STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:4037
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 608.- Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial. Caducidad acción.

NORMAS APLICADAS: LO 8/84, art. 24-2-3.°; LRJ, art. 40. LE Criminal, art. 642-2.º

DOCTRINA: Decretado el sobreseimiento provisional en la causa criminal, comienza el plazo de un

año para exigir responsabilidad patrimonial.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por doña Pilar, representada por el Procurador don Luis Santias Viada, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación de la resolución de 11 de diciembre de 1986 del Ministerio del Interior que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 18 de septiembre de 1986 sobre indemnización por fallecimiento de su esposo don Victor Manuel como consecuencia de los disparos de individuos armados en la Empresa «General Motors».

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Pilar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador señor Santias, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos: Que la recurrente dirigió a la Administración General del Estado en 27 de marzo de 1985 una solicitud de resarcimiento por el asesinato de su esposo don Victor Manuel, vigilante jurado de las oficinas de «General Motors» de Zaragoza, petición que fue desestimada por el Ministerio del Ramo en 25 de septiembre de 1986, por haberse presentado la solicitud fuera del plazo legal de un año establecido por la legislación vigente, por lo que la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en 11 de diciembre de 1986; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia dejando sin efecto el acuerdo impugnado y reconociendo el derecho de doña Pilar a la indemnización pretendida.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas recurridas.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivo escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día diecisiete del corriente mes, y habiéndose presentado por la recurrente escrito del Defensor del Pueblo, se acordó unirlo a los autos.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Pilar, impugna jurisdiccionalmente, la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 11 de diciembre de 1986, desestimatoria de su recurso de reposición, interpuesto por la expresada señora contra la también resolución del mismo Ministerio de 18 de septiembre de 1986, que denegó la petición de la actora a ser indemnizada, conforme a lo previsto en el art. 24.2.3.° de la Ley Orgánica 9/84 de 26 de diciembre, por la muerte de su esposo, don Victor Manuel, a consecuencia de los disparos de individuos armados que penetraton en las Oficinas de la Empresa «General Motors» cuando prestaba servicio como vigilante Jurado en la misma, hecho que fue reivindicado posteriormente por el denominado «Frente Revolucionario Antifascista Vasco-Aragonés».

Segundo

Son antecedentes de hecho, necesarios para el mejor enjuiciamiento de la cuestión sometida a nuestra decisión, los siguientes: 1.°) Don Victor Manuel, falleció como consecuencia de los disparos que efectuaron contra él, desempeñando el cargo de Vigilante Jurado en la Empresa «General Motors», individuos desconocidos, el día 2 de mayo de 1980, hecho que fue reivindicado por el denominado «Frente Revolucionario Antifascista Vasco-Aragonés». 2.°) Por estos hechos se siguió sumario por el Juzgado de Instrucción n.° 3 de los de Zaragoza n.° 139/80, sumario que fue declarado concluso por auto de 29 de mayo de 1980, cuyo auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Forniés Riverola, el siguiente día 30 de mayo, remitiéndose el mismo a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual, con fecha de 27 de junio de 1980, dicta auto de sobreseimiento provisional, cuyo auto fue también notificado al Ministerio Fiscal y Procuradora de doña Pilar

, al siguiente día, esto es, el 28 de junio de 1980. 3.°) Con fecha de 27 de marzo de 1985, la citada doña Pilar, como viuda del fallecido don Victor Manuel, presentó ante el Ministerio del Interior solicitud de resarcimiento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, por el fallecimiento de su esposo con ocasión de acto terrorista. 4.°) La Oficialía Mayor del Ministerio en 27 de junio de 1985 formuló propuesta de resolución favorable a la concesión de la indemnización solicitada, en cantidad de

2.000.000 pts. 5.°) La Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, en 17 de julio de 1985, considera procedente la indemnización solicitada por la expresada señora. 6.°) Remitido el expediente al Consejo de Estado, éste discrepó de la propuesta de resolución y estimando que el derecho para reclamar la indemnización había prescrito en el momento en que se presentó la solicitud, al haber transcurrido aproximadamente cinco años desde el momento en que acaeció el suceso, dictaminó en el sentido que procedía desestimar la solicitud formulada por doña Pilar . 7.°) El Ministerio del Interior, por resolución de fecha de 18 de septiembre de 1986, resuelve, de acuerdo con lo dictaminado por el Consejo de Estado, desestimar la petición formulada.

Tercero

Del examen de los antecedentes que han quedado expuestos resulta evidente la extemporeidad de la reclamación que formula doña Pilar, pues, habiéndosela notificado el Procurador de los Tribunales, que en su nombre y representación actuaba, el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por el que se acordaba el sobreseimento provisional de la causa penal el día 28 de junio de 1980, desde este día empezó a correr el plazo de un año que la legislación aplicable otorga para ejercitar la acción de reclamación, puesto que desde dicha fecha, o por mejor decir a partir de ella, quedaba expedito el ejercicio de la acción indemnizatoria por el plazo de un año, que al agotarse o consumirse con exceso, hace inviable su ejercicio -en el presente caso transcurren entre uno y otro momento cerca de cinco años- y sin que a ello opte el que el sobreseimiento declarado por la Audiencia Provincial fuera el provisional ( art. 642.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) puesto que con éste, al igual que con el libre, queda aperturada la vía de la acción indenmizatoria por diferente cauce que el del proceso penal que en tanto se substancia veda su ejercicio, debiendo entenderse, a los efectos del ejercicio de acciones, y aun con las diferencias substanciales entre una y otra clase de sobreseimiento, que decretado éste, en la forma que fuese, se cierra provisionalmente o de forma definitiva, la vía penal como cauce de resarcimiento por vía de responsabilidad civil derivada del delito o falta que la motiva, para poderse ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, que el art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado concede, o la específica cada legislación concreta, puesto que una u otra figura jurídica -el sobreseimiento libre o definitivo y el provisional- que tienen marcadas diferencias y efectos dentro del ámbito penal, sin embargo carecen de aquéllas y éstos en orden a la interrupción de la prescripción para la reclamación de daños al Estado, procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos, por estar los mismos ajustados al ordenamiento jurídico.

Cuarto

No se estima que concurran las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de efectuar una expresa declaración respecto de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar, contra resoluciones del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 1986 y 18 de septiembre de 1986, aquélla desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra ésta, que denegaron a la recurrente su pretensión indemnizatoria, cuyas resoluciones confirmamos en todas sus partes por estar adecuadas al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Francisco José Hernando Santiago.- Luis Antonio Burón. Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública, la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

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