ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12075A
Número de Recurso5207/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Jorge Deleito García y Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en representación de D. Casimiroy la entidad "PROMOTORAUNO, S.A.", respectivamente, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo nº 184/00, dimanante de los autos nº 372/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Cáceres.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en representación de PROMOTORAUNO, S.A., se articula en dos motivos, amparados ambos en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en los dos se denuncia la infracción del art. 1591 CC; en el primero, por su aplicación indebida, y en el segundo, además, por infracción de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Sostiene la apelante en el primer motivo de su recurso, que la responsabilidad derivada del precepto que estima infringido, no se puede extender a ella, en su condición de promotora de la construcción, pues no existe dato alguno que pueda determinarla en ninguna de las fases de la edificación, ni siquiera en la elección de los materiales empleados.

    Esta Sala que, a partir de las sentencias de 11 y 17 de octubre de 1974, ha incorporado al promotor en el ámbito de los responsables por ruina, aunque el art. 1591 CC no lo incluya, signficándose como razones específicas, expuestas también en la sentencia recurrida que acepta los de la sentencia del Juzgado (Fundamento 12º): a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor; y e) que la adopción de un criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores ( SSTS 1- 10-91, 28-1-94 y 13-10-99); siendo también doctrina jurisprudencial que no obsta a la responsabilidad del promotor la imputación a técnicos y constructor, procediendo siempre la condena solidaria de aquél sin perjuicio de repetir, en su caso, contra los demás responsables (SSTS 6 y 10-10-92, 29-9-93, 2-2-94, 25-10-94 y 20-6-95, entre otras).

    La responsabilidad solidaria del promotor junto con los demás partícipes en el proceso constructivo, se razonó jurídicamente en la sentencia recurrida, precisamente por remisión a la Jurisprudencia que así la declara, sin que exista una imputación exclusiva a los demás intervinientes y excluyente de la promotora, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El segundo motivo de casación formulado por la misma parte recurrente, sostiene que en la Sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial de la solidaridad entre los partícipes en el proceso constructivo, porque en el juicio resultó plenamente acreditada la individualización de la responsabilidad en la causación de los daños, cuya reparación se reclamaba en la instancia.

    El principio que sigue invariablemente la jurisprudencia, es que si hay varias personas implicadas en la responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, la prueba de cuál ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente. La Sentencia de 30 de septiembre de 1991 destaca que esta solidaridad no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados; y no impide que los condenados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno. Procede así conectar el citado artículo 1591 con el artículo 1144 del Código Civil, que, con mención a la solidaridad pasiva, establece la facultad del acreedor para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra las demás.

    La solidaridad de que se trata, establecida como impropia, lo es en beneficio de los perjudicados para cuando no resulta posible individualizar responsabilidades concretas, lo que no quiere decir que automáticamente haya de reputarse responsables aquellos a los que teóricamente cabe englobar en el concepto de solidaridad, pues no se establece como definitiva, sino como instrumento apto para evitar que los acreditados como implicados responsables no eludan sus obligaciones provocando violentar el artículo 1591 del Código Civil, que resulta anticipador y también previsor en la protección de consumidores y usuarios ( STS 21 de Marzo de 1996). Incurre por ello el motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de datos fácticos diversos de los constatados por la sentencia recurrida, pues basta leer tal sentencia, en concreto sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto, que remiten a los Fundamentos 13º, 14º y 15º de la de Primera Instancia, para observar que se establece la responsabilidad solidaria del promotor, ahora recurrente, por ser los defectos apreciados consecuencia de vicios en la ejecución o construcción de la obra sin que sea posible precisar o discernir las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, hecho este que en ningún momento ha sido desvirtuado por la vía casacional adecuada cual es la alegación de la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, único medio que permite revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98 y 14-2-98).

    Todo lo expuesto determina la apreciación de la referida causa de carencia manifiesta de fundamento del motivo por aplicación del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Casimiro, se articula en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881. En el primero de ellos se denuncia la infracción por inaplicación del art. 2 de la Ley 12/1986, relativo a las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, en relación con los arts. 1 y 2 del Decreto de 16 de Junio de 1935, con el art. 1 del Decreto de 19 de Febrero de 1971, Real Decreto de 16 de Junio de 1979, y con la Jurisprudencia de esta Sala aplicable a la materia.

    En la Sentencia recurrida, por aceptación al Fundamento de Derecho Decimocuarto de la sentencia de primera instancia, se establece que la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos deviene del hecho de haber realizado una labor de control e inspección, dentro de su ámbito competencial en la dirección de las obras, que se ha revelado insuficiente, determinante de la existencia de defectos de ejecución en las unidades de obra, que pudieron y debieron ser subsanados si su función supervisora se hubiera desarrollado adecuadamente.

    Consecuentemente, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque mediante el mismo no se pretende otra cosa que combatir la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia, proponiendo una nueva valoración de toda la prueba por esta Sala en el sentido que interesa al recurrente, cual es la individualización de responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, negando su responsabilidad como aparejador, en la ruina que estima debida a defectos en el proyecto de la obra o por defectos puntuales atribuibles al constructor, por entender que sólo vigila la ejecución conforme a las directrices recibidas, y descargándola única y exclusivamente sobre el arquitecto director de la obra que elaboró el proyecto o sobre el constructor que la ejecuta defectuosamente, planteamiento que equivale a hacer supuesto de la cuestión y a caer en un vicio casacional siempre conocido y hoy encuadrable en la carencia manifiesta de fundamento, al partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, que no deslinda la responsabilidad atribuible a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, al considerar que no cabe individualizar las causas de un resultado constructivo muy defectuoso, que son atribuibles indistinta y conjuntamente a constructor y técnicos de grado medio y superior y al promotor, sin posible delimitación de las mismas en áreas concretas y determinadas. Además el motivo no es sino una muestra de cómo querer eludir la jurisprudencia sobre el art. 1591 CC aplicada por la Sala, que surgió precisamente en garantía de los perjudicados por los vicios ruinógenos en la construcción.

  4. - El segundo motivo de casación formulado por el mismo recurrente denuncia por inaplicación la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad solidaria en supuestos de deficiencias constructivas.

    Como el motivo responde a los mismos postulados que el de la otra parte recurrente, se ha de tener por reproducido lo expuesto en el Fundamento Segundo de esta resolución.

    Conforme a doctrina reiteradísima de esta Sala, hasta el punto de excusar su cita, no cabe la posibilidad de aprovechar la casación para proponer una nueva valoración de toda la prueba en su conjunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar el recurso para convertirlo en una tercera instancia, cuando en realidad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el recurso de casación sólo permite revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos" (STC 37/95). Esta finalidad estricta del recurso de casación se ha acentuado tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cuya Exposición de motivos declara explícitamente el propósito de alejar la casación de "cualquier semejanza con una tercera instancia", mediante la supresión del antiguo motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y por eso viene afirmando esta Sala que hoy sólo puede combatirse en casación la valoración de la prueba alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que exige no sólo la cita del precepto supuestamente infringido, que necesariamente ha de ser alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contenga regla legal de valoración al respecto, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 18-10-99 y 26-4-2000). Todo ello se corresponde con la conocida doctrina de esta Sala acerca de la culpa en las actividades constructivas y la solidaridad, frente al perjudicado, de todos los intervinientes en los hechos causantes del daño, solidaridad que no impide a ninguno de ellos dirigirse posteriormente contra los demás, para demostrar el tanto de culpa que cada uno hubiera tenido y el reintegro correspondiente en su caso. De este modo, pues, el propio recurso se aleja de la jurisprudencia que invoca y de la doctrina de otras muchas sentencias (SSTS 17-3-93, 29-11-93 y 17-10-95 entre otras), mediante una deformación interesada de los hechos que la sentencia recurrida declara probados o no probados y, soslayando la valoración sobre la causa de los daños, incurriendo en la tipificada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión de los dos recursos, las costas deben imponerse a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Jorge Deleito García y Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en representación de D. Casimiroy "PROMOTORAUNO, S.A.", respectivamente, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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