STS, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2895
Número de Recurso3803/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3803/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Ignacio , contra sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.001 dictada en el recurso 1022/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Ignacio , contra la desestimación presunta de su reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de octubre de 1.995 ante la Delegación de Córdoba de la AEAT, y declarar su derecho a ser indemnizados en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, en la forma que se indica e el Fundamento Jurídico 8º de esta Sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de D. Jose Ramón , presentaron escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Ignacio , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto art. 610 y ss. LECivil de 1.881 (art. 335 y ss. de la LECivil de 2000) y de forma concreto, el art. 632 LECivil 1881 y 348 LECivil de 2.000, así como la doctrina jurisprudencial aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Por Auto de 9 de Octubre de 2.002 se declaró desierto el recurso anunciado y preparado por la Administración del Estado. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición..

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al recurrido, el Abogado del Estado, por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso interpuesto. Dándose por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ramón y D. Ignacio , se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.001 por la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra desestimación por silencio de la reclamación que habían formulado en concepto de responsabilidad patrimonial y se declara su derecho a ser indemnizados en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, en la forma que se indica en su fundamento jurídico octavo.

La Sentencia de instancia consideró hechos probados:

"1) Los hoy recurrentes, D. Jose Ramón y D. Ignacio , junto con D. Valentín , adquirieron en subasta pública, celebrada el día 3 de septiembre de 1.8981, una finca rústica denominada "Trances de Villaseca", sita al margen izquierdo del río Guadalquivir, en el término de Almodóvar del Rio, de una superficie de 25 hectáreas, 15 áreas y 63 centiáreas, habiéndose otorgado la correspondiente escritura pública de transmisión el 7 de septiembre de 1.981, que fue inscrita el 28 de abril de 1.992 al folio NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM002 , del Registro de la Propiedad de Posadas. El precio satisfecho en el remate fue de 6.825.624 pesetas.

La subasta pública se efectuó como consecuencia de un procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Hacienda de Posadas contra D. Mariano y la citada escritura pública fue otorgada por D. Clemente , Recaudador de Hacienda de Posadas, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 145.2 del Reglamento General de Recaudación de 14 de enero de 1.968.

2) El 26 de enero de 1.987 los dos demandantes adquirieron, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Posadas, al tercer copropietario, D. Valentín , su parte de la finca, quedando ambos demandantes como dueños de la totalidad de la finca.

3) Entre tanto, el anterior propietario. D. Mariano , interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal de Córdoba, alegando la nulidad de la vía apremio, por no haberse notificado la misma a su esposa, como propietaria ganancial de la finca, y a su padre, como usufructuario del predio. La Resolución del TEAR de Córdoba fue desestimatoria de la reclamación, y dicha Resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de diciembre de 1.993, pero recurrida esta Sentencia en casación, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1.987, revocó la sentencia de instancia y declaró la nulidad de la vía de apremio que dio lugar a la subasta pública, por falta de notificación a la esposa del recurrente y al padre usufructuario.

4) Solicitada por la familia Mariano la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AT de Sevilla acordó la nulidad del delito de dominio de los recurrentes, obligando a la entrega de la misma. Por el Juzgado de Posadas se fijó el día 27 de octubre de 1.998 para la diligencia de entrega de posesión.

5) En abril de 1.988 los demandantes iniciaron ante el Juzgado de Posadas un juicio declarativo de menor cuantía, con la pretensión de que se declarase la eficacia del negocio jurídico de transmisión del inmueble. La demanda fue estimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Sevilla revocó la sentencia del Juzgado de Posadas y el Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de octubre de 1.994, declaró no haber lugar al recurso de casación.

6) El 9 de octubre de 1.995 se presentó ante la Delegación de la AEAT de Córdoba escrito de reclamación previa de responsabilidad patrimonial, y el 16 de mayo de 1.996, ante la desestimación presunta de la citada reclamación previa, se interpuso el recurso contencioso administrativo que da inicio a estas actuaciones.

Después de interpuesto el recurso, el Ministro de Economía y Hacienda dictó resolución de 14 de marzo de 1.997, por la que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.".

En su demanda los recurrentes aducían que se cumplían todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado, y solicitaban indemnización por los siguientes conceptos:

  1. El valor total de mercado de la finca en 1.995, que sería de 97.281.375 pesetas.

  2. Las cantidades abonadas para llevar a cabo el otorgamiento e inscripciones, que actualizadas 1.994 son 3.636.274 pesetas.

  3. La cancelación de las cargas de la finca que actualizadas suman 4.912.144 pesetas.

  4. Los gastos de contribuciones, seguridad social y otros, que actualizados equivalen a 1.025.449 pesetas.

  5. Las mejoras llevadas a cabo en la finca, que tras su actualización suponen 10.244.593 pesetas.

El total de los daños y perjuicios reclamados en la demanda ascendía pues a 117.099.835 pesetas, más intereses legales.

El Tribunal "a quo" en su Sentencia considera que concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración y analiza cada uno de los conceptos y partidas reclamadas argumentando:

"A la hora de cuantificar el daño sufrido por la pérdida de la finca, debemos tener presente que el precio pagado en la subasta, celebrada el 3 de septiembre de 1.981, fue de 6.825.624 pesetas, y dicha cantidad deberá ser devuelta a los recurrentes, con sus intereses legales. Sin embargo, en los autos existe una providencia, de fecha 18 de octubre de 1.988 y del Juzgado de Posadas, acordada en el exhorto civil 61/88, procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla (recurso 696/82), por la que se señala el día 27 de octubre de 1.988, a las 12 de la mañana, para la diligencia de desalojo de la finca y para la entrega del resguardo de Constitución de Depósito de la Caja General, por importe de 4.327.617 pesetas, así como de los cheques conformados y presentados por la portadora del exhorto, sin que se haya acreditado que ocurrió en la indicada fecha y si se llegó a devolver a los recurrentes el precio del remate, en cuyo caso sólo tendrían derecho -para evitar la duplicidad en el mismo pago- a percibir los intereses de dicho precio desde que lo abonaron, en la fecha de la subasta, hasta que les fue devuelto, extremo este que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.

La Sala no considera ajustada a la realidad la cifra de 70 millones en que la parte actora valora la finca en el año 1.988, apoyada por un informe y un dictamen pericial, además de por la falta de datos comparativos con otras fincas similares, por los propios datos que obran en el expediente, así la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 31 de diciembre de 1.983, en la que se valora la finca en 16.352.245 pesetas (Considerando 5º), y la Sentencia del Tribunal supremo de 25 de junio de 1.987, que se remite a otra valoración por importe de 22.807.135 pesetas (Fundamento de Derecho 1º), cantidades estas muy alejadas de los 70 millones de pesetas en que el informe del recurrente y el perito valoran la finca en el año 1.988. La anterior conclusión se refuerza por la propia valoración de la finca contenida en la escritura de compraventa, división y disolución de la comunidad, otorgada por los recurrentes y un tercero el 27 de enero de 1.997, en la que dividen la finca en dos lotes, valorado cada uno en 13.500.000 pesetas, lo que supone una valoración total de la finca en 27 millones de pesetas, cantidad también muy separada de la valoración traída a este proceso.

SEXTO

Por lo que se refiere a impuestos satisfechos por los recurrentes, a consecuencia de la adquisición de la finca, están acreditados:

  1. El pago de 224.576 pesetas, en fecha 2 de abril de 1.982, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que resulta de la escritura de compraventa de 12 de noviembre de 1.981.

  2. El pago de 205.615 pesetas, en fecha 10 de marzo de 1.983, en concepto de Impuesto General de sucesiones, como acredita la Carta de Pago del Banco de Créditos e Inversiones.

Por el contrario, no está acreditado el pago de 708.338 pesetas en concepto de Impuesto de Derechos Reales, Inscripción y Suplidos, pues únicamente se aporta el escrito del Sr.Registrador de la Propiedad de Posadas reclamando el pago.

Tampoco se integra el concepto de daños sufridos la cantidad de 810.600 pesetas, satisfecha por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la escritura de compraventa, división y disolución de comunidad, otorgada el 26 de enero de 1.987 y antes citada, pues no es consecuencia necesaria dicha escritura de la adquisición en pública subasta de la finca, sino obedece a un negocio jurídico posterior.

SÉPTIMO

Los otros apartados distintos al del valor de la finca e impuestos se refieren a conceptos tales como los gastos de otorgamiento e inscripción, la cancelación de cargas, los gastos de contribuciones y seguridad social y las mejoras llevadas a cabo en la finca. Sobre tales gastos, deben tenerse presente dos consideraciones:

  1. La primera, que se trata de gastos que en modo alguno han quedado acreditados, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta en esta resolución. Así ocurre con :

- informe del BBV de 3 de julio de 1.998, que indica que no conserva antecedentes de un ingreso que se dice efectuado, por lo que nada puede certificar.

- Escrito del Registrador de la Propiedad de Posadas, de 25 de junio de 1.998, en el que manifiesta que no encuentra minuta, factura o justificante del pago de honorarios registrales a los que se refieren los recurrentes, sin que sea aceptable la liquidación de honorarios por estimación que efectúa.

-Escrito de 3 de julio de 1.998 del Secretario del Ayuntamiento de Almodóvar del Río, indicando que nada puede certificar acerca de la Contribución Territorial Rústica que se dice satisfecha, pues se trataba de un Impuesto estatal en los años por los que se pregunta.

-Escrito de la empresa Suministros de riegos SL de 25 de junio de 1.994, que nada aclara sobre los trabajos por los que se preguntan, pues no guardan documentación al respecto.

-Escrito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de junio de 1.998, en el que se expresa que las únicas cotizaciones en concepto de cuota empresarial que les constan, en los años 1.984 a 1987, suman 1.836 pesetas (en el Informe que se adjunta a la demanda se citan por tal concepto 356.764 pesetas.)

-Escrito de la Cámara Agraria Provincial de Córdoba, de 23 de junio de 1.998, haciendo constar que en los años 1.984 a 1986 no cobrara cuotas ni derramas.

-Escrito del Notario D.Paulino Santos Polanco, de 8 de abril de 1.999, que en relación con el otorgamiento de la escritura de compra, expresa que la única cantidad que le costa abonada por el recurrente es la de 2.805 pesetas.

-Escrito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 17 de julio de 1.998, en el que se hace constar que carece de antecedentes respecto del abono de las cantidades que indica el recurrente en los años 1.984 a 1985.

-Por último, en este apartado de gastos que no se consideran probados, figuran diversos trabajos y mejoras, respecto de los cuales se aportan documentos privados que, aunque hayan sido ratificados por las personas que dicen haberlos emitidos, a la Sala no le ofrecen garantía y certeza suficiente como para tener acreditadas las cantidades que se indican.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente que, en ocasiones, las cantidades a que nos venimos refiriendo no pueden ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización, porque -aparte de su falta de prueba- se refieren a gastos que no deben ser reparados, así los gastos reclamados por concepto de Contribución Territorial rústica, cuota empresarial del régimen especial agrario, derramas de la Cámara Agraria Provincial o cantidades abonadas al Servicio de plagas, que son consecuencia del uso y aprovechamiento ordinario de la finca y lógicamente habrán sido compensados con los beneficios de la explotación".

Después de realizar estas consideraciones concluye señalando en el fundamento jurídico octavo:

"En suma, la evaluación o cuantificación económica de los daños ha de realizarla equitativamente el tribunal, tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso, y en ejercicio de esta función, y como resumen de lo hasta aquí razonado, el daño indemnizable se considera integrado:

-Por 6.825.624 pesetas satisfechas en la subasta celebrada el 3 de septiembre de 1.981, salvo que se acredite que dicho importe ya fue devuelto, más los intereses legales hasta que la devolución tenga o haya tenido lugar, todo lo cual se acreditará en ejecución de sentencia. -Por 224.576 pesetas, satisfechas en concepto de ITP y AJD en fecha 2 de abril de 1.982, más sus intereses legales.

-Por 205.615 pesetas satisfechas en fecha 10 de marzo de 1.983, más sus intereses legales."

SEGUNDO

Los actores articulan un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, alegando que el Tribunal "a quo" infringió los arts. 610 y ss. de la LECivil de 1.881 y en particular su artículo 632 y los equivalentes a dichos preceptos previstos en la LECivil de 2.000, en concreto su artículo 348, y ello por cuanto consideran que aquel no valoró la prueba pericial practicada conforme a las reglas de la sana crítica, de tal forma que al no valorar debidamente el dictamen pericial, no tuvo en cuenta el valor real de la finca, ni en el año 1.988, cuando los recurrentes son desposeidos de esta, ni en el año 1.995 cuando definitivamente se produce el perjuicio patrimonial ante la decisión definitiva de los Tribunales de la imposibilidad de recuperar su posesión. Para los recurrentes, la valoración que la Sala de instancia hace de la prueba pericial practicada en periodo probatorio, resulta, según expresión literal de los mismos, "completamente ilógica y arbitraria".

TERCERO

Tal y como se ha expuesto, los recurrentes articulan un único motivo de recurso, formulado en los términos antes expresados, considerando infringidos los preceptos legales, a que se refieren, que contemplan la valoración de la prueba pericial. La naturaleza extraordinaria del recurso de Casación, hace que esta Sala única y exclusivamente pueda entrar a examinar las cuestiones planteadas como motivo de recurso, que en el presente supuesto se limitan a cuestionar la valoración que de la prueba pericial practicada en periodo probatorio, realizó el Tribunal "a quo", sin poder entrar a considerar cuestiones diferentes a esta.

En el caso de autos en periodo probatorio se practicó un Informe pericial por el Perito Ingeniero Agrónomo D. Vicente en el que llegaba a diferentes conclusiones tales como: A) que el valor de la finca en 1.995 era de 91.129.850 pesetas y que las mejoras realizadas durante el tiempo de posesión de esta para el año 1.995 eran de 8.086.285 pts. Argumentaba para justificar su valoración que se trataba de una finca de regadío de calidad media-alta típica de la Vega del Guadalquivir. B) En cuanto al precio satisfecho en la subasta en 1.981 de 6.825.624 ptas, señala que actualizado al año 1.995, sería de 19.023.014 ptas. C) Respecto al precio de mercado de dicha finca para el año 1.987, lo fija en 70.300.170 pts. a razón de 2.700.000 ptas/ha.

La Sala de instancia, con la argumentación antes transcrita comprendida en el último apartado de su fundamento jurídico quinto, explica detalladamente las razones por las que no considera ajustada a la realidad, la cifra de 70 millones de pesetas en que el perito en periodo probatorio, valora la finca en el año 1.988, estimando que dicha valoración pericial resulta muy superior y desproporcionada, en relación a los parámetros que se recogen en dicho fundamento jurídico quinto.

De la motivación que la Sala de instancia vierte en dicho fundamento de derecho, no puede en modo alguno concluirse, que la valoración que aquella Sala realiza en la prueba pericial sea irracional, arbitraria, ilógica o que infrinja las reglas de la sana crítica, pues se dan argumentaciones consistentes en referencia a parámetros que también lo son, para argumentar las razones, que llevan a no asumir las conclusiones de la prueba pericial, y siendo así, que no cabe aceptar una valoración de la prueba pericial practicada, irracional, arbitraria, ilógica ni vulneradora del art. 632 LECivil 1.881 (348 de la vigente LECivil) el único motivo de recurso de casación formulado debe ser desestimado, cuestión a la que como se ha dicho, debe circunscribirse esta Sala, atendida la naturaleza del recurso de Casación, no sin antes corregir la doctrina que se estable en el Fundamento jurídico octavo de la Sentencia impugnada, cuando otorga la cantidad de 6.825.624 pts., satisfechas en la subasta celebrada el 3 de Septiembre de 1.981 más los intereses legales, pero añade "salvo que se acredite que dicho importe ya fue devuelto, todo lo cual se acreditará en ejecución de sentencia" y a este trámite y a los mismos fines recogidos en su fundamento jurídico octavo, se remite en el Fallo de la Sentencia dictada. Es evidente, que si el importe de aquella cantidad, hubiera sido ya devuelto, faltaría el requisito del daño real, efectivo y evaluable económico, necesario para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que no cabía diferir al trámite de ejecución de sentencia la comprobación de un extremo de tal trascendencia como era si la cantidad de 6.825.624 pts, había sido o no devuelta ya a los recurrentes.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, fijándose en trescientos euros (300 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Ignacio , contra la Sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el Recurso 1022/2000, con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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