SAP Barcelona 561/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2007:12801
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 561/2007

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 232/2007

Juicio Ordinario n.: 155/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de los de Terrassa

Objeto del juicio: daños ocasionados por obras realizadas en edificio contiguo ( art. 1902 y 1903 C.c.)

Motivos del recurso: indebida condena en costas (apelante 1º); falta de legitimación pasiva y falta de motivación en la sentencia

(2º apelante)

Apelante 1º: Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de El Vendrell

Abogado: L. Rupérez Campuzano

Procurador: A. Joaniquet Ibarz

Apelante 2º: Desarrollos Rubsol, S.L. y Euronaves del Baix Penedès, S.L.

Abogado: A. Bigorra González

Procurador: Sr. Brophy (Terrassa)

Apelante 3º: Caser Seguros

Abogado: J. Goyenechea Tejero

Procurador: A. Cortada García

Apelados: Jose Ignacio y Ángel

Abogado: L. Ferrer Guitart, por el primero

Procuradora: L. López Tornero, por el Sr. Jose Ignacio

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA 1.1 El día 8 de febrero de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la entidad promotora Desarrollos Rubsol, S.L. al pago de 7.504,06 euros, por los daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios y que la entidad aseguradora Caser Seguros responda conjunta y solidariamente de aquellas cantidades que le correspondan una vez sean descontadas las franquicias establecidas en el contrato de seguro si las hubieren, todo ello con condena en costas a las partes demandadas. Relata que las obras realizadas en solar vecino produjeron movimientos de tierras y daños en una cisterna de agua y en otros elementos de la finca.

    La promotora contesta y opone su falta de legitimación pasiva, por haber realizado los movimientos de tierra otra empresa (Eco, S.L.), litisconsorcio pasivo necesario (por no haber llamado a dicha empresa) y prescripción (por haber pasado un año). Reconviene para pedir que se condene a la demandante a inutilizar la cisterna, por no respetar la distancia mínima establecida en el art. 39 de la Llei 13/1990, de Servidumbres e Inmisiones.

    La aseguradora pide la intervención provocada de los facultativos y de las empresas implicadas (que la juez rechaza) y contesta a la demanda oponiendo litisconsorcio pasivo necesario y defendiendo que no hubo negligencia de su asegurado, que la cantidad reclamada es excesiva y que juegan los límites de las franquicias (600 euros por siniestro y 20% de su importe, con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 15.000 euros). Computa los daños como siniestros independientes y ofrece, caso de no ser absuelta, 3.660,82 euros.

    La actora se opone a la reconvención y alega que la reconviniente no está legitimada activamente, por no ser ya propietaria (se ha constituido la comunidad de propietarios), y que la acción negatoria ha prescrito (la cisterna se construyó en 1965). Concluye que no se trata de un pozo, único elemento previsto en la Llei 39/1990.

    1.2 A continuación, por haberlo acordado la juez en la audiencia previa, amplía la demanda contra el arquitecto superior, el arquitecto técnico y la empresa constructora.

    El arquitecto Sr. Jose Ignacio contesta y opone prescripción de la acción (no sería aplicable el art. 1974 C.c.), excluye su responsabilidad e imputa la omisión negligente a la empresa constructora de los muros pantalla.

    El aparejador Sr. Ángel contesta y opone prescripción y su actuación profesional correcta. Añade que se trata de "imprevistos" que debe atender la promotora.

    Euronaves contesta a la ampliación de la demanda y opone prescripción y que el aljibe está construido a distancia inferior a la permitida. Niega que su actuar haya ocasionado el daño.

    La sentencia recurrida, de fecha 27 de octubre de 2006, recoge los requisitos de la acción ejercitada y analiza la excepción de prescripción (que no estima concurrente para promotora, constructora y aseguradora, pero sí para los facultativos). A continuación, la juez desestima la falta de legitimación pasiva esgrimida por la promotora, considera acreditados los daños (con base en los peritajes de los Sres. Diana y Abelardo, más próximos en el tiempo), de los que hace responsables a promotora, constructora y aseguradora, tomando como valoración correcta la de Sra. Diana . La juez aplica las franquicias, pero no la concurrencia de culpas, y niega que las distancias de la cisterna al linde sean ilegales y, en tal contexto, desestima la reconvención por haber prescrito la acción ( art. 1963 C.c.).

