STSJ Islas Baleares 93/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2007:163
Número de Recurso1284/2002
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2007

SENTENCIA nº 93

En Palma de Mallorca, a nueve de Febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

  1. Jesús Ignacio Algora Hernando

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

  3. Antonio Monserrat Quintana

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 1284/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes: recurrente, D. Alexander, representado por el Procurador D. Juan Arbona Rullán, y asistido de la Abogada Dª Mercé Batlle Molina; y como Administración demandada el Ayuntamiento de Formentera, representado por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y defendida por el Abogado D. Juan A. Dell'Olmo Ribas.

    El objeto del recurso lo constituye la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por daños y perjuicios causados sobre una finca del demandante, sita en la isla de Formentera, por obras ejecutadas por el Ayuntamiento demandado.

    La cuantía se fijó en la cantidad de 83.737,53 Euros.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por entender ser contrario al Ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido. También interesó el recibimiento a prueba.

  4. - Practicada la prueba declarada pertinente, se declaró luego conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo, el día nueve de Febrero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A) Para la correcta resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta que con fecha treinta de noviembre de 1991, el recurrente suscribió un documento (Aportado como Documento nº 1 con el escrito de demanda) con el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Formentera, quien decía actuar "en nombre y representación del Ayuntamiento de Formentera, según acuerdo plenario de fecha 30 de octubre de 1991", en el que se afirmaba que dicho Ayuntamiento deseaba llevar a cabo la apertura de un vial, en relación con el "Plan de Embellecimiento del Núcleo Turístico de la zona de Es Pujols y para la descongestión del tráfico rodado de Es Pujols". Se decía que dicho vial, "de unos 15 metros de anchura" había de ser ejecutado sobre terrenos de propiedad municipal, por lo que "los propietarios se comprometen a la cesión del suelo necesario". A la vez, se señalaba que "las cesiones por parte de los propietarios para la ejecución del referido vial, llevarán consigo unas compensaciones por parte del Ayuntamiento", de acuerdo con las Estipulaciones que a continuación se especificaban. Esas estipulaciones contemplaban una revisión de las Normas Subsidiarias para que determinados terrenos llegaran a tener la condición de "terrenos aptos para la urbanización", revisión que había de llevarse a cabo en un plazo máximo de tres años. Para el supuesto de que no se realizara en el plazo expresado, se concedía una indemnización para el Sr. Alexander de quince millones de pesetas.

  1. Transcurrido dicho plazo sin que la revisión se hubiera practicado, el Sr. Alexander, tras el correspondiente procedimiento administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala, reclamando que se le abonara la indemnización antes referida, con más sus intereses. Este recurso dio lugar a la causa 1679/1997, que finalizó mediante Sentencia de 26 de octubre de 2001 (folios 1-5 del expediente administrativo, y en los autos mencionados, que la Sala ha tenido a la vista para la presente resolución), que desestimó el recurso sobre la base principal de que el negocio jurídico de 30 de noviembre de 1991 suscrito por el Sr. Alexander y el entonces Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Formentera no realizaba una cesión de terrenos para vial, sino que formulaba un compromiso para futura cesión de tales terrenos, de tal manera que la transmisión de terrenos para vial no se llegó a perfeccionar (Cf. FJ 4).

  2. En la misma sentencia se afirmaba, y esto resulta ser de gran importancia para la resolución del actual pleito, que "lo anterior no queda alterado por el hecho de que de facto los viandantes vengan utilizando el proyecto inejecutado de vial o que el Ayuntamiento haya realizado incluso actuaciones sobre el mismo (al parecer explanado y bacheado). Ello únicamente genera el derecho del que siempre ha sido propietario -y sigue siéndolo- para vedar el paso de terceros y por supuesto solicitar indemnización al Ayuntamiento por los perjuicios que le haya podido causar con las obras no autorizadas sobre sus terrenos" (ibid.).

  3. A continuación de lo relatado -y consecuentemente con ello-, el Sr. Alexander, con fecha de entrada en el Registro de 26 de noviembre de 2001, presentó escrito en el que, "en virtut del fonament jurídic quart de l'esmentada sentència", anunciaba al Ayuntamiento que "procediré en breu a fer-los entrega d'un informe de valoració del cost de reposició de la finca al seu estat original, i de la recuperació de la mateixa com a finca agrícola".

  4. El 8 de febrero de 2002 tuvo igualmente su entrada en el Ayuntamiento la reiteración de la solicitud del Sr. Alexander, al que acompañó el anunciado "informe de valoració del cost de reposició de la finca al seu estat original, i de la recuperació del cost de reposició de la finca al seu estat original", redactado por el Arquitecto Técnico D. Matías, Perito Tasador de Incendios, Riesgos Diversos y Tasación de Daños, y Master en Valoración de Bienes y Tasación de Daños, del que resultaba un total de 83.737,53 Euros (Escrito al folio 8 del expediente administrativo; "Informe Pericial" a los folios 9 a 12 del expediente).

  5. Dicha reclamación fue denegada por silencio administrativo, por lo que el Sr. Alexander procedió a interponer ante el Ayuntamiento de Formentera Recurso de Alzada (entrada 29 de julio de 2002, folio 14 del expediente), que le fue nuevamente denegado por silencio administrativo. Ante ello, el Sr. Alexander interpuso el actual recurso contencioso-administrativo sobre la base de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que acusa de haber ejecutado obras de aplanamiento y bacheado en sus terrenos, sin que dichas actuaciones estuvieran amparadas por norma urbanística alguna, salvo el malogrado convenio de 30 de noviembre de 1991 de repetida mención. En el Suplico de la demanda solicita que se condene al Ayuntamiento al pago de la expresada cantidad de 83.757,53 Euros, "en concepto de indemnización" y porque "los terrenos deben ser repuestos a su estado anterior a la intervención del Ayuntamiento", solicitando, de forma subsidiaria, "que sea el Ayuntamiento el que ejecute las citadas obras bajo la estricta supervisión y consenso del propietario y de técnicos de su entera confianza".

  6. El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión del Sr. Alexander, alegando que no se dan los requisitos para la constatación de una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, del que se afirma que nunca ha ocupado terrenos de aquél, ni ha realizado otras actuaciones sino la consistente en el relleno de baches del vial que se afirma que ya existía desde tiempo inmemorial, lo que habría sido una conducta de benevolencia gratuita hacia el Sr. Alexander ; que el Sr. Alexander nunca compelió al Ayuntamiento a elevar a escritura pública el convenio de 30 de noviembre de 1991, y, por último, en forma extrañamente subsidiaria, se dice que la reclamación habría prescrito, por cuanto -se dice- la reclamación debería haberse producido en el plazo de un año desde el 1º de diciembre de 1994, cuando, a la vista de que no se había realizado la recalificación de los terrenos, el hoy recurrente "disponía de un año desde esa fecha para solicitar una indemnización por el relleno de los baches de su vial".

Segundo

A la vista de los anteriores planteamientos, ha de recordarse que, en materia de responsabilidad patrimonial de la...

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