Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio, por el que se dejan sin efecto procedimiento de fiscalización, intervención y tutela del Ministerio de Administración Territorial sobre Entidades Locales en diversas materias y se dictan normas aclaratorias.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 1979
MarginalBOE-A-1979-16931
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución, que en el ejercicio de su soberanía, se ha dado la Nación Española, ha decidido que las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, por lo que el Gobierno debe suprimir todos aquellos procedimientos de fiscalización que no sean absolutamente necesarios para asegurar la coordinación entre las actuaciones de los órganos estatales y los de las Corporaciones Locales.

Por otra parte, ya la Ley cuarenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de siete de octubre, que derogó la de Bases del Estatuto del Régimen Local autorizó al Gobierno para dejar sin efecto los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela que el Ministerio del Interior ejercía sobre las Corporaciones Locales, cualquiera que fuera el rango de la disposición que los hubiera establecido, sin más límites que el propio artículo segundo que dicha Ley determinaba. Creado el Ministerio de Administración Territorial por Real Decreto setecientos ocho mil novecientos setenta y nueve, de cinco de abril, esta autorización debe entenderse referida a las facultades que actualmente corresponden al mencionado Ministerio en relación con las Corporaciones Locales.

Examinado el conjunto de tales procedimientos se han seleccionado inicialmente aquellos que por su formulación más clara y por la agilidad que su supresión puede representar a la gestión de las Entidades Locales son susceptibles de ser dejados sin efecto de manera más inmediata, sin perjuicio de que posteriormente pueda estudiarse la conveniencia de establecer una nueva articulación de las competencias de los entes públicos, en aras de la preconizada autonomía local.

Asimismo, y a fin de salvaguardar el principio de igualdad entre los entes preautonómicos, las facultades de intervención quedan suprimidas aunque su ejercicio se haya transferido al ente preautonómico correspondiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Quedan sin efectos los siguientes procedimientos de fiscalización, intervención y tutela que actualmente ejerce el Ministerio de Administración Territorial sobre las Corporaciones Locales.

Uno. Honores y distinciones.

Uno. Uno. Autorización de los Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones (artículo trescientos cinco del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Uno. Dos. Autorización para las modificaciones de los nombres de calles, plazas; parques y conjuntos urbanos (artículo trescientos seis del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico).

Dos. Régimen jurídico.

Dos. Uno. Resolución de los recursos de alzada contra las acuerdos de los Ayuntamiento imponiendo multas (articulo trescientos ochenta y cinco de la Ley de Régimen Local),

Dos Dos. Resolución de los recursos de alzada contra las multas de la Alcaldía de Madrid (artículo segundo de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, de orce de julio de mil novecientos sesenta y tres, y articulo tercero del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico).

Suprimidos los procedimientos a que se refieren los párrafos dos punto uno y dos punto dos, los acuerdos de los Ayuntamientos imponiendo multas, incluidos los del Ayuntamiento de Madrid, sólo podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. Disposiciones de bienes de propios de las Corporaciones Locales.

Tres. Uno. Autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones Públicas (artículo ciento ochenta y nueve de la Ley de Régimen Local y noventa y cinco y noventa y seis del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales).

Tres. Dos. Control de inscripción de bienes en el Registro de la Propiedad (articulo treinta y cinco punto cuatro del Reglamento de Bienes),

Tres Tres. Informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa (articulo cincuenta y cuatro de la Ley de Carreteras de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro) .

Cuatro. Disposiciones de bienes de las Corporaciones Locales incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo.

Cuatro. Uno. Autorización para la cesión de terrenos a título gratuito o por precio inferior al coste, a favor de las Entidades Públicas, destinadas a atender necesidades de viviendas de carácter social, cuando estos terrenos estén incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo (artículo ciento sesenta y seis, coma uno, del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis).

Cuatro. Dos. Autorización para la cesión de terrenos, directamente a título gratuito o por precio inferior al coste, en favor de Entidades o Instituciones Públicas para destinarlos a fines que redunden en beneficio manifiesto de los municipios siempre que se trate de terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo (artículo ciento sesenta y siete del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

Cuatro. Tres. Autorización para la constitución de un derecho real de superficie sobre terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo en favor de Entidades o Instituciones Públicas, cuando se haga gratuitamente o por precio inferior al coste y se destine a los fines previstos en los artículos ciento sesenta y seis y ciento sesenta y nueve del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril (articulo ciento setenta y dos del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

Cinco. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

Cinco. Uno. Autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales (artículo once del Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre).

Cinco. Dos. Conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas (artículos noventa y uno y noventa y dos del Reglamento de Bienes).

Cinco. Tres. Conocimiento y control de los expedientes en los que las Corporaciones Locales insten los derechos de tanteo en aprovechamientos forestales (articulo noventa y dos del Reglamento de Bienes).

