STS 9/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:78
Número de Recurso2117/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Valencia, sobre nulidad de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Yolanda representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Valero Saez, en el que es recurrida la DIRECCION000 de Valencia quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Yolanda contra la DIRECCION000 de Valencia, sobre nulidad de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 1.- Que se declarasen nulos y no conformes a derecho los acuerdos adoptados por la mayoría en la Junta de Copropietarios celebrada en fecha 23 de junio de 1997, y que constan en la convocatoria a la misma junto con los documentos que a la misma se acompañaron. 2.- Que se condenara a los comuneros a estar y pasar por la anterior declaración, y a ejecutar en un todo los dichos acuerdos, por comportar la inejecución parcial de otro anterior pendiente de resolución judicial firme: el adoptado por unanimidad el 3 de octubre de 1996, y que devino en firme y ejecutivo. 3.- En consecuencia, se declarasen nulos de pleno derecho los acuerdos contenidos en el acta que de los mismos debe haber extendido la Srª Secretaria, en todo aquello que directa o indirectamente sea consecuencia de la inejecución total del acuerdo del día 3 de octubre de 1996, que obra transcrito. 4.- Y tuviera por solicitada la indemnización conforme al artículo 7-2 del Código civil , a que en derecho hubiere lugar, y que esta parte cuantificaba en la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil novecientas diecisiete pesetas (1.145.917 pts) s.e.u.o. por los daños y perjuicios abrogados a la actora en la proporción de su cuota, en el abono del proyecto sin incluir la apertura de la puerta del bajo izquierda a la fachada principal, por la inejecución del acuerdo de tres de octubre de 1996, del que trae causa los que ahora se impugnaban. 5.- O, subsidiariamente, se dictara sentencia por la que se condenara a la comunidad a ejecutar el dicho proyecto incluyendo en el mismo la apertura de la puerta del bajo izquierda a la calle, como consta en los planos acompañados. 6.- Y de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 523 , se impusieran a la demanda el pago de todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la demanda, y absolviendo por tanto a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Srª Asins Hernandis, en nombre y representación de Doña Yolanda, contra la DIRECCION000, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000 , cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Yolanda contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía seguido con el número de autos 550/97, la que revocamos parcialmente en el sentido de considerar que el acuerdo tercero tomado por la DIRECCION000 de Valencia en fecha 23 de junio de 1996, es válido pero no exigible respecto de la parte contraria a los que mantiene la validez del acuerdo para cuya provisión de fondos se votó en dicha junta, por lo que procede igualmente la revocación de las costas impuestas en primera instancia, confirmando la sentencia en todos los demás pronunciamientos. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Valero Saez, en representación de Doña Yolanda, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Sin constancia de ordinal, se formula al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por no aplicación, del artículo 16, norma primera, primer párrafo, inciso primero, y segundo párrafo, y norma segunda, primer párrafo, y norma cuarta, de la Ley de Propiedad Horizontal , en combinación con el artículo 24-1 en consonancia con el artículo 9-3 de la Constitución Española .

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por inaplicación, del artículo 1.089 del Código civil en combinación con los artículos 1.101 y 7-2 también por su no aplicación .

