Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña. Académico de número de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación
Páginas33-51

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En la presente obra colectiva se abordan las reclamaciones judiciales que tienen su base en daños sufridos con ocasión de la prestación de un servicio médico o, en sentido más amplio, sanitario, estudiándose solo los casos en que se demanda a una Administración competente en materia de asistencia sanitaria pública, que en España es gratuita en el momento del uso y universal, y dejando de atender ahora aquellos supuestos en que se dilucida la responsabilidad civil, generalmente fundamentada en normas de responsabilidad extracontractual, del médico, consecuente con la obligación derivada del ejercicio de su profesión, y de los centros médicos que se puedan encontrar, en su caso, fuera del Sistema Nacional de Salud.

Se trata de una materia de interés para los que en la vida profesional se mueven dentro del mundo de los Tribunales de Justicia en el presente siglo con servicios sanitarios avanzados, que trae consigo la realización de actos médicos constantes, con medios de diagnóstico y tratamiento de última generación, altamente sofisticados, que, en consecuencia, conllevan más riesgo, a todo lo cual ha de añadirse una mayor preocupación, de todo tipo, legal, judicial y social, por dichos servicios y, desde luego, por la adecuada defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de los mismos, con una más amplia información de toda clase, incluyendo la procedente de los medios de comunicación de masas.

Por supuesto se parte para ello de una importante aportación doctrinal previa que, desde luego, ha contribuido mucho también al mejor planteamiento y más ajustada resolución ante los tribunales de justicia de los conflictos plan-teados en la materia pero no se trata ahora de exponer de nuevo la mayoría de los planteamientos y hasta las disquisiciones de orden doctrinal sobre la cues-tión sino de presentar, con intención fundamentalmente útil para su planteamiento en la práctica forense diaria, y hasta de analizar críticamente, la orientación seguida por nuestros Tribunales, singularmente el Supremo, en materia de tanta relevancia de todo tipo, incluida, como digo, la social1.

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En materia de responsabilidad civil extracontractual, de aplicación al ámbito médico también, el Código Civil, en su artículo 1902, consagra el principio general de que toda persona responde de los daños que "por acción u omisión" cause a otro "interviniendo culpa o negligencia", sentando a continuación el artículo siguiente que esta responsabilidad "es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder", tras lo cual, en la redacción vigente hasta la reforma operada por Ley 1/1991, de 7 de enero, de este último artículo 1903, se especificaba que "El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior", lo que, en la práctica forense, nunca se aplicó, según veremos a continuación.

En todo caso, dicho marco legal no representa ninguna novedad en relación con el resto de países de nuestro entorno cultural y jurídico, por lo que yo quiero centrarme en destacar ahora la singularidad -sin parangón en el resto de ordenamientos jurídicos de nuestro ámbito-, consistente en el pretendido carácter general y objetivo de la responsabilidad -civil extracontractual- de la Administración sanitaria por los daños originados al paciente a consecuencia de la actividad y el funcionamiento, no sólo anormal, sino, incluso, normal, de los poderes públicos sanitarios, prescindiendo totalmente del fundamento tradicional de la culpa o negligencia y, en su caso, de la culpa in vigilando o in eligendo, con fundamento en el concepto de lesión que el paciente no tiene obligación legal de soportar2, si bien en las últimas decisiones del Tribunal Supremo se ha matizado este planteamiento de modo más afortunado considerando de enorme relevancia el empleo de la técnica médica adecuada para concluir la eventual responsabilidad.

Hasta las últimas reformas normativas en el ámbito propiamente administrativo, la mayor parte de las demandas contra la Administración en tema sanitario se planteaban ante la jurisdicción civil de acuerdo con las normas expuestas del Código Civil, incluso en los casos de previo contrato entre médico y paciente3, pero, en la actualidad, la responsabilidad -civil extracontractual- de

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la Administración sanitaria, salvo en la condena penal, sólo puede ser planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con las normas generales reguladoras de las Administraciones públicas, al margen, en principio, del criterio de imputación tradicional sustentado en la culpa, incluso para exigir por parte del dañado responsabilidad civil al personal al servicio de la Administración.

Hasta tal punto resulta ciertamente curiosa la jurisprudencia en la materia que hasta prácticamente el año 2005 no se vuelve a recuperar la culpa médica como criterio de imputación de la responsabilidad del profesional por parte de las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se inclinan ahora, ya de manera más nítida, hacia una clara evolución a favor de subjetivación de la responsabilidad del médico, abandonando progresivamente, al menos de manera indiscriminada, el uso de criterios de imputación objetiva, como el daño desproporcionado o la normativa protectora de los consumidores, para enjuiciar al médico con criterios propios de la responsabilidad objetiva de la Administración, obviando cualquier referencia a la culpa o negligencia del facultativo4.

Sobre todo ello, en tanto que tajante confirmación de la vuelta de la jurisdicción civil a la subjetividad de la responsabilidad sanitaria y a la culpa médica como criterio de imputación, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2005 en que, precisamente,

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se plantea la cuestión de en qué lugar se encuentra la responsabilidad civil médica y se considera que la jurisdicción civil siempre se ha inspirado en la existencia de culpa o negligencia para apreciar la responsabilidad del médico, concluyendo que no ha resultado probada una actuación médica que pueda calificarse de negligente y como tal imputable al médico demandado al decidir intervenir quirúrgicamente al demandante5.

En esta sentencia, ante la solicitud de indemnización frente al médico que intervino al actor, el Servicio Valenciano de Salud, el Instituto Nacional de Salud Pública de España, INSALUD y las compañías aseguradoras, en un caso en que la demanda se dirige contra un particular y solidariamente contra la Administración, el Tribunal Supremo razona, todavía en sede civil, sobre la demostración por el paciente de la relación o nexo de causalidad y de la culpa y la consiguiente infracción de la "lex artis ad hoc"6, declarando el Tribunal Supremo que es competente para conocer de la reclamación indemnizatoria el orden jurisdiccional civil, dado que la atribución de la competencia en tales casos de reclamación conjunta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se produjo hasta la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio7.

En este nuevo ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo resulta muy clarificadora del planteamiento moderno en forma correcta matizando el carácter objetivo de la responsabilidad por el funcionamiento normal de la Administración sanitaria y asumiendo en buena medida el planteamiento adecua-

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do originariamente proveniente de la jurisdicción -y normativa- civil, la sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 20078, donde se precisa que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente,9siendo, como se precisa en la sentencia de la misma Sala y Sección de 1 de febrero de 2008, exigible tan sólo la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica10.

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En tal sentido, en la sentencia, de igual sección 6ª de la Sala 3ª, del Supremo de 7 de julio de 2008, que tiene singular relevancia en materia del retraso11, se recuerdan las particularidades propias de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias, impuestas por las peculiaridades de las ciencias de la salud, destacando que si bien la responsabilidad de las administraciones públicas resulta de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa,12se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, de suerte que se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente13, en cuya misma línea se sitúan las sentencias de la misma Sección y Sala de 9 y 10 de diciembre de 2008, que, respectivamente, concluyen que el nexo causal modula la responsabilidad objetiva de la Administración siendo preciso acudir a la lex artis,14y que, por su parte, ésta excluye la antijuridicidad15.

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Todavía quedaría por plantear la cuestión de la responsabilidad contractual del personal sanitario...

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