Responsabilidad de los representantes aduaneros que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas245-256

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Hasta fechas relativamente recientes el art. 43.1.e) de la LGT ha declarado como responsables subsidiarios a los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Se trata de un supuesto de responsabilidad que fue introducido ex novo por el legislador de la Ley 58/2003, si bien con anterioridad quedaba recogida en las leyes reguladoras de los Impuestos integrantes de la antigua Renta de Aduanas.288Ya en los arts. 209 y 211 del Código Aduanero Comunitario (CAC), aprobado mediante Reglamento CEE núm. 2913/1992, de 12 de octubre, se atribuía la condición de "deudor" a la persona del "declarante" que, a su vez, es definido en el art. 4.18 del citado Código como "la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana".

Incidía pues el CAC sobre esta regulación, ampliando el derecho a formular declaraciones en aduana mediante representante. Por su parte el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regulaba el

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derecho a efectuar declaraciones de aduana (vigente hasta el 15 de abril de 2010), el cual fue desarrollado mediante Orden Ministerial de 9 de junio de 2000, tras diferenciar entre la declaración que es efectuada por los propios consignatarios o expedidores y aquella otra que resulta realizada a través de representantes, circunscribía la exclusividad de la representación asumida por los Agentes de Aduana a la directa (llevada a cabo en nombre y por cuenta ajena), ya que la indirecta (efectuada en nombre propio pero por cuenta ajena) es susceptible de ejercerse, no ya sólo por dichos Agentes y Comisionistas de Aduanas, sino también por las personas físicas o jurídicas que, con carácter habitual, realizan una actividad profesional, y cuya regulación estatutaria les faculta para formular declaraciones en aduana en tales términos, hallándose asimismo capacitadas legalmente para ejercer, igualmente con carácter habitual, funciones de intermediación en nombre propio y por cuenta de terceros.

Se contempla así la posibilidad de declarar en nombre propio o de tercero, la cual ha de ser puesta en conexión con el régimen de representación regulado en el art. 5 del CAC, caracterizado por la existencia de esos dos sistemas claramente diferenciados de representación directa e indirecta a los que hemos hecho referencia. Como hemos indicado, mientras el primero de ellos alude al representante que actúa en nombre y por cuenta ajena, no determinando su mandato la asunción de deuda alguna, el segundo de los referidos sistemas (es decir, el de representación indirecta), se refiere a aquella persona que actúa en nombre propio y por cuenta ajena, asumiendo el representante indirecto la posición de declarante y, en último término, la de deudor.289A la luz de esta regulación resultaba imprescindible proyectar este concepto comunitario de "deudor" sobre aquellas situaciones subjetivas que se integran en la categoría de obligados tributarios, procediéndose a identificar las diferentes posiciones descritas en el Código Aduanero Comunitario con las del declarante (que adquiere la consideración de sujeto pasivo) y responsable (condición asumida por el representante directo).

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Pues bien nuestra normativa interna, más allá de las equivalencias ante-riormente indicadas, procedió a ampliar el círculo de obligados tributarios atribuyendo la condición de responsable subsidiario al representante directo, es decir, al comisionista y agente de aduanas que actúa en nombre y por cuenta del comitente.

Con carácter general la responsabilidad se ha predicado expresa y, por tanto, exclusivamente, respecto de "agentes y comisionistas de aduanas", surgiendo la misma cuando dichos sujetos actúen "en nombre y por cuenta" de sus "comitentes", esto es, cuando obren en virtud de una representación directa, no indirecta. Piénsese que de producirse este último supuesto la responsabilidad del agente o comisionista de aduanas resultaría directa en el sentido de "propia".

Dado que el art. 5.2 del Reglamento CEE núm. 2913/1992 efectuaba una remisión específica a las legislaciones nacionales de los Estados miembros a efectos de regular la representación directa o indirecta del deudor de los aranceles aduaneros, y teniendo en cuenta además que, de conformidad con lo establecido en el antiguo Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre290, en la Orden Ministerial de desarrollo del mismo de 9 de junio de 2000 y en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 12 de julio de 2000 (relativa al derecho a efectuar declaraciones de aduana), corresponde a los agentes de aduanas con carácter exclusivo presentar la declaración en los supuestos de representación directa del deudor291, al referirse el art. 43.1.e) de la LGT a la responsabilidad de los agentes cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes se está aludiendo a aquellos supuestos en los que el propio agente de aduanas actúa con carácter exclusivo frente a la Administración tributaria.

En consecuencia, tratándose de los derechos arancelarios, el ámbito de aplicación del presente supuesto de responsabilidad regulado en el art. 43.1.e) de la LGT resultaba limitado a aquellos supuestos en los que el agente de aduanas actúa asumiendo la representación directa del deudor.

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Dicho de otro modo, no procedía la aplicación del citado precepto allí donde existiese la representación indirecta del deudor, asumida incluso por el propio agente de aduanas. Téngase presente que en este último caso, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 201.3 del CAC, tendrán la consideración de deudores tanto el propio representado (esto es, el deudor) como el representante (que podría serlo el propio agente de aduanas). Y, tal y como precisa el art. 213 del CAC, la Administración podrá dirigirse indistintamente contra uno u otro.292La responsabilidad prevista al efecto alcanzaba únicamente a la deuda tributaria exigible al comitente con exclusión, por tanto, de las sanciones. Así parecía deducirse de lo establecido en el art. 41.4 de la Ley, dado el silencio que mantiene el citado precepto sobre este particular.

Ciertamente ha de reconocerse que el hecho de atribuir la responsabilidad subsidiaria del agente de aduanas allí donde exista representación directa desempeña una importante función de garantía. Ahora bien, con independencia de lo anterior, asume igualmente una función indemnizatoria o resarcitoria. Y es que en tanto en cuanto se otorgue la gestión de las declaraciones vinculadas a importaciones al agente de aduanas (que, como es sabido, adquiere el monopolio de la representación directa), corresponderá a aquél el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras y la propia declaración de los tributos, respondiendo ante la Administración de todas aquellas incorrecciones que puedan llegar a derivarse de las declaraciones presentadas.293

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De cualquier manera, y al amparo de lo dispuesto por el Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, aquellos agentes de aduanas que actúan como representantes indirectos, sin beneficiarse de la operación más que con el cobro de sus honorarios, pueden ver seriamente comprometido su patrimonio ante la exigencia de una deuda aduanera que podría alcanzar importantes magnitudes.

En efecto la AEAT ha considerado al agente de Aduanas como codeudor solidario de la deuda aduanera liquidada a resultas de dicha representación indirecta, siendo de aplicación a este respecto el art. 201.3 del CAC, de conformidad con el cual en relación a la deuda aduanera derivada del despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación el deudor será el declarante, añadiéndose asimismo que en caso de representación indirecta será también deudora...

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