    En suma, la juez estima parcialmente la demanda y condena a Caser Seguros, Desarrollos Rubsol, S.L. y Euronaves del Baix Penedès, S.L. a que solidariamente abonen a la actora 5.078,38 euros. Condena a Desarrollos Rubsol, S.L. y a Euronaves del Baix Penedès, S.L. a que solidariamente abonen a la actora

    2.425,68 euros y absuelve a Ángel y Jose Ignacio de todos los pedimentos contenidos en la ampliación de la demanda. Impone a los demandados condenados las costas causadas por la actora y a ésta las de los demandados absueltos. Desestima íntegramente la demanda reconvencional y absuelve a la comunidad de propietarios de todos los pedimentos contenidos en aquélla, con imposición de las costas de la reconvención a la reconviniente.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 La parte actora recurre y argumenta que se vio obligada a presentar la ampliación de la demanda al apreciarse por el juez el litisconsorcio pasivo necesario, pero que no debe ser condenado en costas al no concurrir razones de sanción, temeridad y vencimiento.

    Rubsol y Euronaves (con la misma defensa y representación) se oponen al recurso y consideran que la imposición de costas era obligatoria, por criterio de vencimiento. El arquitecto Sr. Jose Ignacio se opone a este recurso, por entender que no debe soportar la carga de ser demandado de forma infundada. Dice que se ha instado su condena solidaria (lo que no consta, realmente). El aparejador Sr. Ángel no ha hecho manifestación alguna.

    2.2 La promotora Rubsol apela y reitera su falta de legitimación pasiva, porque tratándose de culpa extracontractual debe responder el causante (dice que Eco hizo la excavación y Usixtat la estructura, empresas independientes, y cita jurisprudencia que exime al propietario por actos de empresas no dependientes, en interpretación del art. 1903 C.c.). Añade que no está claro en la sentencia porqué se le condena al pago de

    2.425,68 euros. Reitera que la cisterna no guardaba las distancias mínimas (como concausa del daño y como recurso por la desestimación de la reconvención). Concluye que la acción de distancias es imprescriptible y que la testifical del portero de la finca prueba que la cisterna estaba deteriorada con anterioridad.

    La parte actora se opone y predica culpa in eligendo de la promotora, que habría aceptado su responsabilidad, conforme a la doctrina de los actos propios. Añade que no se ha probado que los daños los produjera un tercero. Reitera que la acción reconvencional está prescrita

    2.3 Euronaves apela bajo la misma representación y defensa y con similares argumentos.

    La actora se opone, por similares razones a las esgrimidas respecto al recurso de la promotora.

    2.4 Caser también recurre y reitera la prescripción de la acción (entre el verano de 2003 y la reclamación a su asegurado, de 11 de octubre de 2004, habría transcurrido más de un año, sin que puedan tenerse en cuenta las comunicaciones con la compañía, ni la elaboración de dictámenes por sus peritos). Añade que no debe responder por los siniestros 2º (salpicado de hormigón) y 3º (rotura de remate de balcón), ni por los daños en una segunda cisterna (por no explicitarse su relación causal con el primer siniestro), que considera un 4º siniestro, cubierto por la franquicia.

    La parte actora se opone. Dice que el siniestro se produjo el 19 de octubre de 2003 (conforme a la pericial de Doña. Diana ) y que hubo reuniones, valoraciones periciales y rechazo del siniestro (de 27 de septiembre de 2004) que interrumpieron el plazo. Añade que no hubo nuevo siniestro en la cisterna sino agravación del ya existente, por lo que no cabe excluir su pago con base en los...

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