STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2002:16121
Número de Recurso3113/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 3113/96 SENTENCIA NUMERO 1262 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela.

Magistrados:

Dñª Elvira Adoración Rodríguez Martí

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos Dñª Sandra María González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 3113/96, interpuesto por Doña Lorenza , representado por el Letrado Sr. Saiz García-Baltasar, contra la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Aranjuez, de su solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por el fallecimiento de su esposo; siendo parte el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Letrado Sr. Izquierdo Peñaranda; y Schweiz Compañía de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Aranjuez, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 10 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, alegando la excepción de prescripción. La compañía de Seguros, a través de su representación, se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción; oponiéndose en cuanto al fondo TERCERO.- No habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Lorenza , representado por el Letrado Sr. Saiz García-Baltasar, impugna la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Aranjuez, de su solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por el fallecimiento de su esposo acaecido en el depósito de detenidos de dicha localidad el 9 de octubre de 1.992 cuando se produjo un incendio dentro de la celda en la que se encontraba del que resultó con graves quemaduras de 2° y 3° grado, que afectaban al 63% de su cuerpo.

Señala el recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago de una indemnización de 20.000.000 de pesetas, al entender que en la actuación municipal hubo desidia al no adoptar las medidas de vigilancia necesarias ni encontrarse el depósito en condiciones para albergar detenidos.

El Ayuntamiento, por su parte, se opone a la demanda señalando que los daños no son imputables al funcionamiento de un servicio municipal sino a la conducta de del propio fallecido que se suicidó prendiendo fuego a los colchones según consta en las actuaciones penales. También indica que en todo caso la demanda estaría prescrita al haber transcurrido más de un año desde que tuvieron lugar los hechos hasta que se interpuso el presente recurso. A tales alegaciones se adhirió la Mutua que, además, instó su falta de legitimación pasiva al encontrarse los hechos fuera de la cobertura de la póliza suscrita en su día.

SEGUNDO

A los efectos del presente procedimiento conviene dejar precisados una serie de datos fácticos relevantes, todos ellos derivados del expediente administrativo y de la documental aportada por el recurrente, para una mejor resolución del litigio; a saber:

a.- El día 9 de octubre de 1.992 don Domingo , marido de la recurrente, fue ingresado como detenido en los calabozos del Ayuntamiento de Aranjuez.

b.- Ese mismo día a las 14,30 horas se detecta una gran humareda dentro de una de las celdas siendo la que correspondía al citado. La celda estaba incendiándose por la combustión de dos colchones de espuma. El marido de la recurrente fue evacuado en una unidad móvil de la Cruz Roja hasta el km. 35 de la N-IV donde es recogido por un helicóptero que lo traslada hasta el hospital 12 de octubre, ingresando a las 16 horas.

c.- El paciente presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en cabeza, incluyendo cara, región superior del tronco, ambos miembros superiores y parcialmente en región anterior de miembros inferiores, estimándose una superficie corporal total quemada de un 60%. A las 22:00 horas comienza a sangrar abundantemente entrando en shock hemorrágico hipovolémico refractario, produciéndose su muerte a las 3 horas de la mañana del día 10 de octubre.

d.- Abiertas diligencias penales, las mismas fueron archivadas por Auto de 17 de noviembre de 1993 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, confirmado, en apelación, por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de febrero de 1.994.

TERCERO

Con carácter previo debe ser objeto de análisis, por afectar al orden público procesal, la excepción de prescripción alegada por recurrido y codemandado toda vez que su estimación llevaría a la desestimación directa del recurso.

Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2.001 que "ésta Sala viene declarando reiteradamente, constituyendo verdadera doctrina legal, que la caducidad a que alude el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es un plazo de prescripción, por lo que admite causas de interrupción, entre ellas la existencia de unas diligencias penales dirigidas a la determinación de posibles responsabilidades de tal naturaleza por el mismo hecho, de manera que iniciado el proceso penal se interrumpe el plazo de prescripción, que no comienza a correr de nuevo sino cuando recae resolución firme en la causa criminal", (sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, 31 de julio de 1986, 27 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989 y 10 de mayo de 1993)"; indicándose por la sentencia de 23 de enero de 2.001 que "La eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos - que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 4 julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad -, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común" y continúa expresando que No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - en su redacción originaria - establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.

La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal ("El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de...

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