mercantil - Magistrada JM N.º 12 de Madrid - Magistrado AP de Asturias, Sección Mercantil - Magistrada AP de Cantabria, Sección Mercantil
Páginas75-84
Revista de Consumo y Empresa
#14 · julio 2021 75
u Cuestión de actualidad. A debate
¿el ARt 302 tRlC extIende lA péRdIdA A lA gARAntíA A CUAlqUIeR SUpUeStO de SUBORdInACIÓn de
CRédItOS? ¿pUede enCeRRAR Un UltRA vIReS? ¿deBe AplICARSe A lOS COnCURSOS en tRáMIte A lA
feChA de entRAdA en vIgOR del tRlC?
Autores: José María Blanco Saralegui, Enrique Sanjuán y Muñoz, Ana María Gallego, Javier Antón,
María del Mar Hernández Rodríguez
Cargo: Magistrados especialistas en derecho mercantil
JOSé MARíA BlAnCO SARAlegUI, ABOgAdO en
URíA Menéndez, MAgIStRAdO de lO MeRCAn-
tIl en exCedenCIA
En el capítulo que titula “De la impugnación
del inventario y la lista de acreedores”, el ar-
tículo 302.1 TRLC lo dedica, como coda, a la
“Cancelación de garantías”, con el siguiente
tenor:
“Si el titular de un crédito clasificado como
subordinado no impugnare en tiempo y for-
ma esta calificación, el juez del concurso,
vencido el plazo de impugnación y sin más
trámites, dictará auto declarando extingui-
das las garantías de cualquier clase consti-
tuidas sobre bienes y derechos de la masa
activa a favor de los créditos de que aquel
fuera titular, ordenando, en su caso, la res-
titución posesoria y la cancelación de los
asientos en los registros correspondientes.
En caso de impugnación de esa calificación,
el juez procederá del mismo modo cuando
devenga firme la resolución judicial desesti-
matoria de la impugnación”.
Este precepto tiene su antecedente en el ar-
tículo 97.2 de la Ley Concursal, que decía así:
“Si el acreedor calificado en la lista de acree-
dores como especialmente relacionado con
el deudor no impugnare en tiempo y forma
esta calificación, el juez del concurso, venci-
do el plazo de impugnación y sin más trámi-
tes, dictará auto declarando extinguidas las
garantías de cualquier clase constituidas a
favor de los créditos de que aquel fuera ti-
tular, ordenando, en su caso, la restitución
posesoria y la cancelación de los asientos en
los registros correspondientes”.
Es cierto que el artículo 97.2 tenía un pro-
blema de técnica legislativa, porque en la
lista de acreedores uno no era calificado
como especialmente relacionado con el
deudor, sino como titular de un crédito or-
dinario, privilegiado o subordinado. En el
grado quinto de los créditos subordinados
estaban aquellos de los que era titular una
persona especialmente relacionada con el
deudor –92. 5º–, remitiéndose al artículo
93 la definición de quiénes eran personas
especialmente relacionadas con el concur-

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