STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7447
Número de Recurso6092/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 6.092/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de Don Jose Enrique y Doña Milagros , contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1.997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 327/97, sobre indemnización por fallecimiento a causa del anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia con fecha 3 de junio de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 327/97, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª, Mª. Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dª. Milagros , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada, no habiendo lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Jose Enrique y Doña Milagros , presentó escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala, lo tenga por preparado y en su virtud, y previo emplazamiento de las partes, para que en el plazo de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remita a esa Sala las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 25 de junio de 1.997. Con fecha 9 de julio de 1.997, tiene entrada a través del Registro General de Este Tribunal, las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 1.997, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Jose Enrique y Doña Milagros , formalizando el recurso de casación preparado en la Sala de instancia, exponiendo los requisitos legales, antecedentes y motivos del recurso y suplicando a la Sala que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso, acuerde su admisibilidad y previos los trámites legales dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito interpositorio.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 6 de octubre de 1.997, por la que se tiene por recibidos los autos de la Audiencia Nacional y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, así como personado en concepto de recurrido al Abogado del Estado, en virtud de escrito presentado en esta Sala el 23 de julio de 1.997. Posteriormente se dicta Providencia con fecha 11 de marzo de 1.998, dándole traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que formalice su escrito de oposición, en el término de treinta días. Lo que así verifica, y presenta escrito dentro del plazo concedido, en el que expone sus motivos de oposición, y suplica a la Sala tenga por formalizada la oposición y en su día dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación planteado de contrario, imponiéndole las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente a tal fin, el día 25 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó, por considerar prescrito el derecho a reclamar, el recurso entablado contra la denegación presunta por la Administración Sanitaria, de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial, en razón del fallecimiento de una hija de los recurrentes, que estos achacaban al anormal funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios, y para basamentar la casación pretendida, se articulan tres motivos distintos: el primero al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión, por no haberse practicado las pruebas documental y pericial, que resultaban trascendentes para la decisión del proceso.

En el motivo segundo, con base en el número cuarto del propio precepto citado con anterioridad, se arguye sustancialmente que la sentencia conculca los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el 142.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, así como la Jurisprudencia que aplica e interpreta aquellos, por cuanto en la sentencia se declara prescrita la acción indemnizatoria, siendo así que el plazo habría quedado interrumpido por las actuaciones o diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción de Ceuta y en la Audiencia Provincial de Cádiz.

Por fin en el último motivo, al amparo del mismo número cuarto, y reputando vulnerados los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, se aduce que la estimación del anterior debe dar lugar al enjuiciamiento del fondo del asunto, para determinar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida, por concurrir el nexo causal entre la actividad de la Administración sanitaria y el progresivo agravamiento del estado de salud de la fallecida.

SEGUNDO

La decisión del recurso planteado en los términos que dejamos expuestos, vistos además los pedimentos contenidos en el Suplico del escrito interpositorio, (reposición de actuaciones si se estimara el primer motivo y si fuere éste improcedente, estimación de los segundo y tercero, con el reconocimiento de la indemnización solicitada), nos plantea la necesidad de determinar con carácter previo, el orden enjuiciatorio que hemos de seguir en el examen de los motivos esgrimidos para fundamentar el recurso y a tal efecto parece oportuno señalar que la trascendencia que puede conllevar el análisis de cuanto se alega en el motivo segundo, habida cuenta que su desestimación por considerar prescrita la reclamación, cierra desde luego el camino para proseguir nuestro normal enjuiciamiento de los restantes motivos esgrimidos, en tanto que su estimación es determinante de la procedencia de verificar aquellos, nos impone el previo examen del tema referente a la cuestionada prescripción de la acción indemnizatoria formulada y sólo si fuera estimada la pretensión del recurrente, en orden a tal particular, habríamos de enjuiciar en primer lugar el alegado quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, pues sólo la desestimación del mismo, la declaración de su inexistencia, nos permitirá abordar en caso de concurrir las infracciones acusadas en el tercero, el fondo de la pretensión actualizada en el proceso, pronunciándonos en concreto sobre la indemnización pretendida.

TERCERO

En consecuencia con la conclusión obtenida en la motivación anterior, esto es con la procedencia de enjuiciar en primer lugar el segundo motivo casacional articulado, hemos de verificar, pues, el pronunciamiento de inadmisión contenido en la sentencia recurrida, en razón de considerar prescrita la reclamación entablada ante la Administración, y al respecto hemos de comenzar afirmando que ésta Sala viene declarando reiteradamente, constituyendo verdadera doctrina legal, «que la caducidad a que alude el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es un plazo de prescripción, por lo que admite causas de interrupción, entre ellas la existencia de unas diligencias penales dirigidas a la determinación de posibles responsabilidades de tal naturaleza por el mismo hecho, de manera que iniciado el proceso penal se interrumpe el plazo de prescripción, que no comienza a correr de nuevo sino cuando recae resolución firme en la causa criminal», (sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.984, 31 de julio de 1.986, 27 de mayo de 1.988, 25 de octubre de 1.989 y 10 de mayo de 1.993), y como en el supuesto ahora enjuiciado se siguieron diligencias penales, mediante Juicio de Faltas sustanciado en el Juzgado de Instrucción número tres de Ceuta, por muerte en accidente de tráfico de la propia hija de los hoy recurrentes, los cuales además concurrieron en tal procedimiento como denunciantes y perjudicados, resulta de todo punto evidente que el plazo de prescripción quedó interrumpido, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que transcribíamos, y consecuentemente ha de entenderse aquel iniciado de nuevo con fecha 12 de abril de 1.994, esto es cuando la Audiencia Provincial de Cádiz confirma la dictada el 4 de octubre anterior por el Juzgado de Instrucción, y al propio tiempo considerar temporánea y presentada dentro del plazo del año legalmente establecido la reclamación indemnizatoria formulada a la Administración sanitaria en 28 de abril de 1.994.

CUARTO

La estimación del motivo casacional segundo articulado por la parte recurrente, que fluye de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, nos impone ahora, según el orden enjuiciatorio que hacíamos en la segunda, la verificación del primer motivo esgrimido, alegando que habían sido quebrantadas las formas esenciales del juicio, con infracción del artículo 24 de la Constitución, por cuanto la Sala de instancia había omitido la práctica de las pruebas documental y pericial admitidas, de todo punto trascendente para la decisión final del recurso interpuesto, y si al respecto tenemos en cuenta, de una parte, que el rechazo de la prescripción apreciada en la sentencia impugnada, así como la temporaneidad de la reclamación formulada por los recurrentes, puede ser determinante del obligado examen de la cuestión de fondo planteada, en orden a la procedencia de la indemnización solicitada, y, de otra, que las pruebas propuestas en momento adecuado y admitidas pueden resultar trascendentes para la decisión final, en cuanto se pretende la incorporación a los autos del historial clínico de las actuaciones que se le practicaron a la fallecida, con el protocolo de actuación vigente en febrero de 1.992 en el Hospital Civil de Ceuta, antes Hospital de la Cruz Roja, y la práctica de la pericial, enderezada a precisar la corrección del diagnóstico y tratamiento seguido en la fecha del expediente, es visto como la prescindencia de la práctica de tales pruebas, a buen seguro producida por la remisión del proceso a Sección distinta, supone el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del artículo 24 de la Constitución, produciendo además la indefensión de los recurrentes, en cuanto se han omitido importantes y trascendentes pruebas, mermando el derecho de la defensa de aquellos.

QUINTO

En consecuencia con la exposición anterior procede la estimación del recurso de casación promovido, en cuanto no resulta procedente ni la prescripción estimada en la sentencia impugnada, por ser temporánea la reclamación formulada, ni la omisión de la práctica de la prueba referida en el fundamento anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, se debe mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la fecha de la sentencia, al objeto de que sean debidamente practicadas las pruebas documental y pericial, admitidas, respectivamente en providencia de 10 de abril de 1.996 y auto de 29 de julio de igual año y que habían sido propuestas por la parte actora con fecha 29 de marzo de 1.996, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique y Doña Milagros , contra la Sentencia de la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de junio de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 327/1.997, promovido contra la denegación presunta por la Ministra de Sanidad de la indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitada por los recurrentes, en razón del fallecimiento de su hija, cuya resolución judicial casamos, dejándola sin efecto, y mandamos reponer las actuaciones procesales al momento anterior a la sentencia dictada por la Sala de instancia, al objeto de que sean debidamente practicadas las pruebas documental y pericial a que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho quinto, y verificado ello se continúe la tramitación oportuna del proceso hasta alcanzar la decisión final, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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