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por falta de aplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretadora del artículo 1.101 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, no formulado explícitamente, acaso por error mecanográfico, parece fundarse en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando una supuesta incongruencia por contradicciones de la sentencia recurrida, lo que se traduce, según entiende, también en vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española . Mas ninguna razón se halla que invalide la autonomía del acuerdo cuya impugnación se rechaza, en relación con otros anteriores, pues, como establece la sentencia recurrida, ha quedado probado en autos que se abrió un expediente urbanístico por el Ayuntamiento de Valencia, como consecuencia del estado de la finca, instando a la propiedad para que se procediera a su saneamiento y restauración; así las cosas, el acuerdo que se toma el día 23 de junio de 1996 no es para la ejecución de los anteriores que han sido impugnados, sino para llevar a su cumplimiento la restauración del edificio en la medida en que la situación del mismo resulta amenazante para la salud pública, pues con independencia de cual sea el resultado final de la impugnación de los acuerdos tomados en las Juntas celebradas con fechas 7 y 15 de enero de 1996, no se puede pretender la suspensión indefinida de la restauración de aquello que resulta necesario en virtud de la peligrosidad que su no reparación conlleva, máxime si resulta que lo que se está debatiendo en el proceso instado, con anterioridad a este, no dificulta ni empece la realización y ejecución posterior de lo que allí se debate que es la apertura de una puerta a la calle desde la planta baja. Así pues, las obras son necesarias y el acuerdo tomado en el punto dos de la Junta de Propietarios no es contrario a ley, ni vulnera los estatutos, además, de que la obra que no se hace no es una obra cuya ejecución se viera imposibilitada por la que se pretende en el acuerdo número dos de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 23 de junio de 1996. En consecuencia, no cabe acusar a la sentencia de falta de coherencia interna, determinante de incongruencia. Por tanto, el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la inaplicación, del artículo 16, norma primera, primer párrafo, inciso primero, y segundo párrafo, y norma segunda, primer párrafo, y norma cuarta, de la Ley de Propiedad Horizontal, en combinación con el artículo 24-1 en consonancia con el artículo 9-3 de la Constitución Española . Pero la argumentación del motivo se convierte en una sarta irrazonada de acusaciones que no se compadecen con la técnica casacional, ni fijan de qué manera se ha violado el artículo invocado. Mantiene, simplemente, que "no es ajustada a Derecho la resolución que, como la recurrida, permite y faculta a una comunidad de propietarios a dejar de ejecutar un acuerdo adoptado por unanimidad en los términos en que se adoptó, habiendo devenido aquél en firme y ejecutivo, cuando "contra legem" y con abuso de derecho y fraude de ley, convocando a sucesivas juntas en las que, por la vía de la mayoría, deja vacío el contenido al no incluir en el proyecto de rehabilitación parcial del edificio, la apertura a la calle o fachada principal de una puerta del bajo izquierda". La claridad de los datos del fundamento anterior, excusan de mayores comentarios, pues es claro que no se trata de soslayar el incumplimiento de un acuerdo, sino de prestar atención a una situación nueva, que requiere acciones inmediatas. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acusan infracciones de los artículos 1.089, 1.101 y 7-2 del Código civil (motivo tercero) e infracción de la jurisprudencia interpretadora del artículo 1.101 del Código civil (motivo cuarto ). Empero, cuando se analizan sus pretendidas razones, ninguna se refiere a dilucidar el modo en que han sido violados los dichos preceptos, ni en la ausencia o pronunciamiento respecto de la solicitud de daños y perjuicios que "ataca directamente el artículo 24 de la Constitución española y el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", lo que, en realidad, supone un inaceptable planteamiento del motivo que, en su caso, debiera haberse formulado por incongruencia, aunque, en realidad, lo que ocurre, es que ninguna razón asiste a la parte, puesto que la sentencia recurrida, que estimó parcialmente el recurso, deja incólume el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre el extremo cuestionado, en términos que no dejan sombras de duda: "desestimando la pretensión principal, igual suerte debe correr la indemnización interesada al no constar producidos los daños y perjuicios reclamados". Faltando el soporte fáctico sobran otras consideraciones acerca de los mismos. En consecuencia, ambos motivos perecen.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 550/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Valencia por Doña Yolanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle Trinitarios número nueve de Valencia, con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Tribunal supremo y otros tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIX (2008) Jurisprudencia y resoluciones españolas (2008)
    • 18 Noviembre 2009
    ...DE VALENCIA DE 12 DE MARZO DE 2008 Competencia desleal: acto contrario a la cláusula general. Doctrina general: remisión a la SSTS de 24 de enero de 2006,6 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1999. Acto contrario a la cláusula general: inexistencia. Tal cláusula ha de aplicarse de forma aut......
  • Competencia desleal y publicidad
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIX (2008-2009)
    • 6 Julio 2015
    ...DE VALENCIA DE 12 DE MARZO DE 2008 Competencia desleal : acto contrario a la cláusula general. Doctrina general: remisión a la SSTS de 24 de enero de 2006, 6 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1999. Acto contrario a la cláusula general : inexistencia. Tal cláusula ha de aplicarse de forma ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR