ATS, 14 de Junio de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:6005A |
Número de Recurso | 677/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Gervasio y D.ª Loreto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 25.ª-, en el rollo de apelación n.º 491/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1477/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de D. Gervasio y D.ª Loreto , en calidad de recurrente, la procuradora Dª Helena Romano Vera, en nombre y representación de Gestión Hipotecaria y Registral 2000 S.A., en calidad de recurrida y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A., en calidad de recurrida.
Por Providencia de fecha 26 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.
En periodo de alegaciones, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión, la representación de Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.A., ha interesado la inadmisión de los recursos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en que se ejercitó acción sobre cumplimiento de obligaciones de hacer y condena dineraria.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 , 1254 y 1256 del Código Civil , Ley 3/1994, de 14 de abril, artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011. En su desarrollo y en esencia se argumenta que el Banco incumplió sus deberes de información y no obró de buena fe porque sabía que el documento con las condiciones ofrecidas iba a ser integrado en el expediente del IVIMA y era necesario para la compra de la vivienda y además cuando se sabía que se iba a realizar la compra, unilateralmente agravó las condiciones del préstamo.
A la vista de su planteamiento, el recurso no se admite por falta de justificación del interés casacional ( artículo 482.2º.3ª LEC ). La parte no invoca jurisprudencia alguna en el encabezamiento del motivo y en su desarrollo únicamente hace referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , sentencia que se dictó en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y en relación al control de transparencia. Sin embargo la ratio de la sentencia pivota sobre la interpretación que se realiza del documento nº 4 litigioso y tras su valoración, considera que ese documento de 5 de junio de 2008 no contenía una oferta vinculante de las condiciones en él establecidas, que el banco tenía derecho a cambiar sus condiciones por el paso del tiempo y que los recurrentes solicitaron más tarde otras condiciones (un préstamo en divisas pedido el 8 de octubre de 2008 por el contravalor en yenes de 197.000 euros, aportando las nóminas de julio y agosto de 2008). De esta forma, la jurisprudencia invocada carece de relevancia para la correcta resolución de la controversia, además de que no se identifica en el encabezamiento del recurso.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, tras la providencia por la que se le puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte actora.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gervasio y D.ª Loreto contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 25.ª-, en el rollo de apelación n.º 491/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1477/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte actora, con pérdida del depósito constituido
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ente esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.