Cinco. Cuatro. Conocimiento y fiscalización de la rendición de cuentas del Fondo de Mejora de Montes (articulo nueve del Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre).

Seis. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.

Seis. Uno. Autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales, siempre que la Corporación no adquiera más del cincuenta por ciento del capital de la Sociedad (articulo once del Reglamento de Bienes).

Seis. Dos. Otorgar la declaración de interés público o social de los Servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de Entidades Locales (Decreto mil cuatrocientos ochenta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio).

Siete. Servicios Iocales.

Siete. Uno. Aprobación de expedientes de provincialización y municipalización de Servicios que no sean los reservados a la aprobación del Consejo de Ministros y que no establezcan en régimen de monopolio (artículos ciento sesenta y seis y ciento sesenta y nueve de la Ley de Régimen Local y sesenta y cuatro del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales).

Siete. Dos. Creación de Órgano especial de Administración Para la prestación de Servicios en forma de gestión directa (artículos sesenta y siete y setenta del Reglamento de Servicios).

Siete. Tres. Aprobación de expedientes de transformación y extinción de los Servicios municipalizados y provincializados cuyos expedientes de creación no hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros, siempre que no entrañen régimen de monopolio (artículos noventa y siete, noventa y ocho y noventa y nueve del Reglamento de Servicios).

Siete. Cuatro. Autorización de prórrogas de periodo de duración de los conciertos realizados por Entidades Públicas como forma de gestión indirecta de los Servicios (artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento de Servicios).

Siete. Cinco. Autorización para concertar las Diputaciones Provinciales más de uno de los Servicios mínimos previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Ley de Régimen Local (artículo ciento cuarenta y siete del Reglamento de Servicios).

Siete. Seis. Aprobación del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Madrid para la creación de Instituciones de Régimen jurídico autónomo o con personalidad jurídica de derecho público para la realización de los Servicios municipales (artículo quinto de la Ley Especial para el Municipio de Madrid),

Siete. Siete. Aprobación de los Estatutos de las Instituciones creadas por el Ayuntamiento de Barcelona, como Entidades de derecho público para la prestación de Servicios públicos (artículo setenta y ocho del Reglamento por el que se desarrollan los títulos primero y segundo de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona; Reglamento aprobado por Decreto cuatro mil veintiséis/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de diciembre).

Siete. Ocho. Aprobación, fuera de los casos de licitación, de fórmulas especiales que garanticen mejor la ejecución de las obras a realizar por el Ayuntamiento de Barcelona (articulo cuarenta y cinco de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, texto aprobado por Decreto mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintitrés de mayo],

Siete. Nueve. Información y aprobación de los expedientes de modificación de tipos de fianzas de licitaciones de las Corporaciones Locales (artículo ochenta y dos, coma siete, del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales).

Siete. Diez. Comprobación del cumplimiento de las normas sobre excepciones de licitación de contratos celebradas por las Corporaciones Locales (articulo veinte, coma dos, del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales).

Articulo segundo

No será precisa la autorización del Ministerio de Administración Territorial a que se refiere el artículo diecinueve, coma dos de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, sobre modificación parcial del Régimen Local para que las Corporaciones Locales puedan conceder subvenciones de interés relevante para la localidad.

Artículo tercero

Los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela que se dejan sin efecto en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto quedan suprimidos también respeto a las Entidades Locales comprendidas en el ámbito territorial de los entes preautonómicos, aunque tales facultades hubieran sido transferidas a dichos entes.

Articulo cuarto

Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales, como consecuencia de la supresión por el presente Real Decreto de los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela, sea preceptivo el informe de algún órgano de la Administración del Estado, se mantendrá dicho informe con el propio carácter que tenga establecido. La petición del mismo será acordada por la propia Corporación Local solicitando directamente del órgano informante antes de adoptar el acuerdo final correspondiente sobre el expediente de que se trate. Cuando sea preceptivo el informe del Consejo de Estado la Corporación Local lo solicitará a través del Ministerio de Administración Territorial.

Artículo quinto

Por el Ministerio de Administración Territorial se dictarán cuantas normas sean precisas para el desarrolla y ejecución del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los expedientes afectados por la supresión de los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela a que se refiere el presente Real Decreto, que en el momento de la entrada en vigor del mismo se encuentren sometidos a resolución de los órganos competentes del Ministerio de Administración Territorial sin que hubiera recaído acuerdo sobre las mismos, serán devueltos a las respectivas Corporaciones Locales.

Segunda.

Los recursos de alzada ante los Gobernadores civiles contra los acuerdos de los Ayuntamientos imponiendo multas y los recursos de alzada ante la Dirección General de Administración Local contra las multas de la Alcaldía de Madrid, interpuesto antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, se resolverán con arreglo a las normas vigentes en el momento de su interposición.

Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTÁN PERFIL

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