Elecciones en tiempos de pandemia: la experiencia de las comunidades autónomas de galicia y del país vasco

AutorDueñas Castrillo, Andrés Iván ; Fernández Cañueto, Daniel; Guerrero Vázquez, Pablo ; Moreno González, Gabriel
Páginas135-156
ELECCIONES EN TIEMPOS DE PANDEMIA: LA EXPERIENCIA
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE GALICIA Y DEL PAÍS
VASCO
ELECCIONES EN TIEMPOS DE PANDEMIA: LA EXPERIENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS...
PABLO RIQUELME VÁZQUEZ*
Universidade de Vigo
priquelme@uvigo.es
A lo largo de los últimos meses, nuestras sociedades han afrontado dificul-
tades apenas imaginadas en el momento de crear la mayor parte del Derecho
que encauza nuestra convivencia: el ordenamiento jurídico español, «como el
de tantos otros países, no estaba preparado para hacer frente a esta pandemia»
(Barnes, 2020). Pese a la ocasional ausencia de previsiones normativas especí-
ficas, las dificultades generadas por la COVID-19 han demandado de los poderes
públicos respuestas no sólo eficaces, sino tan ajustadas a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico como fuese posible.1 El abandono de la aspiración (tan
característica de los siglos XVIII y, sobre todo, XIX) a una completa codificación
del ordenamiento jurídico no permite presumir la existencia de una suerte de
«espacio libre de Derecho»2 en cada ocasión en que la regulación en principio
aplicable al caso no se refiera explícitamente a la problemática planteada. Como
en su día explicó el controvertido Karl Larenz en una obra de notable repercu-
sión, «incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una
solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito
* El autor desea hacer constar su agradecimiento hacia José María Rodríguez de Santiago, María
Antonia Arias Martínez, Montserrat Otero Oitavén y, sobre todo, José María Ordoñez por sus valiosos
comentarios y sugerencias durante la fase de elaboración de este trabajo. Los errores que la contribución
pueda contener deben ser atribuidos en exclusiva al autor de la misma.
1 La superación de tales di cultades debía (y debe) ser buscada preferentemente a través de los
«poderes ordinarios de las autoridades competentes» [art. 1.1. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
de los estados de alarma excepción y sitio (en lo que sigue, LOEAES)]. El recurso al «derecho de excepción
limitado», «diversi cado» y «parlamentario» (Cruz Villalón, 1984: 47-53) vigente en nuestro país sólo
procede cuando las circunstancias extraordinarias hacen imposible mantener la normalidad por los cauces
habituales.
2 Parece inútil embarcarse hoy en día en una disquisición que seguramente acabaría remedando
de una forma por completo innecesaria la controversia que en su día enfrentó a los partidarios de la
jurisprudencia de conceptos (Begriffsjurisprudenz) con los seguidores de la Escuela Libre del Derecho y
la jurisprudencia de intereses (Interessenjurisprudenz). Vid., a este respecto, (Dilcher, 2017: 5 y s., 38-60).
En el marco de esta contribución, la tesis de la «inexistencia de lagunas» en el Derecho será de entrada
rechazada, como falacia petitio principii, por las razones en su día esbozadas por Weber (2010: 630 y s.).
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de regulación de la ley» (Larenz, 1980: 359). Esta circunstancia permite postu-
lar la existencia de auténticas «lagunas» jurídicas cuando «la cuestión de que se
trata es en absoluto susceptible y está necesitada de regulación jurídica» (ibid, p.
364). Para el autor aludido, la necesidad de regulación jurídica se desprendería
de la «intención reguladora subyacente [y] la teleología de la ley», así como de
«aquellos fines objetivos del Derecho y principios generales del Derecho que han
entrado en la ley» (ibid., p. 367).
El que acaba de ser sucintamente descrito será el punto de partida desde el
que se abordará cierto conjunto de problemas jurídicos recientemente plantea-
dos por la pandemia ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-23. La condición
de conjunto la reciben los problemas jurídicos a tratar de su común relación
con el derecho a participar en los asuntos públicos enunciado en el art. 23.1 CE.
En este precepto se reconoce el fundamental derecho a la participación política
dentro del Estado social y democrático de Derecho «que consagra el art. 1 (de
la Constitución) y es la forma de ejercitar la soberanía que el mismo precepto
consagra que reside en el pueblo español» (sic)4. La participación en los asuntos
públicos a que se refiere el art. 23.1 CE consiste, a los efectos que aquí interesan,5
en la elección de los miembros de las Cortes Generales, que representan al pueblo
español (art. 66 CE), así como la de los miembros de las asambleas legislativas
de las entidades en que, con arreglo al art. 137 CE, el Estado se organiza terri-
torialmente.
Los desafíos para el derecho a la participación en los asuntos públicos que
se analizan en esta contribución aparecieron en el contexto de las elecciones al
Parlamento de Galicia y al Parlamento Vasco (Eusko Legebiltzarra) finalmente
celebradas el pasado 12 de julio. Estos comicios suscitaron básicamente dos
3 Siglas en lengua inglesa de «severe acute respiratory syndrome coronavirus 2» o «coronavirus tipo
2 del síndrome respiratorio agudo grave».
4 STC 51/1984, FJ 2. El derecho fundamental de participación política no resulta exclusivamente del
artículo constitucional enunciado, «sino que su objeto, contenido y límites habrán de deducirse además
168.1 y 3 CE, pero también, y sobre todo, el artículo 1.1 CE donde se establece el carácter democrático
del Estado» (Presno, 2004: 175).
5 Como es sabido, el «art. 23.1 C.E. garantiza un derecho de participación que puede ejercerse de dos
formas distintas, bien directamente, bien por medio de representantes» (STC 119/1995, FJ 2). Por razones
evidentes, es la segunda la que interesa a los efectos de esta contribución. La participación directa de la
ciudadanía en los asuntos públicos tiene lugar «a través de las consultas populares previstas en la propia
Constitución (arts. 92, 149.1.32, 151.1, 152.2, 167.3 y 168.3)” (STC 63/1987, fundamento jurídico 5.º y ATC
399/1990, fundamento jurídico 2.º). Todos los preceptos enumerados se re eren a distintas modalidades
de referéndum y, en última instancia, a lo que tradicionalmente se vienen considerando como formas de
democracia directa, es decir a aquellos supuestos en los que la toma de decisiones políticas se realiza
mediante un llamamiento directo al titular de la soberanía. Dentro de ellas habría que encuadrar también
el denominado régimen de concejo abierto al que se re ere el art. 140 C.E. y, asimismo, este Tribunal ha
vinculado con el art. 23.1 C.E. la iniciativa legislativa popular que establece el art. 87.3 C.E. (STC 76/1994

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