Reflexiones notables en torno a la Responsabilidad Civil del 'cirujano' en el daño producido al paciente en el acto médico quirúrgico

AutorFrancisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto
Páginas21-32

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A Unidad conceptual de la culpa civil

En materia de responsabilidad civil sanitaria se aplica el artículo 1902 C.c. que consagra el principio general de que toda persona responde de los daños que por su acción u omisión cause a otro interviniendo culpa o negligencia. Resulta aplicable el principio consolidado: "unidad conceptual de la culpa civil" que posibilita la invocación conjunta o simultanea de la responsabilidad contractual (art. 1.101) y extracontractual (art. 1.902). Véase la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial 9/12/2008 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 24/10/2008 donde la responsabilidad extracontractual convive también con la contractual (aseguradora/asegurado), más la extracontractual (médico/enfermo). Esta Sta. consolida una doctrina legal que se remonta entre otras a las Stas. de 28 de junio de 1997 (R.J. 1997/5151) y de 30 de diciembre de 1999 (R.J. 1999/9752) en las que se da "la unidad de culpa", y en todo caso se debe responder al daño causado, con nexo causal, que sufre la persona que ha sido atendida y que es el perjudicado por la acción y omisión de los profesionales en medicina.

A mayor abundamiento sobre el concepto de responsabilidad por mala praxis médica, recomiendo el excelente trabajo de HERNANDEZ GIL, ANGEL1.

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En fin, la unidad conceptual de la culpa civil que posibilita la invocación conjunta o simultanea de la normativa de responsabilidad contractual y extra-contractual la encontramos ya asentada en un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado. Así en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección tercera, de fecha de 9 de diciembre del año 2008 (EDJ 2008/274648), señala que: "... el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o acumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual (artículo 1.902 y concordantes del Código Civil), y la de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y concordantes del mismo cuerpo legal)".

En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha de 24 de octubre de 2008 (AC 2008/2118), establece en su fundamento de derecho segundo que: "... la responsabilidad de tipo solidario de la entidad de previsión social Unión Española de conductores de Auto-móviles resulta concurrente en atención a que entre la misma y el médico code-mandado medio vínculo contractual, correspondiente a un arrendamiento de servicios y, por más que el mismo no crea propia relación jerárquica, sí genera la contractual dimanante de ese contrato, según lo ha establecido en casos análogos una reiterada línea jurisprudencial, en cuya virtud "Dicha responsabilidad convive con la también contractual entre aseguradora y asegurado y obliga no sólo a aquélla a prestar la asistencia correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta y como sucede en caso con graves consecuencias en su salud, con lo cual vino a solidarizarse con el resultado negativo que se produjo, por lo que debe asumir las responsabilidades correspondientes, no sólo por hecho ajeno, sino también por hecho propio, dándose yuxtaposición de culpas, la contractual referida (aseguradora-asegurado), y extracontractual, ésta en relación a la actuación del médico en su tratamiento al enfermo, toda vez que en el supuesto de responsabilidad médica por asistencia prestada a paciente, como es el caso que nos ocupa, concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 7/2/1990 (RJ /1990/668), de 22/2/1991 (RJ 1991/1587), ente otras), acutando la extracontractual completando la contractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 /3/1996 (RJ 1996/2415), y de 8/7/1996 (RJ 1996/5663), de lo que ha de seguirse que no cabe aplicar la prescripción anual del artículo 1.968 del Código Civil, sino la de 15 años de las acciones personales del artículo 1964 del mismo texto legal, ya que la relación jurídica médico-hospitalaria, caso de existir, derivaría de la contractual, a través del contrato de asistencia".

En este mismo sentido, cabe también citar, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha de 10 de junio de 2004 (RJ 2004/ 3605) que en su fundamento de derecho primero que:

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"... la cuestión jurídica parte del daño causado, sea con responsabilidad contractual o extracontractual, destacando la yuxtaposición de responsabilidad que esta Sala ha proclamado reiteradamente (así, Sentencias de 28 de junio de 1997 (RJ 1997/5151, y de 30 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9752), en las que se da la unidad de culpa y en todo caso, se debe responder del daño causado, con nexo causal, que sufre la persona que ha sido atendida y que es el perjudicado por la acción y omisión de los profesionales en medicina". A lo que añade que; "... no cabe aplicar la prescripción anual del artículo 1968 del Código civil , sino la de quince años de las acciones personales, del artículo 1964, ya que la relación jurídica médico-hospitalaria deriva de la contractual, a través del contrato de asistencia con "Adeslas" y no se puede mantener que el centro médico y el propio médico actuaran fuera de todo vínculo contractual; la segunda, por la yuxtaposición de responsabilidad -contractual y extracontractual- que ha mantenido reiteradamente esta Sala en este tema.

Cabe citar igualmente otras Sentencias, en el mismo sentido que las anteriores, entre ellas, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de fecha de 29 de enero de 2003 (AC 2003/1159), y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de junio del presente año 2009 (EDJ 2009/100192).

Si bien en un momento temporal la propia jurisprudencia se acercó a criterios cercanos al concepto de responsabilidad objetiva, en la actividad médica; sin embargo puede concluirse que a partir de 2005, como hemos visto supra, se recupera definitivamente la culpa médica como criterio de imputación de la responsabilidad del profesional en la jurisprudencia consolidada en la Sala I del TS. Correspondiendo la carga de la prueba de la negligencia al paciente (negligencia en la actuación u omisión). Naturalmente, para que surja el daño indemnizable debe probarse el nexo de causalidad entre la conducta médica y el daño padecido al paciente.

Es clara ya la evolución jurisprudencial a favor de la "subjetivación" de la responsabilidad del médico abandonando progresivamente, al menos de manera indiscriminada, el uso de criterios de imputación objetiva como el daño desproporcionado, en que se llegaba a considerar suficiente probar la existencia del perjuicio y la relación de causalidad con el acto médico para la indemnización. Según las reglas de la experiencia, resulta inductivamente la negligencia de los medios empleados. Es decir, según el estado de la ciencia, y las circunstancias de tiempo y lugar.

Queda ya consolidado la denominada "prohibición de regreso". Es decir, se implanta la imputación, a través de la vía del daño desproporcionado, para el caso que no se ofrezca una explicación coherente al resultado (STS 22 septiembre de 2010); y se limita a la imputación por la vía de la ley de consumidores y usuarios, a los aspectos organizativos y de prestación de asistencia (STS 20 de noviembre de 2009 y 22 de septiembre de 2010).

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B Los requisitos básicos para que surja la responsabilidad civil en el acto médico quirúrgico

En relación a lo expuesto, para que surja la responsabilidad médica, se requiere imprescindiblemente los siguientes requisitos:

  1. La actuación desafortunada del profesional (lesión)

  2. Un evento dañoso

  3. Una conducta antijurídica imputable al profesional persona física y/ o jurídica (Centro Hospitalario)

  4. Una relación "causa/efecto" entre la actuación del médico y el resultado dañoso. Habría que añadir que la actuación puede ser omisión en su actuación. Por ejemplo, la omisión terapéutica (se infringe la Lex artis, por ejemplo, por negarse a facilitar a la...

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