STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:10421
Número de Recurso9273/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9273/1995 interpuesto por D. Alonso , representado por el Procurador Dª. María Mercedes Gallego Rol, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 232/1993, sobre reconocimiento de un premio de lotería primitiva; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Alonso interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, Subdirección General de Recursos, de 23 de enero de 1991, que confirmó en alzada la dictada con fecha 17 de octubre de 1990 por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, que rechazó su reclamación contra la resolución de la Junta Superior de Control denegatoria de pago de premio de lotería primitiva.

Segundo

En su escrito de demanda, de 9 de enero de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se condene al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado a satisfacer las cantidades establecidas como importe del premio correspondiente al sorteo número NUM000 , de fecha NUM001 de julio de 1990."

Tercero

Presentadas alegaciones previas por el Abogado del Estado objetando la incompetencia de la Sala, por auto de 15 de diciembre de 1992 se declaró incompetente para conocer del mismo y acordó la remisión de las actuaciones a la misma Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió tramitando con el número 232/1993.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de abril de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Alonso , contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 23 de enero de 1991 confirmada (sic) en alzada por acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 17 de octubre de 1990 que confirma la reclamación efectuada contra la resolución de la Junta Superior de Control, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

Sexto

Con fecha 25 de marzo de 1996 D. Alonso interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9273/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida de las normas 39 y 40 de la Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 19 de septiembre de 1985, así como de la de fecha 23 de junio de 1990. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de noviembre de 1954.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de febrero de 1995, declaró que eran conformes a derecho las resoluciones administrativas antes consignadas en cuya virtud se desestimó la reclamación presentada por Don Alonso , quien pretendía le fuera abonado un premio de segunda categoría ("aproximadamente" diez millones de pesetas) por haber participado en el sorteo NUM000 /1990, de la Lotería primitiva, con el boleto número NUM002 y sello de seis apuestas serie NUM003 , y haber obtenido en él cinco aciertos y el complementario.

Segundo

La Sala de instancia resumió el debate planteado y justificó la solución que jurídicamente procedía, desestimatoria del recurso, en estos términos:

"[...] El objeto del presente litigio no es otro que el de determinar cuál era el sorteo de Lotería Nacional en el que participaba el recurrente, si el número NUM000 o el número NUM004 . El actor manifiesta que su boleto fue presentado para participar en el sorteo número NUM000 , a celebrarse el NUM001 de julio de 1990, datos estos que hizo constar en el boleto nº NUM005 [debe entenderse NUM002 ] , cuyo cuerpo B2 fue entregado en su día a la Administración. Por el contrario, el ONLAE entiende que independientemente de los deseos del apostante, su boleto participa en el primero sorteo que se celebre según las normas vigentes.

[...] Dos son las cuestiones a tener en cuenta para la resolución del litigio: la fecha de presentación del boleto y la normativa aplicable.

Por lo que se refiere a la primera, es obvio que el boleto se presentó antes de la celebración del sorteo nº NUM004 , pues a la celebración de éste el cuerpo B2 del referido boleto ya se encontraba en poder del órgano de control, como queda constancia en el expediente administrativo.

En relación con la normativa aplicable, resulta de trascendental importancia la resolución de 19 de septiembre de 1985 que regula las normas sobre concursos y pronósticos de la Lotería Primitiva. Pues bien, la norma 19 establece que sólo tomarán parte en los concursos de pronósticos aquellos boletos cuyos cuerpos B-2 y el microfilme de los cuerpos B-1 se encuentren antes del comienzo del sorteo en poder de la Junta Superior de Control para su custodia y archivo y cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada resolución. Esta norma se complementa con la nº 40, a cuyo tenor 'cualquiera que sea el número del sorteo o la fecha consignada por el concursante en el boleto, se considerará que interviene dicho boleto y las apuestas convalidadas por el sello correspondiente en el concurso en que se haya recibido el microfilme del mismo por la Junta Superior de control'.

En atención a la normativa expuesta, fácilmente se colige que la Administración se limitó a cumplir con la normativa vigente al admitir el boleto presentado por el actor en el sorteo nº NUM004 , ya que en el momento de la celebración del mismo el boleto no sólo había sido presentado sino que, además, se encontraba depositado en el organismo de control.

A mayor abundamiento es de señalar que la resolución de 23 de junio de 1990, obrante en el expediente administrativo, dispone que todos los boletos de la Lotería Primitiva que sean recibidos por la Junta Superior de Control antes del comienzo del sorteo del jueves 28 de junio de 1990 participarán exclusivamente en el que se celebre dicho día, y los que fuesen recibidos por la mencionada Junta con posterioridad al jueves y antes de la celebración del sorteo del sábado 30 de junio de 1990 participarán exclusivamente en este segundo sorteo. Dicha resolución se publicó en el BOE de 26 de junio de 1990, presumiéndose su conocimiento por parte de los apostantes por así decirlo la norma 2ª de las antes citadas".

Tercero

Mediante su primer motivo de casación el recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la aplicación indebida de las normas 39 y 40 de la Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 19 de septiembre de 1985, así como de la de fecha 23 de junio de 1990.

En su desarrollo argumental reconoce expresamente que "en los sorteos números NUM004 y NUM000 no le correspondió premio alguno por diversas circunstancias y en consecuencia no es de aplicación la legislación que regula los sorteos de la lotería primitiva", afirmaciones que reitera después al concluir que "nada tiene que ver la legislación que se aplica con el supuesto de hecho que se debate en este procedimiento".

Formulado el motivo en estos términos, que el Abogado del Estado califica de "tan originales, sorprendentes e incomprensibles como inconsistentes", está abocado a su desestimación. Como no puede ser de otra manera, las Normas reguladoras de los concursos de pronósticos de la Lotería primitiva han de ser aplicadas para resolver las cuestiones que se planteen sobre el desarrollo de aquéllos: constituyen el marco jurídico de referencia que regula los distintos aspectos del concurso como pueden ser los relativos a impresos y boletos, clases de apuestas y su precio, celebración de los sorteos, depósito y sellado de los boletos, intervención de los receptores y envío a las dependencias oficiales.

Entre aquellos aspectos se regulan de manera bien precisa, mediante las normas 39 y 40, los concernientes a qué boletos tomarán parte en los concursos (sólo aquéllos cuyos cuerpos B-2 y el microfilme de los cuerpos B-1 se encuentren en determinadas condiciones) y en qué concursos lo harán. Precisamente sobre este último extremo la norma 40 determina la irrelevancia del número de sorteo o fecha consignada a mano por el concursante en el boleto, que debe ceder, en caso de que discrepe, ante la fecha correspondiente al concurso en que la Junta Superior de Control haya recibido el microfilme.

Dadas las fechas de recepción, envío y microfilmado del boleto de autos, que la parte recurrente ya no discute, la Sala de instancia interpreta y aplica con toda corrección aquellas normas que, por sí solas, bastarían para corroborar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas. Si, además, resulta que el 26 de junio de 1990 (esto es, en la semana correspondiente a los dos sorteos bajo el número 26/90 y antes de que tuvieran lugar éstos) el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado publicó en el Boletín Oficial del Estado una resolución aclaratoria, para salir al paso de las dudas que pudieran plantearse a causa de la celebración de dos sorteos en una misma semana, y en ella se consigna con toda claridad, y específicamente para los dos citados sorteos de los días 28 (jueves) y 30 (sábado) de junio de 1990, las precisiones que hemos transcrito al final del segundo fundamento jurídico de esta sentencia sobre las fechas de recepción de los boletos y su atribución a los sorteos respectivos, la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas queda aún más reforzada, como también con acierto subrayó el tribunal de instancia.

Cuarto

En el segundo motivo de casación, igualmente formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de noviembre de 1954.

Ni este precepto había sido alegado en la instancia (la demanda pedía la condena del Estado a satisfacer las cantidades establecidas como importe del premio correspondiente al sorteo NUM000 sobre la base de una "ilegalidad no protegible jurisdiccionalmente") ni puede ser invocado con éxito, en este caso, para obtener una indemnización que sólo procedería en cuanto derivada de la lesión antijurídica que los particulares sufran a causa de la actividad administrativa.

Negada la antijuridicidad de la conducta administrativa, que se limitó a cumplir en sus propios términos las normas generales reguladoras de los concursos de pronósticos y las específicas de los sorteos en liza -normas vinculantes para quienes por su participación en dichos concursos a ellas quedaban sometidos y cuyo conocimiento les era exigible-, el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9273 de 1995, interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 232/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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