STS 0977, 5 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1992
Número de resolución0977

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 05 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de

Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "LA

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por el

Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez y asistido del

Letrado Don Felipe Ruiz de Velasco del Valle; en el que es parte recurrida

DON Gustavoy DON Rodrigo, representados por el

Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y asistidos del

Letrado Don Manuel Gómez Villaboa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en

representación de Don Fidely Don Luis Alberto, formuló ante

el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Madrid, demanda de tercería

de dominio tramitados por las normas del juicio de Menor Cuantía, contra la

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y contra Don Rodrigoy su esposa Doña Sonia, declarados en

rebeldía, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente para terminar suplicando sentencia que estimando el "petitum"

del Suplico de la demanda deje sin efecto el embargo trabado en las

presentes actuaciones sobre el piso propiedad de mis mandantes, sito en la

planta NUM000letra B del portal número NUM001de la Avenida DIRECCION000de

Madrid, imponiendo las costas a los demandados. Admitida la demanda y

emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Don

Florencio Araez Martínez en representación de la Caja de Ahorros y Monte de

Piedad de Madrid, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando al Juzgado: a) Tener por evacuado traslado conferido a esta

parte en providencia de 26 de Febrero de 1.986, notificada en siguiente

día, y por formulado escrito de contestación a la demanda de tercería de

dominio interpuesta contra mi representada en concepto de ejecutante, por

la representación procesal de Don Fidely Don Luis Alberto. b)

Tener por deducida demanda reconvencional, al amparo de los artículos 688 y

689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los terceristas Don Fidely

Don Luis Albertoy contra el ejecutado Don Rodrigo. c) Dar traslado a los terceristas y ejecutado para que en término

legal contesten la reconvención formulada. d) Convocar a las partes a la

comparecencia a que se refieren los artículos 691 y siguientes de la Ley

Procesal Civil. e) Previo el trámite procesal oportuno, dictar en su día

sentencia por la que en mérito a lo expuesto, sea desestimada la demanda de

tercería de dominio, y sea estimada la reconvención que se formula,

declarando rescindida la escritura de manifestaciones y adjudicación de

herencia otorgada el día 18 de Febrero de 1.986 ante el Notario de Madrid,

Don Manuel Burdiel Hernández, con el número 300 de su protocolo, otorgada

por Don Rodrigo, Don Fidely Don Luis Alberto. f) Condenar a los demandantes al pago de las costas de

la tercería de dominio, y a los demandantes y ejecutado al pago de las

costas de la reconvencion. El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en

representación de Don Fidely Don Luis Alberto, contestó la

reconvención, en base a los siguientes: "HECHOS.- Primero.- Se ratifica en

cuantos hechos establecieron en el escrito de demanda. Segundo.- Desconoce

el contenido del hecho primero de la reconvención. Tercero.-Desconoce la

realización de arrendamiento a que se alude. Cuarto.- No puede deducirse

que el ejecutado Sr. Rodrigosolicitara que la escritura que pedía se

otorgara se hiciera precisamente a su nombre.- " Alegó los fundamentos de

derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado en definitiva dictara

sentencia desestimando la reconvención y estimando la petición formulada en

la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados. Convocadas

las partes a la comparecencia que establece el artículo 691 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, la misma tuvo lugar el día señalado, ratificándose

las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido

el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos

las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden

para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en

los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían

interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia

Nº 16 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1.987, cuyo

Fallo es como sigue: Que estimando la demanda de tercería de dominio

interpuesta por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación

de los hermanos Don Fidely Don Luis Alberto, contra la Caja

de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y contra los codemandados Don Rodrigoy su esposa Doña Sonia, estos dos

últimos en rebeldía, debo dejar y dejo sin efecto el embargo causado en los

autos de que dimana esta tercería sobre el piso sito en la planta NUM000

letra B del portal nº NUM001de la Avenida de DIRECCION000de Madrid, y no

dando lugar a la demanda reconvencional formulada por la Caja de Ahorros

debo absolver y absuelvo de la misma en la instancia y sin entrar a conocer

sobre el fondo del asunto a los terceristas reconvenidos; todo ello con

imposición de las costas del juicio a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación de la demandada "CAJA DE AHORROS Y

