STS, 5 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2845
Número de Recurso4030/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4.030/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Gomez Garces, en nombre y representación de D. Constantino contra sentencia de fecha 26 de abril de 2.001 dictada en el recurso 428/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 5.200.000 pts. Sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Constantino , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en donde case la recurrida, sustituyéndola por la nueva pronunciada en armonía con los motivos estimados, condenando en costas a la Administración."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida; con la imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 4 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 26 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo número 428/99 interpuesto por la representación de D. Constantino contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa denegatoria de responsabilidad patrimonial del Estado interesada por el recurrente en su escrito de 13 de octubre de 1.998.

La sentencia recurrida en su antecedente de hecho primero recoge los hechos a enjuiciar en el recurso en los siguientes términos: «Al hoy recurrente D. Constantino , Capitán de Intendencia, se le instruyó expediente disciplinario 59/93 imponiéndole el Teniente General JEME la sanción de un mes y un día de arresto, que cumplió en la prisión militar de Alcalá de Henares, por una falta grave que posteriormente fue anulada, por sentencia del Tribunal Central de 9 de mayo de 1.997 y confirmada por sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.998. Cumplió un mes y dos días de arresto. También se le instruyó otro expediente disciplinario, 2/94, en donde el SEDAM le impuso otro arresto, por falta grave, de un mes y un día que cumplió en el mismo Centro. Siendo anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.997. Se le instruyeron, así mismo, Diligencias Previas núms. 11-84-94, 14-42-94, 14-156-94 y 13-61-95 y los expedientes disciplinarios 1-94, 3-94 y 1-95 por el SEDAM, terminando todos ellos sin responsabilidad. Fue también sometido a tres diligencias informativas por la Fiscalía Jurídico Militar del Tribunal Militar Central y el Tribunal Militar Territorial I. Por último por el Juzgado Togado Militar Central núm. 2 se le abrieron Diligencias Previas 2-17-96 que concluyó sin responsabilidad. Fue cesado de oficio en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Fue desahuciado del pabellón que ocupaba recurriendo ante el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, dando lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 287-1995, que finalizó por Auto de 29 de julio de 1.998 al haberse revocado el mismo en vía administrativa. Restablecido en su destino en el Sanatorio Generalísimo de Guadarrama y habiéndose transformado en residencia de ancianos, su plaza es suprimida y quedó en situación de disponible, siendo destinado con carácter forzoso a San Clemente de Sadebas. Se le instruyó, también, expediente disciplinario 25/1993 que concluyó con la sanción de pérdida de destino, posteriormente anulada e interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, Autos 703/99, Sección 4ª, por Sentencia de 4 de octubre de 2.000 se le reconoció el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 722.190 ptas. Como consecuencia de todos los procedimientos, fueron cuantiosos los gastos de Abogado y Procurador y el gravísimo quebranto provocado en su fama e imagen le causaron una depresión, de la que tardó en curar más de dos años (de noviembre de 1.994 a enero de 1.997) durante los que permaneció de baja. Todo ello unido al último destino le obligaron a renunciar a su condición de militar en junio de 1.999. Ante tales circunstancias en instancia de 13 de octubre de 1.998, formula reclamación de responsabilidad patrimonial del Ministro de Defensa, por todos los conceptos (privación de libertad indebida). Solicitando ser indemnizado en la cantidad de 98.400.000 ptas. Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial 35/98, obrando informe del Consejo de Estado, solicitado por el interesado certificación de acto presunto y ante el silencio de la Administración acude a la vía jurisdiccional.»

En el fundamento de derecho primero la Sala de instancia recoge la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente como consecuencia de los hechos anteriores en cuantía de 98.400.000 pesetas así como fundados en los siguientes conceptos: «1.- Gastos de Procurador y Abogado que tuvo que soportar a causa de los múltiples procedimientos (facturas que obran en el expediente administrativo folios 289 a 319). 2.- Daños morales y materiales sufridos a consecuencia de los correctivos de un mes y un día que tuvo que cumplir privado de libertad, en dos ocasiones, en los cuales además se prolongó dicha privación de libertad un día más de lo debido, reconocido ello por sentencias firmes. 3.- La angustia personal y proceso psíquico sufridos ante la reiterada persecución que afectó a su persona de tal modo que sufrió una depresión de la que curó a escasos días de haber sido reintegrado en su destino en el Sanatorio de Guadarrama, concretamente de noviembre de 1.994 a enero de 1.997, tiempo en que además estuvo de baja laboral. 4.- La diferencia de alquiler que hubo de afrontar al verse obligado por el desahucio de trasladarse a una vivienda junto con los gastos de mudanza por traslado de mobiliario. 5.- El daño moral ocasionado con la publicación en el periódico Oficial de su expulsión de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.»

Añade la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, después de analizar en términos generales los requisitos para la procedencia de la indemnización consecuencia de la responsabilidad administrativa solicitada, que «para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe reconocerse en favor del demandante, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia ya referida de reparación integral de los perjuicios sufridos; b) en segundo lugar a los efectivos perjuicios sufridos por el reclamante, c) en tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otros suma y al amparo de otra vía de resarcimiento que haya podido tener lugar y d) finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del perjudicado. Por tanto por daños acreditados, con facturas y minutas obrantes en el expediente administrativo se reconoce la cantidad de 3.700.000 ptas. Por daños morales, incluidos los días que estuvo privado de libertad, 1.500.000 ptas.»

En definitiva, la sentencia acoge parcialmente el recurso jurisdiccional de instancia reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 5.200.000 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en un primer motivo, con una genérica invocación del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, alegando la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que concreta en la vulneración de lo dispuesto 9.3 de la Constitución y el 1.253 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la valoración probatoria que realiza la sentencia de instancia de los hechos carece de razonabilidad, lo que deduce de que la Sala de instancia no ha apreciado que el conjunto de lo actuado por la Administración supone una sola acción conjunta dirigida, en su opinión, contra el mismo lo que, a su entender, debió de haber supuesto una explícita condena categórica y contundente contra esa especie de campaña persecutoria, ilegitima e injusta de que dice fue objeto denunciando, en definitiva, la no inclusión entre los hechos que se dan por probados que existió esa campaña persecutoria.

El motivo no puede prosperar por cuanto la Sala recoge claramente los hechos acreditados en las actuaciones, sin que sea exigible a la misma realizar la valoración que pretende el recurrente sino, exclusivamente, determinar si en relación con los mismos correspondía o no el reconocimiento de la indemnización pretendida por el recurrente. Y ello por cuanto no nos encontramos en una jurisdicción en que esa intencionalidad, determinante de la continuidad de una supuesta persecución, haya de ser especialmente valorada en el ámbito de lo contencioso administrativo sin que, por lo demás, los hechos recogidos en la sentencia recurrida puedan ser cuestionados en el ámbito casacional, ya que ello sólo puede hacerse cuando en la valoración de los hechos por el Tribunal de instancia -que por otro lado el recurrente separadamente no cuestiona-, se haya incurrido en una infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o cuando la valoración efectuada por el juzgador de instancia sea arbitraria o irrazonable, supuesto que en el presente caso no concurre, sin que quepa apreciar la existencia de un ánimo continuado en la actuación administrativa y sí, por el contrario, la existencia de unos hechos separados, emanados de distintas autoridades administrativas y que incluso han dado lugar a distintos recursos jurisdiccionales, según se recoge en la sentencia objeto del recurso, tramitados ante el propio Tribunal de instancia y parcialmente estimados con independencia del que ahora se enjuicia. Por otro lado la mención, meramente formal, de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y 1.253 del Código Civil en nada se justifica en el desarrollo del motivo en el que el recurrente ni siquiera alude al sentido en que dichos preceptos han sido vulnerados por la sentencia recurrida.

En el motivo segundo del escrito interpositorio, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera vulnerados los artículos 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 9.3 y 15 de la Constitución, viniendo a ser tal motivo una simple ampliación de lo expuesto en el primero y volviendo el actor a denunciar que ha sido objeto de una actuación unitaria y conjuntada dirigida contra el mismo que constituye una campaña persecutoria desarrollada entre los años 1.993 a 1.995, que resulta arbitraria, inhumana y degradante. También el motivo ha de ser rechazado por las circunstancias antes mencionadas al rechazar el motivo primero, puesto que los hechos recogidos en la sentencia eran bastantes y suficientes para enjuiciar las cuestiones sometidas a debate sin que los mismos resulten eficazmente combatidos y sin que tampoco pueda apreciarse, como al enjuiciar el motivo primero dijimos, la existencia de esa unidad de actuación en cuanto que las distintas resoluciones administrativas a que en los hechos se hace referencia han sido objeto de pronunciamiento por autoridades distintas y han dado lugar a pronunciamientos jurisdiccionales separados.

TERCERO

En el motivo tercero el recurrente denuncia, al amparo del mismo precepto, la infracción nuevamente del artículo 9.3 de la Constitución y 141 de la Ley 30/92, discutiendo ahora la valoración de los daños morales cuantificados por la sentencia de instancia en la cifra de 1.500.000 ptas y que el recurrente entiende que han de ser evaluados en 22.000.000 de pesetas; mas tal cuestión es absolutamente ajena al ámbito casacional estricto en que nos movemos donde reiterada doctrina de esta Sala ha afirmado la imposibilidad de discutir por medio del recurso de casación la apreciación de la cuantía de los perjuicios efectuada por el Tribunal de instancia sin que, en consecuencia, se aprecie por este motivo la vulneración de los preceptos que el recurrente considera infringidos.

También el motivo cuarto ha de ser rechazado en cuanto que, al amparo del mismo precepto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 141 de la Ley 30/92 entendiendo igualmente que no han sido suficientemente valorado los daños derivados de la depresión que dice sufrida asi como los relacionados con el arresto sufrido y nuevamente los daños morales por lo que entiende que la cifra señalada por la sentencia ha de ser rectificada puesto que falta razonabilidad, a su juicio, en la determinación de 1.500.000 de ptas como resarcimiento de dichos daños morales. Por las mismas razones expuestas al rechazar el anterior motivo, no cabe tampoco cuestionar, en la forma que el recurrente hace, la cuantía indemnizatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En el motivo quinto, el recurrente alega la infracción que supone cometida de la jurisprudencia que invoca acerca del abono de los intereses devengados, que efectivamente interesó en su demanda como compensación del perjuicio causado y a efectos de conseguir la plena indemnidad del perjuicio sufrido por el mismo, reflejando tal pretensión en el suplico de dicha demanda.

Considera el recurrente, al amparo de la jurisprudencia que invoca, que la falta de reconocimiento del derecho a la percepción de esos intereses, como una manera de actualización de la cifra reconocida del daño, supone una infracción de la jurisprudencia que invoca en orden a conseguir una reparación integral de los daños y perjuicios. Efectivamente esta Sala viene pronunciándose reiteradamente en el sentido de que, para conseguir la plena reparación del perjuicio, el daño ha de ser actualizado a la fecha, bien por medio de un reconocimiento del derecho a intereses desde el momento en que se produce la reclamación, o bien a través de una actualización por aplicación de los índices de precios al consumo; en el presente caso, y solicitado por el recurrente en instancia el reconocimiento del derecho al abono de intereses para conseguir dicha actualización, resultaba procedente acceder a tal pretensión, omitida en la exposición que de la misma realiza la sentencia recurrida, lo que da lugar a la estimación del presente motivo casacional.

En el último motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción por entender que en la sentencia recurrida no se ha resuelto acerca de los daños resultantes del desahucio injusto del que fue víctima cuando hubo de desalojar el pabellón que ocupaba en el Sanatorio Generalísimo de Guadarrama. Mas es necesario hacer constar que la Sala ha atendido a los daños que resultaban acreditados, rechazando implícitamente el reconocimiento de esta indemnización que, como el recurrente viene a aceptar, no resultó plenamente acreditada, puesto que lo único que había justificado el mismo se reducía a la existencia de un contrato de arrendamiento, justificado con la simple copia de un documento privado no recogido en papel timbrado, celebrado, según parece, el 25 de septiembre de 1.994 y con una renta anual de 2.700.000 ptas. Mas con este escueto dato nada se justifica sobre las supuestas diferencias de renta que el recurrente no acreditó y sin que reaccionara ante una supuesta falta de respuesta por parte de la Administración a la petición formulada en relación con la renta a satisfacer por el pabellón que ocupaba, frente a cuya falta de datos debió reaccionar denunciando la infracción procesal cometida por falta de práctica de dicha prueba; falta que, por otro lado, no existió puesto que la Administración a la que se pidió los datos se limitó a informar de su falta de competencia en la materia. Fue esa falta de acreditación del daño la que implícitamente dió lugar a que la sentencia recurrida no aceptara indemnización por tal concepto que no resultaba acreditado, lo que imponía la desestimación del recurso en tal sentido, sin que nada obligara a la Sala de instancia a determinar ese daño en ejecución de sentencia, donde cabe fijar la cuantía del perjuicio pero no la propia existencia del daño cuestionado.

QUINTO

Estimado el recurso de casación exclusivamente en el motivo quinto antes señalado, en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a intereses, y entrando a resolver esta concreta cuestión una vez casada la sentencia recurrida, ha de reconocerse al recurrente el derecho al abono de los intereses devengados desde la fecha de la reclamación sobre la cantidad señalada por la sentencia recurrida como reparación del perjuicio.

SEXTO

No existen razones determinantes de una condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Constantino contra sentencia de fecha 26 de abril de 2.001 dictada en el recurso 428/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución presunta del Ministerio de Defensa en relación con la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente en su escrito de 13 de octubre de 1.998, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el acto objeto de impugnación y reconociendo el derecho del recurrente a la indemnización en cuantía de 31.252,63 euros (equivalente a 5.200.000 ptas) más los intereses desde la fecha de la reclamación hasta la de esta sentencia, cuyos intereses se fijarán en ejecución de sentencia. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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