SAP Alicante 442/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:3353
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 153/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinarios 794/11

SENTENCIA Nº 442/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 794/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Leon, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. Marco Ruiz, y como apelada la parte demandada D. Serafin, Dª María Angeles y Dª Cristina, representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Acevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 794/11, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Leon, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, frente a Dª María Angeles, D. Serafin, Dª Cristina y D. Alfonso, representados por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, D. Leon en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 153/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 23 de enero de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Don Leon y absuelve a los demandados Doña María Angeles, Don Serafin, Doña Cristina y Don Alfonso, de las pretensiones formuladas en su contra, e impone al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

La referida resolución aprecia de oficio la excepción de falta de legitimación de los demandados, ya que la acción que se ejercita por el demandante es la de responsabilidad extracontractual con base en lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, y la doctrina legal en materia de daños causados en una finca a causa de obras de edificación desarrolladas en la finca vecina ha venido admitiendo la existencia de una nítida distinción entre la hipótesis del artículo 1.902 del Código Civil y la del artículo 1.591, de tal manera que, en la perspectiva de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902, los meros promotores (autopromoción) del edificio desde el que se origina el daño no pueden ser equiparados al constructor si no se reservan intervención alguna sobre la dirección o ejecución de los trabajos ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar el estado del inmueble. Por el contrario, el promotor profesional responde pese a que designe profesionales cualificados si entre ellos hay dependencia económica y laboral ( Sentencias T.S. de 25 de enero de 2.007, 2 de febrero y 20 de noviembre de 2.007 y 1 de junio de 2.008 ).

Frente a la referida resolución, el demandante Don Leon, interpone recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas o garantías procesales al apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación de los demandados. 2º) Error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditados los daños originados en las dos viviendas propiedad del demandante.

SEGUNDO

Infracción de normas o garantías procesales al apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación de los demandados.

Para resolver de forma correcta este motivo del recurso de apelación, es evidente que este Tribunal debe pronunciarse sobre una triple cuestión. En primer lugar si es correcto el criterio que se aplica por el Juzgador de Instancia para estimar la referida falta de legitimación pasiva; en segundo lugar, si es posible apreciar de oficio la referida excepción, y finalmente, si en el presente supuesto resulta de aplicación la doctrina que se aplica en la resolución recurrida.

  1. Por lo que respecta al criterio jurisprudencial que se aplica en la resolución recurrida.

    La Sentencia de la Sección 7ª de la A.P. de Alicante de fecha 27 de abril de 2.005, ya se pronunciaba al respecto de la siguiente forma: "En los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños causados a terceros por obras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad del dueño o promotor conforme a lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil, que exista un vínculo de subordinación o dependencia por el cual aquel se reservara la dirección o vigilancia de los trabajos constructivos, entendiendo la STS de 16.5.01 que este criterio de no exigencia de responsabilidad al dueño de la obra viene avalado por el propio Código Civil que en materia de responsabilidad extracontractual no responsabiliza por los daños ocasionados a terceros, al propietario de los objetos que los causa sino al arquitecto o contratista siempre y cuando exista defecto en la construcción ( art. 1907, 1908 y 1909 del CC ).

    De esta manera la jurisprudencia ha venido sosteniendo la absolución del dueño de la obra siempre que se acredite que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada ( STS 30.3.01 ). La STS de 18.3.00 puntualiza que no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba responder por los daños causados por los empleados de esta.

    De manera que la responsabilidad en su caso, debe cifrarse en la llamada culpa "in eligendo" que no puede ser apreciada cuando con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los dueños de la obra actúan con la diligencia debida al encargarla a una dirección facultativa colegiada integrada por un arquitecto superior y un arquitecto técnico para que llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de la obra, al tiempo que contratan a una empresa especializada la construcción de la obra.

    La sentencia del TS de 18.7.02, partiendo de que la actividad constructora no es en principio de actividad de riesgo, estima que en estos casos no puede hablarse de una responsabilidad por riesgo, por lo que esta responsabilidad debe ser examinada con carácter restrictivo, ya que esta condición no puede aplicarse a todas las actividades de la vida, sino solamente a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios. En este caso, la realización de actividades de cerramiento del edificio colindante con el de los actores, no puede ser estimada una actividad de riesgo que permita una objetivación culposa, aunque como consecuencia de dicha actividad se causen daños y perjuicios, de manera que debe excluirse la exigencia de tal responsabilidad por no significar tal actividad un riesgo especial o de gran consideración.

    Por lo tanto, en casos como este en los que queda acreditado que el dueño de la obra encarga a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas actividades desentendiéndose dicho dueño de cómo se llevan a cabo las concretas operaciones, no puede suponer la atribución al mismo de responsabilidad por la mala ejecución de las obras concertadas, por cuanto, el artículo 1.903 del Código Civil solo puede ser aplicado como reiteradamente señala la jurisprudencia del T.S. cuando queda acreditada la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor de la obra causante del daño y la empresa.

    Pero, a su vez, contrató las obras de ejecución material con la Contructora Coalba, encargándose de la construcción de todo el edificio, modalidad llaves en mano, esto es, totalmente terminadas, según Proyecto de Arquitecto Sra Claudia, quedando facultada Coalba para la subcontratación de terceras empresas en la ejecución de determinadas obras, y responsabilizándose frente a terceros por los daños que pudiera ocasionar en dicha ejecución, y todo ello bajo la dirección de los técnicos profesionales. Arquitecto o Aparejador, que podrán hacer las modificaciones oportunas para la perfecta ejecución de la obra, como consta en la documentación aportada a autos, al folio 96; la relación que había entre la demandada y la constructora era sólo la del contrato de obra y con los Arquitectos el de servicios, sin que hubiera una reserva para dirigir por parte de la demandada los trabajos de una y otros; los encargó a personas ajenas, se repite, no se concibe que "controlara o vigilara" las funciones de los técnicos superiores ni las labores de la contratista. En consecuencia no puede hablarse en el supuesto de autos de responsabilidad por culpa, no sólo in vigilando, sino tampoco in eligendo, ya que como se ha señalado, la Sociedad demandada contrató a unos profesionales que se presumen cualificados por su titulación, y no a personas carentes...

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