Responsabilidad de los miembros de la administración concursal y de los liquidadores de sociedades y entidades

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas203-234

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Dispone el art. 43.1.c) de la LGT, a la hora de regular este conjunto de supuestos de responsabilidad dirigidos a asegurar el cobro de las deudas tributarias de las sociedades y entidades en general, que adquieren la condición de responsables "Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración".

Con carácter general el citado art. 43.1.c) de la LGT viene a regular dos supuestos distintos de responsabilidad subsidiaria, como son la correspondiente a los integrantes de la administración concursal de una persona jurídica y la propia de los liquidadores. Refuerza así el legislador el crédito tributario, dado el riesgo que supone el concurso de acreedores y, con carácter general, la liquidación del patrimonio social, optándose por extender la responsabilidad por las deudas tributarias a aquellos sujetos que, de acuerdo con la Ley, se encuentran llamados a desempeñar las funciones correspondientes. Al amparo de lo dispuesto en el citado precepto se califica como responsables subsidiarios a los integrantes de la administración concursal, con los requisitos y condiciones previstos en el mismo. Y, dada su condición de responsables subsidiarios, la Administración deberá declarar fallido, en primer lugar, al concursado.

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Dos son los elementos que parecen configurar el presente supuesto de hecho de la responsabilidad232. En primer lugar, la condición de miembro de la administración concursal o liquidador del patrimonio social. Téngase presente que la responsabilidad se predica de los "integrantes de la administración concursal" o de "los liquidadores de sociedades y entidades en general". Tal y como tendremos oportunidad de analizar, en relación con los primeros, a los efectos de determinar quienes pudieren ser, habremos de remitirnos a lo dispuesto en el Título II ("De la administración concursal") de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en particular, a aquello que establece su art. 27, encargado de regular la composición de la administración concursal. Y, en cuanto a los segundos, habrá de estarse a lo que, en relación con la liquidación de las distintas clases de entidades, se establezca en la legislación específica que las regule.

Por lo que respecta al segundo elemento configurador de esta modalidad de responsabilidad subsidiaria, se concreta en el hecho de no haber realizado las gestiones necesarias de cara al íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias de las entidades de que se trate.

A la hora de analizar la aplicación de este "instrumento de garantía" habremos de tener presentes las modificaciones operadas en la regulación del concurso de acreedores por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que, ya de entrada, sustituye las referencias efectuadas a los "interventores" y a los "síndicos", con la finalidad de adecuarse al modelo de administración previsto en la citada Ley.

Y, en este sentido, se llegó a plantear la posibilidad de que el art. 43.1.c) de la LGT pudiera llegar a dar lugar a problemas de derecho transitorio, en tanto en cuanto la Ley Concursal, de acuerdo con lo establecido en su Disp. Final 35ª, entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, no siendo de aplicación a los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encontrasen en tramitación a tal fecha233, mientras que la entrada en vigor de la Ley 58/2003 tuvo lugar el 1

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de julio de 2004, al margen de que los procedimientos iniciados antes de la citada fecha se rijan por la normativa anterior a la misma hasta la fecha de su conclusión (Disp. Transit. 3ª).

Añade además la Disp. Adic. 8ª de la LGT 2003 que "Lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento", en base a lo cual podría estimarse que respecto de los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, suspensión de pagos o quita y espera que se rijan por la legislación anterior a la Ley Concursal deba tenerse presente, a la hora de proceder a derivar la responsabilidad, y al hilo de la cuestión relativa a determinar quiénes son los integrantes de la administración concursal o las conductas que originan la responsabilidad de los mismos, la normativa derogada por la Ley 22/2003.

Destaca por otra parte, en este examen preliminar que estamos realizando del presente supuesto de responsabilidad subsidiaria, el hecho de que el legislador de la Ley 58/2003 suprimiese a la hora de redactar el citado art. 43.1.c) la mención a la "negligencia o mala fe" como comportamiento desencadenante de la responsabilidad. Como seguramente se recordará el art. 40.2 de la antigua LGT de 1963 vinculaba la responsabilidad de los liquidadores a la existencia de negligencia o mala fe, estimándose que se producía el presupuesto de hecho de esta clase de responsabilidad, por ejemplo, en aquellos casos en los que el liquidador realizase pagos a otros acreedores distintos de la Hacienda Pública sin respetar la preferencia de los créditos tributarios, así como cuando no probase haber realizado todas las actuaciones necesarias para lograr la satisfacción del crédito tributario (o, cuanto menos, el aplazamiento o fraccionamiento del mismo), o en aquellos supuestos en los que no incluyese la deuda contraída con la Hacienda Pública dentro de los correspondientes balances de liquidación.234

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En cierta medida se exigía, de cara a poder imputar la responsabilidad tributaria a los liquidadores, que el órgano ejecutivo acreditase la existencia de una conducta negligente en el ejercicio de sus funciones, no resultando preciso que la misma fuese grave ni dolosa, pero requiriéndose que resultas de la misma se originase un perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Ahora bien, ¿debe estimarse, al amparo de la referida supresión, que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva? Parece claro que no, tratándose de una responsabilidad de carácter análogo a aquella que asumen en el ámbito mercantil los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de las sociedades. Lo que sucede es que se prefirió no conectar el umbral de la responsabilidad tributaria del liquidador con aquel otro exigido a efectos mercantiles (en el que se alude a la "mala fe o negligencia grave").235La vigente redacción del art. 43.1.c) de la LGT regula aquellas situaciones de liquidación de una sociedad y el concurso de acreedores que no implica de manera necesaria la liquidación236. Nos hallamos pues ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria compatible con la derivación de responsabilidad que, en su caso, pudiera dirigirse contra éstos, si bien es cierto que desde el momento en que se constituya la administración concursal, los administradores que hayan sido suspendidos en sus funciones

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podrán eximirse de toda responsabilidad por las deudas devengadas con posterioridad al comienzo del proceso.

El presupuesto de hecho contenido en el art. 43.1.c) de la LGT tendrá lugar en aquellos casos en los que el liquidador no actúe con la diligencia debida, ya sea incurriendo en una actuación que vulnere las reglas previstas en relación con la prelación del crédito tributario o no realizando las gestiones necesarias para lograr la adecuada satisfacción del mismo o bien su aplazamiento o fraccionamiento. Dicho de otro modo, se requiere la existencia de una negligencia conectada con el impago del crédito tributario de cara a poder aplicar el presente supuesto de responsabilidad.237Por otro lado, y en tanto en cuanto el art. 43.1.c) de la Ley 58/2003 condiciona la existencia de la responsabilidad al hecho de que las conductas que originan el daño sean imputables a los respectivos obligados tributarios deberá existir siempre un nexo causal entre dichas situaciones que posibiliten apreciar la relación entre la conducta concreta del administrador concursal y el daño ocasionado a resultas de la misma. En palabras de ÁLVAREZ BARBEITO238"solo cuando pueda apreciarse desatención o conducta irregular en la actuación del administrador concursal podrá generarse una responsabilidad de corte tributario para estos sujetos, extremos que habrán de valorarse también a la vista del nivel de participación

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o intervención que el administrador concursal tenga atribuido en relación con la actividad del concursado".

Como consecuencia de lo anterior estimamos que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad que persigue más una finalidad reparadora o indemnizatoria propia de la responsabilidad civil extracontractual que una finalidad de garantía de la deuda tributaria o sancionadora239. Y ello debido a la especial naturaleza de los presupuestos que han de concurrir para que se produzca la presente modalidad de responsabilidad, a saber: la existencia de un daño a la Hacienda Pública y la vinculación o imputación del daño al comportamiento del liquidador. De este modo si, a pesar de existir el daño, no resultase imputable el mismo a la conducta del liquidador, no cabría efectuar la correspondiente derivación de la responsabilidad. Ello justifica que el acto administrativo en el que se declare la responsabilidad subsidiaria del administrador concursal deba incluir una motivación de las razones que hayan conducido a la Administración a dictar dicho acto administrativo, con referencia expresa a la conducta del sujeto y a su vinculación con el daño ocasionado a la Hacienda Pública.2...

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