SAP Granada 142/2007, 30 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2007:1806 |
Número de Recurso | 13/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 142/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 13/07 - AUTOS Nº 852/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA
ASUNTO: J. VERBAL
PONENTE SR. REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 142
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 13/07- los autos de J. Verbal nº 852/02, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Humberto contra D. Jose Pedro.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por D. Humberto contra D. Jose Pedro, objeto de la presente litis, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta instancia".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, impugnando asimismo la mencionada resolución; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Se aceptan los Fundamentos que expresa la resolución recurrida.
Por hechos que se remontan a Agosto de 2002 vino el actor a reclamar la cantidad de 420 euros (importe de una renta de alquiler) en concepto de lucro cesante por la pérdida del arrendamiento durante el mes de septiembre al desistir las arrendatarias del contrato celebrado ante la actitud hostil, agresiva e intolerable que dicn haber soportado del demandado ocupante del piso inferior como reacción a altas horas de la madrugada de lo que consideran al igual que el actor, quejas infundadas y desproporcionadas por mínimos motivos de ruidos, pasos etc. que determinaron la resolución del contrato.
No lo entiende así el demandado que justifica su actitud en defensa de su derecho al descanso y a no tener que soportar a horas tan intempestivas ruidos por encima de los límites tolerables dentro de una actividad doméstica normalizada.
Que hubo esas protestas el día desencadenante de la decisión de poner fin a la ocupación, se acepta y lo que se ignora es si la reacción más o menos violenta o enérgica para impedir la persistencia de las supuestas molestias vino o no justificada en defensa del derecho a la intimidad, a la tranquilidad personal y familiar y al descanso y a la propia salud, incompatibles con lo que la Ley promulgada un año después (Ley 37/2003 de 17 de Noviembre, Del Ruido) considera un Derecho Fundamental protegible que constituye límite al derecho de propiedad y de la libertad dentro de la llamadas relaciones de vecindad, que no permiten imponer a los demás más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social que en cuanto se sobrepasan pueden y merecen protección dentro del derecho a la intimidad en el art. 7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo.
En nuestra Sentencia 70/06 de 1º de Febrero de 2006, y sobre supuesto, objetivamente más grave que el aquí examinado con cita en la STS-29-Abril de 2003, decíamos que el derecho a la intimidad, "reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas,...
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