STSJ Andalucía 1003/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:9960
Número de Recurso1427/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1003/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1003/2008

RECURSO: 1427-2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION CUARTA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.

Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

SENTENCIA

En Sevilla, a 23 de Octubre de 2008

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos, número 1427-2004, del recurso contencioso administrativo formulado por Dª Frida representada por el Procurador Sr. Arévalo Espejo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado en materia de tributos.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de abril de 2004 (reclamación nº 53-00583-2001) desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo por la que se declara a la misma responsable solidaria del pago de las deudas pendientes a cargo de la entidad Benrui S.L.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada dejando sin efecto la liquidación practicada.

SEGUNDO

Efectuado traslado a la Administración del Estado se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado.

TERCERO

En el caso de autos se practicó la prueba interesada en los términos que constan.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los argumentos empleados por la recurrente para combatir la resolución impugnada. Prescripción de la acción de la Administración para declararla responsable y derivarle las deudas de la sociedad inspeccionada; inexistencia de declaración de fallido del sujeto pasivo principal de la deuda; y ausencia de los presupuestos legales para considerar a la recurrente como responsable solidaria de las deudas contraídas por la sociedad con la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad de la recurrente, la misma debe ser desestimada. Y ello por cuanto que realizadas en plazo las diversas actuaciones inspectoras respecto a la fecha de liquidación del impuesto y presunta comisión de la infracción por la que se sanciona, el acuerdo aprobando la liquidación de las deudas de la sociedad y por el que se impone la sanción tributaria es de fecha 27 de octubre de 1997. Siendo correctamente notificado a la sociedad el 30 del mismo mes y año. De manera que transcurrido el plazo previsto para el pago voluntario de la deuda tributaria y la sanción es cuando resulta procedente el inicio de las actuaciones frente a otros posibles responsables solidarios. Con lo que la actio nata surge en el momento de la ausencia de pago de la deuda en el periodo establecido para ello. Siendo a partir de este momento cuando se inicia el computo de los cuatro años para derivar y exigir responsabilidad a la hoy actora.

En este sentido se pronuncia con total claridad el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación al señalar en su artículo 12.1 : " En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello".

Con lo que expirado el plazo para pagar el 21 de noviembre de 1997, a la fecha en que se notifica a la actora el inicio de actuaciones para exigir su responsabilidad que tiene lugar el 27 de febrero de 2001 está claro que no ha transcurrido el plazo para ejercitar la acción por la Administración.

TERCERO

En cuanto a la ausencia de declaración de fallido del deudor principal, esta alegación debe rechazarse por cuanto que como señala el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 : "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto".

De manera que al ser la responsabilidad de la recurrente de carácter solidario según la declaró la Administración Tributaria no resulta exigible para proceder contra ella la previa declaración de fallido.

CUARTO

Llegamos finalmente a la cuestión de fondo y que no es otra que determinar si concurren o no en la persona de la recurrente los elementos exigidos para tenerla como responsable solidaria de las deudas contraídas por la sociedad Benrui S.L.

Para lo cual se hace preciso referir los hechos acaecidos y que han sido tenidos en cuenta para concluir la responsabilidad de la recurrente.

Consta así que por parte del administrador único de la sociedad se otorgó poder a favor de la recurrente para que por la misma se actuara en nombre y representación de la sociedad. Admitida efectivamente esta condición de apoderada de la hoy actora, consta asimismo la realización de diversas actuaciones por la interesada en nombre de la sociedad como sería la suscripción de diversos documentos. Así se aportan declaraciones correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta realizados por cuenta de la sociedad respecto a sus empleados, así como la presentación y suscripción de las declaraciones correspondientes al IVA de los ejercicios 1993 y 1994.

Iniciadas las actuaciones inspectoras en la sociedad Benrui S.L. en las que ninguna participación ni comunicación tuvo la recurrente, se concluye con el levantamiento de acta por la que se procede a modificar el importe de las cuotas declaradas como deducibles. Resultando de ello un incremento de la cantidad a ingresar y la consiguiente falta de ingreso de parte de la deuda exigida. Lo que motivó consecuentemente la incoación del oportuno expediente sancionador. Debiendo advertirse que la minoración de las cuotas deducibles resultó al requerirse a la sociedad por medio de su administrador para que presentara libros y registros contables sin que estos fueran exhibidos. De manera que ante la falta de presentación de los libros se presumió la inexistencia de los mismos y la incorrección de las cuotas declaradas como deducibles. De todo ello se derivó la suscripción de acta en disconformidad por Jesús María como administrador único de la sociedad. Que es a su vez la persona a la que se dirige y notifica el acuerdo por el que se practica la liquidación tras la regularización de la cuota a ingresar de IVA y por el que se impone la sanción correspondiente.

A partir de este momento y resultando infructuosos los intentos realizados para el cobro de las deudas pendientes de la sociedad con la Administración, se inicia por acuerdo de 18 de diciembre de 2000 actuaciones para derivación de responsabilidad a la hoy recurrente. De manera que tras dar a la interesada trámite de alegaciones, por la Administración se concluye con el acuerdo de 10 de abril de 2001 por el que se declara a Frida responsable solidaria de las deudas contraídas por la sociedad Benrui S.L. por importe de 11.582.671 pesetas. Y ello por constar que ostentaba efectivamente la recurrente la condición de apoderada de la sociedad y ejerciendo dicho cargo como resulta de la suscripción por la misma de determinados documentos de la sociedad, especialmente en cuanto que fue quien presentó y suscribió las declaraciones correspondientes al IVA de los ejercicios 1993 y 1994, objeto de la actuación inspectora.

De manera que al no ajustarse estas declaraciones y las cuotas a ingresar con la cantidad pertinente como establece la Inspección, deduciéndose cantidades superiores a las que debieron serlo, se concluye que la conducta de la...

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