MONTE DE PIEDAD DE MADRID", y tramitado el recurso con arreglo a derecho,

la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia

con fecha 31 de Enero de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que, desestimando

el recurso de apelación a que más arriba se hace referencia, debemos

confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada con imposición de

las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO

El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en

representación de "LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", ha

interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección

Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes

motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias,

contenidas en los artículos, 120.3 y 24 de nuestra Constitución,

especialmente en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

en las sentencias del Tribunal Constitucional, de 5 de Febrero, 13 y 14 de

Mayo de 1.987. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley consistente en la

violación del artículo 1354 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del

número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos

infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la reserva

de dominio en la compraventa y sus efectos en cuanto a la consumación de

dicho negocio. Citamos como infringidas las sentencias de 10 de Junio de

1.958, 19 de Octubre de 1.982, 11 de Julio de 1.983 y 19 de Mayo de 1.989.

CUARTO

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley consistente en la

violación de los artículos 1532 en relación con el 1537 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de la jurisprudencia

contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de

1.984, 29 de Octubre de 1.984, 2 de Febrero de 1.984, 21 de Noviembre de

1.987, 11 de Diciembre de 1.973 y 14 de Mayo de 1.974. SEXTO.-Al amparo del

número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos

infracción de ley consistente en la violación del artículo 1291.3 del

Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley consistente en la

violación del artículo 1297 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 22 de Octubre de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Fidely Don Luis Alberto,

ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid demanda de juicio

ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra la Caja de

Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que formuló reconvención, con fecha 31

de Enero de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en

la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de Mayo de

1.987, se estimaba la demanda y se desestimaba la reconvención, sentencia

contra la que, por el demandado reconviniente, Caja de Ahorros de Madrid,

se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la

que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que en la pieza de

ejecución provisional de la sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de

1.984 en los autos de juicio de mayor cuantía 1266/81 seguidos en este

Juzgado, a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid,

contra los demandados Don Rodrigoy su segunda esposa

Doña Sonia, promovieron tercería de dominio los hermanos

Don Fidely Don Luis Albertocon la pretensión de que se deje

sin efecto el embargo causado el 19 de Abril de 1.982, sobre el piso NUM000

(ático) letra B del portal nº NUM001de la Avenida de DIRECCION000de Madrid,

porque no pertenecía a los cónyuges demandados en aquel procedimiento sino

que era de su propiedad, toda vez que lo habían adquirido de su difunta

madre Doña Cristina, primera esposa del Sr. Rodrigofallecida

el 17 de Noviembre de 1.975 con fecha anterior al embargo de la finca,

aunque la partición y adjudicación de los bienes hereditarios no se

realizara hasta el 18 de Febrero de 1.986 mediante escritura notarial. B)

Que está acreditado en autos que Don Rodrigoadquirió

el piso litigioso a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en

contrato privado de 5 de Marzo de 1.973, actuando en su propio nombre y con

poder de su primera esposa Doña Cristina, para la sociedad

legal de gananciales formada por ambos cónyuges , sin que hasta la fecha se

haya elevado a escritura pública por la entidad vendedora que figura como

titular registral de la finca, habiendo otorgado Doña Cristina

testamento abierto el 19 de Mayo de 1.975 donde instituía herederos de sus

bienes a los dos hijos del matrimonio menores de edad en la fecha de su

fallecimiento, los ahora terceristas Don Fidely Don Luis Alberto, y legaba

a su marido el usufructo universal y vitalicio de su herencia o el tercio

íntegro de libre disposición en pleno dominio si así lo prefiriese, con la

limitación de que dicho legado quedaría reducido a la cuota viudal si el

Sr. Gustavocontrajera segundas nupcias, quien así lo hizo después

de la muerte de aquélla al contraer nuevo matrimonio con la también

demandada en este juicio de tercería Doña Sonia, pero sin

que se liquidase la sociedad de gananciales del primero ni se practicara la

adjudicación y división de los bienes de la herencia de la esposa fallecida

hasta el 18 de Febrero de 1.986. (Fundamentos jurídicos primero y tercero

de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, expresamente admitidos

por la resolución recurrida. C) Que no se probó en autos que con la

partición que se pretende rescindir se da el fraude y la imposibilidad de

cobro a que se refiere el nº 3º del artículo 1291 del Código Civil

(Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al

amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción

de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en los artículos

120-3 y 24 de la Constitución, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

y sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Febrero y 14 de Mayo de

1.987, alegando que la resolución recurrida infringe tales preceptos en

cuanto que no contiene motivación de alguno de los puntos esenciales

debatidos en el pleito, motivo este que deberá ser rechazado, pues si bien

es cierto que tanto los preceptos indicados anteriormente como la doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo y la emanada del Tribunal

Constitucional proclaman la obligatoriedad de que las resoluciones

judiciales sean motivadas, también lo es que esta exigencia no comporta que

el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso

intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone

un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, bastando que la

motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el

fundamento de la decisión adoptada, y de permitir, por otro, su eventual

control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos

previstos por el ordenamiento jurídico (SS. T.C. 14 Mayo, 12 Junio 1.987 y

15 Julio 1.988), entendiéndose que una motivación escueta y concisaria no

deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por

remisión no deja tampoco de serlo ni de satisfacer la exigencia

constitucional de tutela judicial efectiva (SS. T.C. 8 Noviembre 1.987), lo

que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los

argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones

jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella, realizando una motivación

por remisión, operación esta parcialmente realizada en el supuesto que nos

ocupa por la resolución de la Audiencia, que a la concisa motivación que

efectuó en sus fundamentos jurídicos, añadió una aceptación sustancial de

los más completos razonamientos jurídicos que contenía la sentencia

apelada, por todo lo cual debe rechazarse este primer motivo.

TERCERO

Tampoco podrán prosperar los motivos segundo y tercero,

en los que, al amparo ya del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncian, respectivamente, violación del artículo

1354 del Código Civil, en el segundo, y de la jurisprudencia que cita,

relativa al pacto de reserva de dominio, en el tercero, motivos ambos que

plantean cuestiones nuevas, no debatidas en la litis, al no haber sido

introducidas en los escritos alegatorios, por lo que su examen en esta vía

comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así

imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno, cuanto a su

derecho creyese convenirle.

CUARTO

Mejor fortuna habrá de merecer, sin embargo, el motivo

cuarto, en el que, también al amparo del número quinto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de Ley consistente en

la violación de los artículos 1532, en relación con el 1537 del mismo

cuerpo procesal civil, relativos ambos a la presentación y a la existencia

de un título de dominio bastante para justificar la tercería ejercitada,

entendiendo que la resolución recurrida, al estimar como suficiente a los

efectos de la tercería el testamento de la madre de los actores, así como

la partición de bienes hecha con posterioridad al embargo, infringió tales

preceptos, motivo que habrá de ser estimado en atención a las siguientes

razones: Primera: Que es doctrina de esta Sala la de que el testamento por

si solo no es suficiente para justificar la adquisición de bienes

determinados de la herencia, mientras no se haga la liquidación de la misma

y, por consecuencia de ella, la partición y adjudicación a cada interesado

de su parte correspondiente (S. 7 Junio de 1.958), toda vez que el

patrimonio del causante viene a constituir una especie de comunidad de

bienes mientras permanece indiviso, la cual cesa al efectuarse la

partición, que confiere a los herederos la propiedad exclusiva de los

bienes que se les haya adjudicado (S. 14 Noviembre 1958), y que, si bien ni

el testamento ni la declaración de herederos abintestato son por si solos

tales títulos suficientes para reivindicar bienes concretos y determinados,

porque tales títulos solo confieren un derecho abstracto sobre el

patrimonio relicto que permanece en indivisión, no es menos cierto que, una

vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en un

derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan

adjudicado, ostentando, a partir de dicha adjudicación, una titularidad

ordinaria (S. 21 Julio 1.986). Segunda: Que tiene igualmente sentado esta

Sala que la finalidad de la tercería de dominio integra la reivindicación

de la propiedad de un determinado bien en favor de un tercero ajeno a la

relación que motivó la traba o embargo de aquel, sujetándole a las

responsabilidades exigidas en un proceso de ejecución, siendo consecuencia

de ello que, para que pueda prosperar la tercería de dominio, se exijan los

mismos requisitos que para el éxito de la acción reivindicatoria: título

legitimó de dominio en favor del tercerista, identificación de la cosa que

se pretende reivindicar, y que esta que afecta mediante embargo a una

ejecución de responsabilidad ajena al tercerista (S. 26 Octubre 1.976), si

bien la justificación dominical del tercerista ha de ser referida a la

fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria y de

la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produjo

la decisión perturbadora, por lo que es irrelevante la adquisición del

dominio en tiempo posterior (S. 30 Octubre 1.983). Tercero: Que la

aplicación de tal doctrina al supuesto de autos nos lleva a la necesaria

conclusión de la estimación del motivo que nos ocupa, toda vez que en el

momento en que se trabó el embargo del piso de autos tan solo existía en

favor de los hoy terceristas el testamento de su difunta madre que, como

hemos visto, no comportaba la transmisión a los mismos del dominio del

piso, dominio que solo se les transmitió cuando, años después de trabado el

embargo sobre el mismo por la demandada, se procedió a otorgar la escritura

de partición hereditaria, por lo que, al no ostentar título suficiente los

terceristas sobre el bien objeto de reivindicación en el momento de su

embargo, no puede accederse a la tercería de dominio por ellos interpuesta,

debiendo, por tanto, estimarse este motivo, lo que nos llevará a la

casación de la sentencia.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto hace innecesario el

estudio del quinto, que, no obstante, hubiese, por si mismo, prosperado,

toda vez que cabe concluir que los terceristas, si en su calidad de

herederos de su difunta madre le sucedieron, en su día, y con posterioridad

al embargo, en una parte indivisa del piso, heredaron igualmente las deudas

de la sociedad de gananciales, por lo que carecen del carácter de terceros

a efectos de promover la acción de tercería de dominio, así como de los

motivos sexto y séptimo, pues si no prospera la acción principal de

tercería falta a la demandada interés para sostener la reconvención, por lo

que, desestimada la demanda, debe suceder lo mismo con la reconvención.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto comporta la del recurso

que en el se basa, con la casación parcial de la resolución recurrida, sin

que proceda la expresa condena en las costas causadas en el mismo a ninguna

de las partes, y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso planteado por la CAJA DE AHORROS Y MONTE

DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid de 31 de Enero de 1.990, debemos casar y casamos parcialmente dicha

resolución, en el sentido de declarar la desestimación de la demanda de

tercería contra ella presentada por DON Fidely DON Luis Alberto, confirmándola en el extremo relativo a la desestimación de la

reconvención. Sin expresa condena a ninguna de las partes ni en las costas

causadas en las instancias, ni las correspondientes a este recurso de

casación, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente,

con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Acción reivindicatoria
    • España
    • Práctico Derechos Reales Protección de la propiedad y demás derechos reales Acciones judiciales
    • 28 Febrero 2023
    ...... 2 Diferencias 3 Legitimación 4 Jurisdicción competente 5 Presupuestos 5.1 a) Prueba del dominio 5.2 b) Identificación ...Al respecto, véase la STS de 10 de julio de 1992. [j 3] Por tanto, la acción reivindicatoria es siempre una acción de ... ↑ STS 0977, 5 de Noviembre de 1992 . ↑ STS 529/1996, 29 de Junio ......
2 sentencias
  • SAP Córdoba 168/2003, 7 de Julio de 2003
    • España
    • 7 Julio 2003
    ...insulto (ss. T.C. 105/90, 85/92, 336/93, 42/95, 176/95). Igualmente, en el mismo sentido el T.S. tiene declarado en s. 9/10/97 que "la s. T.S. 31/6/92 decía que la libertad de expresiónno comprende expresiones injuriosas o vejatorias y la de 10/6/93 insiste: el derecho de expresión e inform......
  • SAP Valencia 445/2020, 8 de Septiembre de 2020
    • España
    • 8 Septiembre 2020
    ...en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Solo hacer unas precisiones. Al respecto procede r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR