STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:12924
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.532.-Sentencia de 5 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Error de hecho: relevancia en la calificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC 124/1993 y 44/1987 .

DOCTRINA: Lo decisivo a la hora de valorar el supuesto error de hecho es la relevancia para la subsunción ( SSTS, por todas, de 1 de abril de 1992, 236/1993, de 12 de febrero, 1.561/1993, de 26 de junio, y 1.114/1994, de 3 de junio ); lo que por lo demás es absolutamente concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional, que en la Sentencia 44/1987, de 9 de abril , declara que «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la Sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una Sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva Sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación»; y en la más reciente STC 124/1993, de 19 de abril , que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo».

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Vicente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto instruyó procedimiento abreviado con el núm. 56/1989 contra otros y Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 7 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: 1.º El acusado Vicente , ya circunstanciado y condenado, en Sentencia firme el 22 de octubre de 1986 por expedición de cheque en descubierto, a la pena de multa, era en la época a que se contraen los hechos y desde la década de los años setenta un conocido industrial de la construcción que venía desarrollando desde entonces su actividad en la zona marítima de playa del Puig y limítrofes promoviendo y construyendo apartamentos para lo cual había constituido el 10 de julio de 1973 ante el Notario de Valencia don Fernando Monet y Antón la compañía mercantil denominada "Cuesta Puig, S. L. cuyo objeto social era la promoción de obras,copraventa de inmuebles y en general el tráfico inmobiliario, siendo nombrado gerente el acusado, que aceptó el cargo. Con el mismo objeto social, constituyó el 28 de julio de 1977, junto con otros socios, la entidad "Play Puig, S. A.", de la que ostentó desde su constitución y hasta el 24 de agosto de 1984 el cargo de gerente.

También y con análogo objeto, el 13 de abril de 1978 constituyó junto con otros socios entre los que se encontraba el también acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado, la entidad "Bowling Farnals", de la que fue también gerente el acusado Vicente hasta el día antes citado.

No obstante figurar como socios constituyentes otras personas además de él, la realidad es que su presencia era meramente testimonial y como tenedores fiduciarios de acciones al objeto de cumplir la legislación vigente en materia de sociedades.

Para el desenvolvimiento de su negocio Vicente contaba con una mínima estructura empresarial en la que estaban integrados cuatro administrativos, entre ellos Carlos Manuel y un jefe de obras y otro de ventas, auxiliándose de un asesor legal y otro fiscal celebrando habitualmente una reunión de trabajo con los asesores y jefes de sección una vez a la semana, planificando el trabajo, llevando desastrosamente la contabilidad, pues todas las empresas tenían una caja común destinando Vicente las cantidades que recibía de compradores o por vía de préstamos personales o hipotecarios a pagar cualquier cantidad que debiese cualquiera de las promociones sin reservarlas o destinarlas a los pagos a que estaban directamente afectadas.

Vicente , actuando en el negocio inmobiliario al que, como antes quedó dicho, se dedicaba, realizó las siguientes operaciones: 1. Por contrato de 21 de enero de 1980, Raúl adquirió de la entidad "P. Puig, S. A.", representada por su director, el acusado Vicente , un apartamento tipo B, piso NUM002 , puerta NUM003 , del edificio " DIRECCION002 " proyectado por la citada empresa en la playa de Puebla de Farnals, por precio de 3.327.000 ptas., pagando como entrada 300.000 ptas. y aceptando letras por el resto del precio. Al ver el comprador que el citado edificio no progresaba en su construcción convino con la vendedora el 6 de mayo de 1981 el canje del citado apartamento por otro sito en el edificio " DIRECCION003 ", patio A, planta NUM004 y puerta NUM005 , finca registral NUM006 , manteniendo precio y condiciones de pago, figurando en los contratos privados como estipulación tercera, así como en todos los demás contratos privados que después se relacionarán y que se concertaron por Vicente con otras personas, lo que, literalmente copiado, contiene lo siguiente: "No obstante lo convenido anteriormente (la forma de pago) la sociedad vendedora queda expresamente autorizada para concertar un préstamo hipotecario sobre el apartamento objeto del presente contrato, y, en tal caso el comprador se subrogará en la obligación de cancelarlo de su cuenta, deduciéndose su montante del precio convenido, y concretamente, de su porción a más largo tiempo aplazado en el apartado D, de la cláusula anterior."

Mediante adición el contrato de 2 de julio de 1982 Raúl acordó con Vicente no acceder al préstamo hipotecario, pagando 1.000.000 de ptas. y otras 99.939 ptas. en concepto de gastos e intereses y aceptando ciertas letras.

El 9 de diciembre de 1982 se otorgó por "Play Puig, S. A.", representada por Carlos Manuel escritura de compraventa en favor de Raúl , enterándose en ese momento el comprador que a pesar de su renuncia a que se hipotecase su apartamento lo había sido junto con todo el edificio por escritura otorgada el 19 de septiembre de 1982 por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", concedente del préstamo, y la entidad vendedora representada por Miguel Ángel , respondiendo la vivienda de 1.895.597 ptas. de principal y 570.000 ptas. que se presupuestaban para intereses y costas para su caso de impago y ejecución quedando vinculada la vendedora, como así consta en la escritura de venta, al pago de la hipoteca, lo que no ha cumplido a pesar de que Raúl requirió a Vicente para que cancelara la hipoteca, por vía material a la vendedora.

El 1 de abril de 1984 la acreedora hipotecaria requirió de pago al dueño de la finca hipotecada advirtiéndole de que actuaría sus derechos, cosa que finalmente hizo por la vía sumaria del 131, estando actualmente suspendido el procedimiento en función de este procedimiento al amparo del art. 132 de la Ley Hipotecaria .

Por contrato de 29 de junio de 1982 Luis Alberto adquirió de la compañía "P. Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento sito en el edificio " DIRECCION003 ", patio A, planta NUM007 , puerta NUM008 , por precio de 3.450.000 ptas., del que pagó 500.000 ptas. a la firma y aceptó letras por el resto del precio que ha pagado, habiendo hipotecado Vicente todo el edificio donde está sito el apartamento en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", como ya se ha dicho respondiendo el apartamento del que no se otorgó escritura pública, de 1.895.597 ptas. de principal y de 570.000 ptas. paraintereses y costas, hipoteca que Vicente se comprometió a cancelar no habiéndolo hecho y habiendo iniciado el acreedor hipotecario procedimiento sumario de ejecución que ahora está suspendido por la presente causa al amparo del art. 132 de la Ley Hipotecaria .

Mediante contrato de 14 de abril de 1980 Flora compró a "Play- Puig, S. A", representada por Vicente un apartamento a construir en el edificio " DIRECCION004 " por 2.837.100 ptas. de las que entregó en el momento de la firma del documento privado 250.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio de las que llegó a pagar 57 por un total de 1.700.978 ptas. El edificio no se construyó y Vicente no ha devuelto el dinero entregado a pesar de los requerimientos de la compradora.

Eusebio adquirió el día 10 de marzo de 1980, por medio de sendos contratos uno en propio nombre y otro en nombre de Angelina , de "Play Puig, S, A", representada por Vicente los apartamentos NUM009 y NUM010 del edificio " DIRECCION003 " por precio de 2.918.000 ptas. cada uno, abonando en el acto

1.225.000 pesetas por cada apartamento y aceptando letras por el resto de precio. Los contratos se rescindieron por mutuo acuerdo el 21 de febrero de 1983 devolviendo Vicente al comprador 2.577.538 ptas. por cada apartamento y comprometiéndose Vicente a atender las letras que fueron venciendo, lo que no hizo y motivó que el "Banco Internacional de Comercio, S. A", tenedor de los efectos, instase contra Eusebio juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia en reclamación de 536.104 ptas. de principal, 13.680 de costas de protesto y 320.000 ptas. para intereses y costas, siguiéndose juicio bajo el núm. 1.298/1985.

Por contrato de 5 de octubre de 1979 Hugo compró a "Play Puig, S. A", representado por Vicente un apartamento en el DIRECCION002 I" que se iba a construir por precio de 2.710.000 ptas. de las que pagó en el acto de la firma del contrato 250.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio, si bien y como quiera que no se iniciaba la construcción, rescindieron el contrato por mutuo acuerdo el 2 de agosto de 1980 recibiendo Hugo 617.500 ptas. que le entregó Vicente que se comprometió a reclamar las letras aceptadas del "Banco Urquijo", lo que no hizo, habiendo reclamado el Banco a Hugo su importe del que ha pagado 161.232 ptas. a cuenta de la cantidad adeudada para evitar su ejecución.

Por contrato de 8 de octubre de 1979 Fidel compró a "Play Puig, S. A", representado por Vicente un apartamento del edificio " DIRECCION004 " por 2.810.000 ptas. de las que entregó 300.000 ptas. a la firma y el resto mediante la aceptación de letras. Como las obras no se iniciaron, el contrato se rescindió de mutuo acuerdo el 9 de mayo de 1981, devolviendo Vicente a Fidel 1.005.524 ptas. obligándose Vicente a retirar de la circulación las letras que fue, por contra, atendiendo a su vencimiento hasta julio de 1983, exigiendo el "Banco Urquijo", tenedor de las letras, su pago al aceptante que ha pagado 195.247 pesetas.

El 20 de julio de 1981, Juan compró a "Play Puig, S. A.", representado por Vicente un apartamento tipo B, planta NUM011 , patio C, del edificio " DIRECCION003 " por precio de 2.913.000 ptas., pagando

50.000 ptas. a la firma y entregando un apartamento de su propiedad, valorado en 1.700.000 pías., sito en DIRECCION005 - NUM012 puerta NUM013 , y aceptando por el resto letras de cambio, con lo que quedaba pagado totalmente el apartamento, sin perjuicio de lo cual le otorgase escritura por la entidad vendedora representada en este caso por Carlos Manuel que tenia poderes, al igual que Miguel Ángel a los solos efectos de firmar escrituras, y a pesar de que en la escritura se hacía figurar la venta como libre de cargas, se hizo constar que existía una hipoteca en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" que gravaba el citado apartamento por 1.732.233 ptas. de principal más 540.000 ptas. para intereses y costas al pago de la cual quedaba vinculada la vendedora lo que no hizo nunca, promoviéndose por la entidad acreedora juicio sumario que actualmente se encuentra suspendido por este procedimiento, pues Vicente al firmar el acta final del recibo de la última parte del préstamo lo destinó a regularizar un préstamo particular concedido por la misma entidad y no al pago de las hipotecas que gravaban los apartamentos que habia vendido en el edificio " DIRECCION003 " y de los que había recibido la totalidad del precio.

El 30 de septiembre de 1983 Carlos Miguel , representado por otro, adquirió de "Play Puig, S. A.", representada por Carlos Manuel , mediante escritura pública otorgada el citado día, un apartamento sito en el edificio " DIRECCION003 ", NUM014 piso, puerta NUM009 , finca núm. NUM015 , por 2.250.000 ptas., que pagó en el acto haciéndose constar que el apartamento se vendía libre de cargas y gravámenes excepto de una hipoteca constituida por "Cuesta Puig, S. A.", sobre el edificio donde radicaba el apartamento y que lo gravaba con 1.895.597 ptas. de principal, más intereses y gastos en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" del levantamiento de la cual se hacía cargo la vendedora, lo que no ha hecho pues sigue en vigor.

Por escrituras de 23 de marzo de 1983 "Play Puig, S. A.", representado por Carlos Manuel , vendió a los hermanos Sara y Pilar los apartamentos NUM016 y NUM017 del edificio " DIRECCION003 " por precio cada uno de 2.244.750 ptas., que se pagaron en el acto, figurando en la escritura que se vendían libres decargas a excepción de la hipoteca, ya conocida y que gravaba a cada apartamento con 1.895.597 ptas. más intereses y costas, hipoteca de la que la vendedora se hacía cargo de pagar, lo que no ha hecho.

Por contrato de 30 de enero de 1982 Constantino adquirió de "Play Puig, S. A.", representado por Vicente el apartamento núm. NUM017 , del edificio " DIRECCION003 " por precio de 2.900.000 ptas., entregando en pago un apartamento de su pro piedad sito en el edificio Galeno que fue valorado en

2.500.000 ptas. más 400.000 ptas. en un talón que fue hecho efectivo y completo al pago del precio, sin perjuicio de lo cual Vicente hipotecó, por la escritura y representante ya dicho, todo el edificio " DIRECCION003 " haciendo uso de la ya conocida cláusula o estipulación III del contrato privado tipo, con lo que el referido apartamento soporta desde el 18 de septiembre de 1982 una carga de 1.732.233 ptas. de principal más 540.000 de intereses y costas, sin que conste otorgamiento de escritura pública por lo que, al figurar la finca a nombre de "Play Puig, S. A.", soporta anotaciones de embargo dimanantes de los juicios ejecutivos seguidos ante los Juzgados núms. 4 y 2 de Valencia, con los núms. 175/84 y 573/1984, respectivamente, produciéndose las anotaciones los días 11 de junio y 24 de septiembre de 1984.

Al no haberse pagado la hipoteca la entidad acreedora ha promovido juicio sumario ejecutivo que está suspendido por la presente causa.

A) Por contrato de 18 de mayo de 1980 Gregorio compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente el apartamento núm. NUM007 del edificio " DIRECCION003 " por 2.918.000 ptas., entregando 250.000 ptas. en efectivo y aceptando letras por el resto del precio, conociendo el comprador al firmar la escritura el 9 de diciembre de 1992, en la que la vendedora firmó por medio de Carlos Manuel la hipoteca, ya descrita, que había constituido "P. Puig S. A.", sobre todo el edificio y que gravaba el apartamento con

1.732.233 ptas. de principal y 540.000 ptas. para intereses y costas, subrogándose en ellas y comprometiéndose la vendedora a devolverle las le tras o pagarlas o retirarlas de circulación, lo que no cumplió al tenerlas negociadas en el Banco Internacional de Comercio que instó juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia bajo el núm. 703/1986, que no siguió adelante la ejecución al declarar nulo el juicio.

B) Humberto mediante contrato privado de fecha 2 de octubre de 1978 adquirió de la entidad "Play Puig, S. A.", representada por Vicente el apartamento tipo B, patio NUM018 .º, planta NUM009 .ª, del DIRECCION002 " por precio de 2.610.000 pesetas, de las que abonó en el acto 250.000 ptas., con fecha 6 de octubre de 1979, 50.000 ptas. y con fecha 9 de noviembre de 1979 abonó 1.000.000 ptas. Con fecha 13 de diciembre de 1980 de común acuerdo se cambió el apartamento citado por el situado en el edificio " DIRECCION003 ", patio C, puerta NUM019 , tipo B y el 29 de octubre de 1982 se abonaron 1.000.000 ptas. y dos años más tarde, el 14 de diciembre de 1984 cuando se otorgó por Carlos Manuel escritura de compraventa en favor de Humberto , éste descubrió que su apartamento estaba hipotecado desde el 18 de septiembre de 1982, es decir un mes antes de abonar el último millón de pesetas, en garantía de un préstamo concedido por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" por importe de 1.895.597 ptas., comprometiéndose en la citada escritura la vendedora al pago y cancelación de la hipoteca en un plazo de seis meses, lo que no se efectuó, por lo que el 1 de abril de 1984 la Asesoría Jurídica de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" envió un requerimiento al señor Humberto indicándole que, o pagaba o iniciarían el correspondiente procedimiento judicial, siguiéndose la ejecución hipotecaria del apartamento de su propiedad en el Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid bajo el núm. 387/1986. Actualmente el señor Humberto está pagando la hipoteca.

Por contrato de 2 de febrero de 1982 Armando vendió a "P. Puig, S. A.", 515,12 metros cuadrados de obra construida en el edificio " DIRECCION003 " que le correspondían por cambio de obra o permuta por el solar de su propiedad, sito en la manzana donde se construyó el edificio por precio de 15.456.300 ptas. que se pagó en 36 letras y 6.125.400 ptas. correspondientes a dos apartamentos que adquiría Armando , para sí o para las personas que designase, sitos en el mismo edificio, tipo dúplex, puertas NUM020 y NUM017 que se compraban libres de cargas, si bien como ya quedó dicho, "Play Puig, S. A", había constituido con la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" la hipoteca tantas veces repetida, lo que conoció Armando en el momento de elevar a escritura pública los contratos, el 26 de abril de 1984, donde Carlos Manuel representó a "Play Puig", otorgándose la venta del apartamento NUM020 en favor de Luis Andrés , conociendo en ese momento que el apartamento estaba gravado con una hipoteca que garantizaba

2.345.787 ptas. de principal y costas e intereses, haciéndose cargo de su levantamiento la vendedora, lo que no hizo, instándose procedimiento judicial sumario por la acreedora ante lo cual Armando tuvo que pagar 4.506.914 ptas.

Igual sucedió al otorgarse el 22 de junio de 1984 la escritura del otro apartamento en favor de Jose Enrique , lo que hizo "Play Puig" representada por Carlos Manuel donde se supo que este apartamento estaba gravado por hipoteca, en favor de la misma entidad, en garantía de 2.345.787 ptas., haciéndoseconstar en la escritura que estaba pagado el préstamo y pendiente sólo de la carta de pago para su cancelación registral lo que no era cierto, teniendo que abonar Armando otras 4.107.893 ptas. para evitar la subasta.

Mediante contrato de 16 de julio de 1981, Aurelio compró a "Play Puig", representada por Vicente los apartamentos NUM021 y NUM022 , agrupados en uno y constituyendo la finca registral NUM023 , del edificio " DIRECCION003 " por precio de 3.420.000 ptas. de las que pagó a la firma 1.820.000 ptas. y aceptó por el resto 24 letras de 66.666 ptas. por el resto, tachándose del documento privado antes referido la cláusula III ya mentada por la que el vendedor podía concertar préstamo hipotecario, a pesar de lo cual, como ya se ha relatado, "Play Puig, S. A", concertó hipoteca con la "Caja de Ahorro y Monte de Piedad de Madrid" en relación al edificio " DIRECCION003 " respondiendo cada apartamento de 1.475.188 y 1.296.789 de principal y 650.000 y 415.000 ptas., respectivamente para intereses y costas, hipotecas de la que tuvo cono cimiento Aurelio el 18 de enero de 1984 al otorgarse escritura por "Play Puig, S. A", representada por Carlos Manuel la vendedora se hacía cargo del levantamiento de la hipoteca, lo que no ha hecho.

Por contrato de 30 de abril de 1981, Rodrigo adquirió a "P. Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento en el edificio "P. Puig", por 2.710.000 ptas. de las que abonó en el acto 300.000 ptas. y aceptó por el resto letras, una de ellas de 1.210.000 ptas. de vencimiento 20 de abril de 1983 que pagó anticipadamente. Al elevarse el contrato a escritura pública el 22 de noviembre de 1983, compareciendo a la firma de la misma Carlos Manuel , representando a la vendedora, Rodrigo conoció que el 24 de abril de 1982 el edificio " DIRECCION006 " había sido hipotecado en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" por escritura de esa fecha, haciéndose constar en la de compraventa que "Play Puig, S.

A.", había recibido el total del precio convenido y se comprometía a pagar y cancelar la citada hipoteca lo que no hizo, remitiéndose el 1 de abril de 1984 por la Asesoría Jurídica de la Caja de Ahorros hipotecante, una carta a Rodrigo por la que le reclamaba el pago de 1.420.000 pesetas más intereses y costas, importe de préstamo no cancelado, pagando Rodrigo el 24 de octubre de 1987 2.500.122 ptas. para regularizar el préstamo.

Por contrario de 18 de mayo de 1982, Narciso compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM024 del edificio " DIRECCION006 " por precio de 3.300.000 ptas. que abonó en el acto, rechazándose del contrato privado la estipulación III, la que autorizaba al constructor a construir hipoteca, que se tachó expresamente sin que se pusiera en conocimiento del comprador que el 24 de abril, días antes del contrato privado había sido hipotecado en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", enterándose Narciso de su existencia el 1 de abril de 1984, cuando la acreedora hipotecaria le reclamó el pago de 1.917.000 ptas. más intereses y gastos, teniendo finalmente que pagar 3.500.000 ptas. para cancelar la hipoteca.

Por contrato de 28 de junio de 1980, Germán compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente el apartamento núm. NUM025 del DIRECCION006 " por 2.733.000 ptas. de las que pagó a la firma 200.000 ptas. y aceptó diversas letras por el resto del precio que fue atendiendo hasta que el 17 de septiembre de 1982 pagó el resto entregando 1.400.000 ptas., comprometiéndose Vicente a atender o retirar las letras pendientes y ocultándose Vicente que el 24 de abril anterior y como quiera que seguía siendo titular registral del edificio DIRECCION014 , la entidad "Play Puig, S. A", había constituido hipoteca sobre el edificio, teniendo conocimiento de la hipoteca Germán el día 1 de abril de 1984 al serle reclamado por la Asesoría Jurídica de la Caja de Ahorros acreedora al pago de 1.455.000 ptas. de principal, y 450.000 ptas. para intereses y costas con que estaba gravado el apartamento, otorgándose escritura pública el 30 de agosto de 1984, compareciendo a la firma de la escritura representando a "Play Puig" Carlos Manuel , en la que se hizo constar que el apartamento se vendía libre de cargas y gravámenes, pues "Play Puig" se comprometía al pago y cancelación de la hipoteca lo que no ha hecho, por lo que al ser requerido de pago el comprador por la entidad acreedora está pagando la hipoteca.

Mediante contrato de 9 de febrero de 1983, Isabel compró a "Play Puig, S. A,", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM026 del DIRECCION006 " por 2.400.000 ptas. entregando en el momento de la firma 2.100.000 ptas. y aceptando dos letras por el resto del precio. Al otorgarse escritura pública el 12 de febrero de 1983, representando a "Play Puig" Carlos Manuel conoció la compradora que sobre el apartamento se había constituido una hipoteca al igual que con todos los apartamentos del " DIRECCION006 ", el día 24 de abril de 1982 que gravaba el apartamento en garantía de devolución de

1.180.000 ptas. de principal y 410.000 ptas. para intereses y costas, obligándose la vendedora en la citada escritura a cancelar la hipoteca, lo que no ha hecho a pesar de que el día 15 de octubre de 1983 la compradora había requerido notorialmente a la vendedora para que le cancelase, entendiéndose personalmente con Vicente que contestó al mismo. La acreedora hipotecaria requirió de pago a la compradora el 1 de abril y el 14 de septiembre de 1984.El contrato de 10 de septiembre de 1980, Millán compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente un apartamento en el DIRECCION006 " por 2.262.000 ptas., aceptando letras por el total, que fue pagando hasta sumar 1.080.000 ptas., otorgándose escritura pública y pagando anticipadamente el comprador el resto del precio, obligándose Vicente a pagar las primeras letras que viniesen, pues no podían ser retiradas según él y a retirar las demás, cosa que no hizo, por lo que tuvo el comprador que atender los quince siguientes vencimientos desde la fecha de escritura que le reembolsó Vicente , que le manifestó que la empresa retiraría los efectos, por lo que Millán dejó de atenderlos y al no hacerlo Vicente fue citado de remate el aceptante de las letras en el juicio ejecutivo 52/1986 seguido a instancia del "Banco Internacional de Comercio" ante el Juzgado de Sagunto-2 donde se había despachado ejecución por 281.363 ptas. de principal y 150.000 ptas. para costas e intereses.

Augusto y su esposa, mediante contrato privado de 4 de agosto de 1980 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento en el DIRECCION006 " por precio de 2.262.000 ptas. de las que pagó en el acto en efectivo 50.000 ptas. y aceptó letras por el gesto del precio, otorgándose el 9 de septiembre de 1982 escritura pública en la que Carlos Manuel en nombre y representación de "Play Puig, S.

A.", les vende el apartamento núm. NUM027 , finca registral núm. NUM028 por precio de 2.110.000 ptas. y al encontrarse hipotecado el apartamento desde el 24 de abril de 1982, el señor Augusto retuvo 1.420.000 ptas. del precio para hacer pago del préstamo hipotecario que grava la finca en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" en el cual se subrogó solidariamente, manifestando "Play Puig" que no ha recibido el resto del precio y otorgándose el 15 de abril de 1986 por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" carta de pago y cancelación de la hipoteca al haber reintegrado el señor Augusto el importe tanto del principal como de los intereses devengados.

Y a pesar de que en la escritura se hizo constar que el señor Augusto abonaba el total del precio, Vicente no rescató las letras ya pagadas por lo que su tenedor actual, el "Banco Internacional de Comercio,

S. A", ha iniciado ejecutivo núm. 126/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto reclamando al señor Augusto 624.481 pesetas valor de las letras que el señor Augusto aceptó en su momento pero que posteriormente abonó al señor Vicente .

Romeo , mediante contrato privado de 6 de agosto de 1980 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento en el DIRECCION006 " por precio de 2.724.000 ptas. de las que pagó en el acto 250.000 ptas. en efectivo, aceptando letras por el resto del precio tomando posesión del apartamento a finales del mes de julio de 1982. El 11 de septiembre de 1982 al otorgar Carlos Manuel en representación de "Play Puig, S. A", escritura de compraventa, el señor Romeo se enteró de que Vicente aprovechando de su titularidad registral, desde el 24 de abril de 1982 el apartamento de su propiedad estaba hipotecada en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" respondiendo de 1.420.000 ptas. de principal más 420.000 ptas. de costas. En la escritura de compraventa de 11 de septiembre de 1982 se hizo constar que el apartamento se vendía por precio de 2.110.000 pesetas del que el comprador retenía el importe,

1.420.000 ptas. de préstamo hipotecario para abonarlo, subrogándose el señor Romeo en la hipoteca a pesar de que des conocía su existencia y manifestando la vendedora tener recibido el resto del precio y comprometiéndose a retirar los efectos y pagarle la diferencia entre la cantidad de 1.273.920 ptas. que es el total de los efectos aceptados en su día por el señor Romeo y el importe de la hipoteca en que se subrogó y que canceló totalmente en agosto de 1986.

De los 96 efectos de 13.270 ptas. aceptados, el señor Romeo pagó hasta el de febrero de 1984 reembolsándoselos el señor Vicente . El 6 de noviembre de 1986 el "Banco Internacional de Comercio tenedor actual de las letras, por habérselas endosado a Vicente , le ha reclamado el pago de los efectos impagados indicándole que en caso contrario procedería por la vía judicial y todo ello al no haber cumplido el señor Vicente lo estipulado y no pagar ni retirar los demás efectos.

Mariano , mediante contrato de 12 de junio de 1981 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento núm. NUM029 , finca registral núm. NUM030 , del DIRECCION006 , por precio de

2.710.000 ptas. de los que abonó 3.532 en el acto 100.000 ptas. mediante un talón y diversos efectos, siendo el último de valor nominal 1.300.000 ptas. que pagó el 28 de julio de 1982, fecha en que se le otorgó recibo de liquidación, ocupando el apartamento en la primera semana de agosto de ese año, a pesar de lo cual, al otorgarse el 29 de abril de 1983 escritura pública por Carlos Manuel en representación de "Play Puig, S. A.", el señor Mariano se enteró de que Vicente , con posterioridad a la venta del apartamento, valiéndose de su titularidad registral, el 24 de abril de 1982 lo hipotecó en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" por importe de 1.420.000 ptas. de principal y 900.000 ptas. para costas y gastos, haciéndose constar en la escritura, que "Play Puig", como parte vendedora, tenía totalmente recibido el precio del apartamento y se comprometía a pagar y cancelar la hipoteca lo que no ha hecho, por lo que Mariano requerido de pago por la Caja, ha tenido que pagar 2.742.675 ptas. para cancelar lahipoteca.

Ángel , mediante contrato privado de 17 de junio de 1981 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM004 , finca núm. NUM031 , del DIRECCION006 por precio de

2.610.000 ptas. de las que pagó en el acto 690.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras que pagó anticipadamente el 4 de enero de 1982, liquidando totalmente la compra, comprometiéndose Vicente a re clamar y entregarle los efectos pendientes y, en concreto, a entregarle en una semana, como plazo máximo, un efecto de 1.200.000 ptas. con vencimiento el 15 de mayo de 1983 lo que no podría cumplir pues estaba entregado al Banesto en garantía de un préstamo, y si bien es cierto que el 29 de abril de 1982 Vicente remitió una carta al Banesto pidiéndole la entrega del efecto de 1.200.000 ptas. con vencimiento de 15 de mayo de 1983 que obraba en su poder en garantía, diciéndole que a la mayor brevedad la remitiría cartera para sustituir el reclamado, no es menos cierto que Vicente nunca remitió la indicada cartera para sustituir la letra.

El 9 de septiembre de 1982, Carlos Manuel , en nombre y representación de "Play Puig, S. A.", otorgó escritura de compraventa de la finca a favor del señor Ángel , quien descubrió en ese momento que Vicente

, valiéndose de su titularidad registral lo había hipotecado el 24 de abril de 1982 en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" por importe de 1.420.000 ptas. de principal más 420.000 pesetas para costas y gastos haciéndose constar en la escritura que la vendedora se comprometía a pagar y cancelar la hipoteca, lo que no hizo teniendo que abonar el señor Ángel el 24 de octubre de 1987, 2.500.122 ptas. para regularizar el préstamo.

Edurne , mediante contrato privado de 30 de julio de 1980, compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento núm. NUM016 , finca NUM032 , del DIRECCION006 " por precio de 2.262.000 ptas. que pagó entregando un apartamento de su propiedad en el edificio " DIRECCION007 " núm. NUM025 valorado en 2.400.000, pactándose que Edurne recibirá la diferencia a su favor de 138.000 ptas. cuando se vendiera el apartamento del DIRECCION007 ", estableciéndose mediante cláusula adicional que la señora Edurne entregaba a "Play Puig, S. A.", tres efectos de 500.000 pe setas con vencimientos 10, 11 y 12 de enero de 1982 renovables por "Play Puig" hasta que se vendiera el apartamento de su propiedad, correspondiendo su pago a "Play Puig".

Sin embargo al otorgarse escritura pública por Vicente el 9 de mayo de 1984, Edurne descubrió que Vicente valiéndose de su titularidad registral lo había hipotecado el 24 de abril de 1982 en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo de 1.180.000 ptas. comprometiéndose "Play Puig" a cancelar la hipoteca en tres meses y, como Vicente ni ha cancelado la hipoteca ni ha pagado las letras que ha endosado a terceros tenedores.

Darío , mediante contrato de 28 de junio de 1980, compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento núm. NUM033 , finca NUM034 , del DIRECCION006 ", por precio de 2.733.000 ptas. de las que dio en el acto 300.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras por el resto del precio que, sin embargo, pagó anticipadamente el 26 de julio de 1982 al entregar 1.254.000 ptas. que Vicente aceptó ocultando que meses antes, concretamente el 24 de abril de 1982 había hipotecado el apartamento valiéndose de su titularidad registral en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" respondiendo por 1.455.000 ptas. de principal y 450.000 ptas. para costas a pesar de lo cual no aplicó el dinero recibido a cancelar la hipoteca, comprometiéndose el 26 de julio de 1982 a retirar de la circulación a pagar a su vencimiento los efectos que se encontraban negociados, y que el señor Darío había abonado anticipadamente, lo que no ha hecho, motivando que ahora se le reclame el pago de diversas letras en el ejecutivo 131/1986 del Juzgado de Primera Instancia de Sagunto.

Al otorgarse escritura pública el 30 de noviembre de 1982 por Carlos Manuel en nombre y representación de "Play Puig, S. A.", fue cuando el señor Darío descubrió la existencia de la hipoteca comprometiéndose "Play Puig" a pagarla y cancelarla lo que no se ha hecho, por lo que el señor Darío ha tenido que pagar 2.552.376 pesetas para cancelar la hipoteca.

Plácido , mediante escritura de 9 de marzo de 1984, aunque al parecer hubo antes un contrato privado en el año 1980 o 1981, compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento núm. NUM035 del edificio " DIRECCION008 ", finca registral núm. NUM036 , haciéndose constar que ambas se hallaban libres de cargas y gravámenes fijándose por el apartamento el precio de 1.800.000 ptas. que el señor Plácido tiene totalmente pagado y por el local el precio de 2.300.000 ptas. del que pagó entonces 1.350.000 ptas. y aceptó 19 letras por el resto del precio asimismo abonadas. Pero al ir a anotar la escritura en el registro de la propiedad se encontró que el señor Vicente le había ocultado la existencia desde el 22 de diciembre de 1983 de una anotación preventiva de embargo sobre la finca NUM036 en virtud del juicio ejecutivo núm. 677/1983 promovido por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza", anteel Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza en reclamación de 13.555.241 ptas. de principal y

4.000.000 ptas. para intereses y costas.

Bruno , y su esposa Ana María , mediante escritura otorgada el 23 de agosto de 1983, compraron a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM037 , del DIRECCION008 ", finca registral núm. NUM038 , libre de cargas, por precio de 1.400.000 ptas. Por documento privado de 6 de marzo de 1984, Vicente certificó que el 3 de agosto de 1983 Bruno le había abonado la totalidad del precio y se comprometió a retirar de la circulación 18 efectos aceptados por valor nominal cada uno de 36.875 ptas. y a entregárselos al señor Bruno en el plazo de un mes, lo que no podría cumplir, pues los efectos referenciados fueron depositados en el "Banco Internacional de Comercio" junto con otros por un monto total de 161.000.000 ptas. en garantía de un crédito que dicho banco otorgó a "Play Puig, S. A", crédito que tampoco abonó Vicente motivando que el 19 de febrero de 1986 el Banco citado haya iniciado juicio ejecutivo núm. 51/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto reclamando al señor Bruno 827.545 ptas. de principal y 450.000 ptas. para costas, habiéndose embargado ya al señor Bruno diversos bienes.

Manuel mediante contrato privado de 27 de mayo de 1980 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente un apartamento tipo D, NUM018 .º planta, patio A, puerta NUM039 , del edificio " DIRECCION008 " por precio de 2.400.000 ptas. de las que abonó en el acto 423.700 ptas. en efectivo más otra entrega de 700.000 ptas. en efectivo, un efecto de 23.700 ptas. y el resto 1.252.600 ptas. mediante un talón hecho efectivo y después de pagar la totalidad del precio tomó posesión del apartamento en junio de 1980 otorgándosele el 3 de junio de 1980 recibí por el resto del precio. El 24 de enero de 1983 se otorgó escritura pública de compraventa por Miguel Ángel como apoderado de "Play Puig, S. A", de la finca núm. NUM040 correspondiente al apartamento antes descrito como libre de cargas por precio de 1.750.000 ptas. que la vendedora dijo tener recibido. Escritura que como no se pudo inscribiren el Registro de la Propiedad por aparecer el apartamento como vendido a persona diferente. Tras una larga búsqueda de explicaciones por parte del señor Manuel , Carlos Manuel le indicó que su apartamento le había sido vendido en escritura pública a Constanza por el señor Vicente porque Constanza había adquirido en documento privado otro apartamento diferente correspondiente a la puerta NUM018 , finca núm. NUM041 , en fecha 11 de mayo de 1982, pero como este apartamento estaba hipotecado y la urbanizadora necesitaba dinero y ésta iba a pagar mediante un préstamo hipotecario de 2.000.000 ptas. que recibiría de la "Caja de Ahorros de Valencia" y el señor Vicente quería este dinero, se le escrituró el primer apartamento que se encontró libre de cargas que fue el del correspondiente al señor Manuel . Carlos Manuel le dijo que intentaría cancelar la carga hipotecaria de su apartamento y anular el otorgamiento en favor de Constanza pero no se hizo, por lo cual el señor Manuel demandó en acto de conciliación a Vicente y a Miguel Ángel el 21 de noviembre de 1984 celebrándose el 5 de diciembre del mismo año el acto de conciliación al que compareció Vicente y manifestó que efectivamente debido a un error material se había escriturado a favor de Constanza el apartamento vendido a Manuel y que siendo Vicente , administrador, había iniciado los trámites para otorgar escritura de aclaración y rectificación a fin de anular la inscripción practicada a favor de Constanza para que el señor Manuel pudiera inscribir a su favor y que a pesar de no ser ya en la actualidad administrador se comprometía a concluir las gestiones, lo que no ha hecho.

El 24 de octubre de 1984, el Registro de la Propiedad ha certificado que efectivamente la finca NUM040 , la vendida en escritura pública al señor Manuel y de la que es titular de dominio Constanza desde el 17 de noviembre de 1982, aparece libre de cargas salvo la hipoteca por ella constituida y que sin embargo la finca NUM041 , la vendida en contrato privado a Constanza , está hipotecada en garantía de

31.680.000 pesetas de principal respondiendo de 1.369.000 ptas. más costas en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" y además sufre una anotación preventida de embargo en virtud del procedimiento ejecutivo núm. 241/84 promovido por "Alucer, S. L.", contra "Play Puig, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto en reclamación de 3.063.610 ptas. de principal más 900,000 ptas. para costas. La "Caja de Ahorros de Valencia" formuló demanda iniciando procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria respecto del apartamento del que aparecía como titular Constanza que se sacó a pública subasta y se adjudicó finalmente a Manuel , quien tuvo que pagar, además, 1.950.000 ptas. sobre las ya inicialmente satisfechas.

Pedro Jesús , mediante contrato privado de 24 de marzo de 1980 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento en el DIRECCION008 ", núm. NUM018 , por precio de 3.600.000 ptas. de la que dio en el acto, en efectivo, 100.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio que el 11 de septiembre de 1981 pagó anticipadamente medíante la entrega de 1.648.000 ptas. comprometiéndose Vicente a reclamar o a atender los efectos ingresando el dinero en la cuenta del señor Pedro Jesús , lo que no hizo, pues había negociado las letras que entregó al "Banco Internacional de Comercio" quien reclamó su importe al señor Pedro Jesús viéndose éste obligado a pagar 762.475 ptas. para lograr que se cancelaran los embargos sobre sus bienes ya trabados.Asimismo, el señor Bernardo , mediante contrato de 8 de septiembre de 1981 compró a "Play Puig, S.

A.", representada por Vicente un bungalow tipo A, puerta NUM018 , por precio de 5.300.000 ptas. de las que abonó en el acto, en efectivo, 1,700.000 ptas. y el resto del precio lo abonó mediante la cesión y venta a "Play Puig" del apartamento del DIRECCION008 ", núm. NUM018 , estipulándose el 26 de octubre de 1981 que pagaría un efecto de 600.000 ptas. al permutar el bungalow tipo A, puerta NUM018 , por uno más grande correspondiente al tipo B, puerta NUM009 , finca registral núm. NUM042 . La escritura se otorgó el 24 de enero de 1983 por Miguel Ángel en representación de "Play Puig, S. A." en cuyo momento se enteró el señor Pedro Jesús de que después de abonar totalmente el precio, renunciando por lo tanto tácitamente a solicitar préstamo hipotecario, Vicente , valiéndose de su titularidad registral, el 27 de agosto de 1982 hipotecó el apartamento en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo de

2.600.000 ptas. de principal más intereses y costas manifestando la vendedora de la escritura tener recibido el total del precio y comprometiéndose, por tanto, a cancelar la hipoteca en el plazo de seis meses, lo que no efectuó y ante el requerimiento que la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" le hizo a don Pedro Jesús , éste ha pagado de nuevo 1.947.656 ptas. para regularizar el préstamo que gravaba su bungalow.

Jesús Ángel mediante contrato privado de 23 de marzo de 1981 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente el apartamento núm. NUM043 del DIRECCION008 " por precio de 3.000.000 ptas. de las que pagó en efectivo 430.000 ptas. en el acto y aceptó diversas letras y el 1 de septiembre de 1982 ambas partes acordaron rescindir el contrato estipulándose que el señor Jesús Ángel recibiría 1.337.299 ptas. y dejaría la vivienda, pero en documento de igual fecha se acordó que la cantidad ya citada, la recibiría el señor Jesús Ángel cuando se produjera la nueva venta del apartamento, deduciéndose los recibos de comunidad y los gastos de devolución de los efectos pendientes de vencimiento, continuando mientras el señor Jesús Ángel en el apartamento pagando los recibos de comunidad, luz, agua, etc., hasta que en el mes de septiembre de 1987 se encontró cambiada la cerradura del apartamento pues el mismo había sido subastado y adjudicado en virtud del ejecutivo núm. 245/1984 de Juzgado de Primera Instancia de Sagunto núm. 2 promovido por Fernando contra "Play Puig, S. A", y Vicente quienes ni le avisaron ni le han devuelto las 1.707.748 ptas. que abonó.

Mediante contrato privado de 5 de enero de 1982, Simón adquirió de la entidad "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un bungalow proyectado y aún no edificado tipo D, puerta NUM002 , del que se llamaría edificio " DIRECCION009 " por precio de 7.452.000 ptas. del que pagó en efectivo y en el mismo acto 1.680.000 ptas. y 4.000.000 ptas. por valoración de un apartamento de su propiedad sito en el DIRECCION008 ", patio B, puerta NUM027 , del que "Play Puig, S. A", tomó posesión en el mismo acto y el resto del precio mediante la aceptación de diversos efectos y Vicente vendió dicho "proyectado bungalow" y aceptó el dinero a pesar de que no tenía la necesaria licencia de obras por no tener "Play Puig, S. A.", la propiedad de terrenos suficientes para completar el proyecto, licencia que por otro lado jamás se solicitó, aun que se tramitó una licencia titulada "movimiento de tierras y cimentación" para construir una caseta destinada a información, iniciándose así la construcción de una pequeña estructura con la que se quería acallar las constantes reclamaciones del señor Simón y otros compradores ante el incumplimiento de lo pactado y la paralización de las obras, haciéndoles creer que dicha estructura correspondía al bungalow del señor Simón . En mayo de 1984, se instruyó expediente de suspensión de obras en ejecución por incumplimiento de las condiciones de la licencia y se paralizaron las obras en julio del mismo año por orden del Ayuntamiento del Puig.

El señor Simón Simónsultado perjudicado al pagar un bungalow que no existe sin que se le devuelvan las cantidades entregadas a cuenta; al entregar la posesión de un apartamento de su propiedad que tampoco se le devuelve y por último, al ser requerido de pago el 31 de agosto de 1985 por el "Banco de Financiación Industrial, S. A", para que pagara 2.772.000 ptas. importe de las letras aceptadas en su día por el señor Simón y que tiene en su poder porque Vicente las negoció endosándolas y cobrando su valor y al no pagar el señor Simón , la entidad bancaria citada ha promovido juicio ejecutivo núm. 1.221/1985 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, reclamándole 1.774.910 ptas. de principal, más 800.000 ptas. para intereses y costas, que está suspendido a resultas del presente procedimiento.

En igual situación que el anterior, se encuentra el señor Gonzalo , quien, mediante contrato privado de 27 de octubre de 1983, compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , otro bungalow a construir en el complejo " DIRECCION009 " por precio de 6.550.000 ptas. de las que abonó en el acto 1.500.000 ptas. en efectivo, aceptando una letra por importe de 1.500.000 ptas., fijándose que si a su vencimiento no se hubiera producido la entrega de llaves, el efecto se renovaría, estipulándose que el resto del precio se abonaría mediante préstamo hipotecario. Y a pesar de que por las razones ya expuestas en el número anterior, Vicente , al carecer de licencia de obras sabía que no podía construir el bungalow, el 30 de junio de 1984, fecha en que vencía el efecto de 1.500.000 ptas. antes citado lo renovó por otro de menor importe ycon vencimiento 30 de mayo de 1985 puesto en circulación y negociado habiendo recibido su importe Vicente y siendo tenedor legítimo del efecto el "Banco Pastor".

En igual situación que los dos anteriores se encuentra Marco Antonio , quien mediante contrato privado de 19 de febrero de 1994 compró a "Play Puig, S. A", representada por su gerente Vicente (si bien el contrato original lo firmó Carlos Manuel ), otro bungalow a construir en el DIRECCION009 " por precio de

6.550.000 ptas. de las que pagó en el acto y en efectivo 1.000.000 ptas., aceptando diversas letras y estipulándose que el resto del precio, 3.000.000 ptas. se abonarían mediante la subrogación en un crédito hipotecario a tramitar por "Play Puig, S. A.", haciéndose constar en dicho contrato una adición firmada por Carlos Manuel en representación de "Play Puig, S. A.", sobre pactos de la vivienda. Asimismo el señor Marco Antonio ha abonado a su vencimiento 10 letras de valor nominal de 50.000 ptas. cada una y otras que deberá pagar a pesar de que no se ha construido ni se construirá el bungalow, pues Vicente ha puesto en circulación y endosado letras aceptadas por el señor Marco Antonio a Eugenio y a "Ceycaval, S. A.", quienes a su vez las reclaman a Marco Antonio .

Matías y su esposa Frida , mediante con trato privado de 18 de noviembre de 1983 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente un bungalow núm. NUM044 a construir en el DIRECCION009 " por precio de 6.550.000 ptas. aceptándose una serie de efectos que fueron abonados hasta un total de

1.313.388 ptas. Mediante contrato privado de 13 de febrero de 1984 "Play Puig, S. A", representada por Vicente vendió al señor Matías el apartamento núm. NUM035 , del DIRECCION006 ", por precio de

3.162.000 ptas., estableciéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que la citada vivienda se le entregaba en concepto de garantía de las cantidades entregadas a cuenta del bungalow adquirido en el año 1983 y se anularía si "Play Puig, S. A.", le otorgaba el correspondiente aval. Si bien nunca disfrutó del apartamento ni se le otorgó escritura pues figuraba a nombre de otra persona.

Al ver que no se iniciaban las obras del futuro bungalow, el señor Matías , el 15 de octubre de 1984 requirió notarialmente el señor Vicente para que, o bien construyera el bungalow vendido, o bien le devolviera las cantidades entregadas a cuenta, y al no obtener respuesta dejó de pagar los demás efectos y promovió el 22 de octubre de 1985 demanda de conciliación, dándose por intentado sin efecto el 11 de noviembre de 1985, al no comparecer el señor Vicente . En la actualidad el bungalow no se ha construido, no se le han devuelto las cantidades entregadas a cuenta y al haber negociado el señor Vicente los efectos aceptados por el señor Matías , ahora a éste se le reclama su pago por los tenedores actuales.

Jose Luis mediante contrato privado de 13 de abril de 1982 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente un bungalow aceptando diversas letras y mediante contrato de 6 de abril de 1983 se rescindió la compraventa dejando sin efecto el anterior contrato y obligándose Vicente a devolver o a pagar las letras aceptadas, lo que no se ha efectuado, a pesar de acto de conciliación promovido por el señor Jose Luis ante el Juzgado de Puebla de Farnals, celebrado el 14 de febrero de 1984 donde Carlos Manuel en nombre y representación de Vicente , reconoció ser cierto lo alegado por el señor Jose Luis y manifestó su conformidad en la devolución de las letras en el menor plazo posible, lo que no ha hecho, motivando que se incoara el juicio ejecutivo núm. 1.306/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia donde el señor Jose Luis se le reclaman 1.068.564 ptas. de principal más 500.000 ptas. para costas.

Fermín , mediante contrato privado de 29 de enero de 1983 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente un bungalow núm. NUM005 a edificar en el complejo " DIRECCION009 " por precio de

6.540.000 ptas. de las que pagó 500.000 ptas. en el acto en efectivo y aceptó letras por el resto del precio fijándose la fecha de entrega de la vivienda por todo el año 1983, dinero y efectos que el señor Vicente aceptó sabiendo que no se podía construir pues no era propietario de los terrenos y no podía por tanto obtener la necesaria licencia, a pesar de lo cual negoció las letras, que ahora le reclama el "Banco Pastor" al señor Fermín , quien abonó efectos hasta un total de 720.000 ptas. dejando entonces de pagar al conocer que no se iba a construir el apartamento.

Pedro Francisco y su esposa Francisca mediante contrato de 16 de enero de 1981 compraron a "Cuesta Puig, S. L.", representada por Vicente un apartamento en el edificio " DIRECCION009 " finca NUM045 por precio de 3.439.000 ptas. de los que entregó en el acto 1.000.000 ptas. en efectivo y aceptó letras por el resto del precio. A pesar de lo cual prevaliéndose de su titularidad registral tres días más tarde el 19 de enero de 1981 lo hipotecó en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" en garantía de un préstamo de 31.680.000 ptas. respondiendo el piso de 1.205.000 ptas. de principal, hipoteca de la que tuvo conocimiento el señor Pedro Francisco al otorgarse escritura pública el 23 de septiembre de 1983 donde se hizo constar que Vicente , había recibido todo el precio del apartamento y se obligaba a cancelar la hipoteca que lo gravaba en un plazo de dos meses, lo que no hizo, motivando que la "Caja de Ahorros de Valencia" haya iniciado procedimiento judicial sumario núm. 727/1984-D ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia en el cual ya se ha señalado fecha para la subasta.Carlos Daniel mediante contrato de 19 de febrero de 1982 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento en " DIRECCION009 "" por precio de 4.720.000 ptas. que pagó entregando un apartamento de su propiedad y aceptando diversas letras hasta el total del precio, renunciando expresamente, Carlos Daniel a la estipulación III del contrato que autorizaba a la parte vendedora a concertar un préstamo hipotecario que se tachó, contrato que Carlos Daniel concertó porque Vicente le ocultó que desde el 19 de noviembre de 1981 el apartamento estaba hipotecado en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" en garantía de un préstamo de 31.680.000 ptas. y a pesar de que el 25 de septiembre de 1984 requirió notarialmente a Vicente para que cancelara la hipoteca, éste no lo ha hecho, lo que ha motivado que la "Caja de Ahorros de Valencia" promoviera juicio ejecutivo 727/1984 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia en el cual ya se ha señalado fecha para la subasta.

Jon , compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , mediante contrato privado de 28 de junio de 1981, el apartamento núm. NUM012 , finca registral núm. NUM046 . del edificio " DIRECCION009 " por precio de 3.949.000 ptas. de las que dio en el acto en efectivo 700.000 ptas., 852.000 ptas. de lo pagado por otro apartamento y por el resto del precio aceptó letras con último vencimiento el 20 de agosto de 1983, a pesar de lo cual y una vez pagado todo el precio, Vicente , usando su titularidad registral, mediante escritura de 19 de noviembre de 1981 hipotecó el citado apartamento en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", respondiendo de 1.335.000 pesetas de principal más intereses, gastos y costas, hipoteca de la que tuvo conocimiento el señor Jon al otorgarse escritura pública el 25 de enero de 1984 en la que se hizo constar el compromiso del señor Vicente a cancelarla en seis meses, lo que no hizo.

El importe del préstamo hipotecario que Vicente consiguió con la garantía de esta vivienda no se afectó a la construcción de la misma, pues ya estaba constrida, sino a su propio patrimonio a pesar de lo cual no canceló la hipoteca motivando que la "Caja de Ahorros de Valencia" iniciara un procedimiento civil que terminó en pública subasta de la vivienda referida que hubo de- adjudicarse el propio señor Jon pagando 2.285.000 ptas.

Oscar mediante contrato privado de 6 de marzo de 1982 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente un apartamento dúplex, núm. NUM002 , finca núm. NUM047 , del edificio " DIRECCION009 " por precio de 5.500.000 ptas. del que abonó 2.270.000 ptas. mediante la entrega del apartamento de su propiedad del edificio " DIRECCION010 ", puerta NUM048 , obligándose a pagar el señor Oscar los efectos correspondientes a la compra en su día del citado apartamento y el resto del precio mediante un préstamo hipotecario. Pero el 12 de junio de 1982 ambas partes mediante una cláusula adicional modificaron lo anterior al hacer constar el señor Oscar expresamente su voluntad de no acceder al mencionado crédito que ascendía a 3.230.000 ptas. cantidad que liquidó mediante la entrega de un talón de 2.300.000 ptas. en el acto y la aceptación de 24 efectos de 38.750 ptas. cada uno, dinero y efectos que el señor Vicente aceptó sabiendo y ocultando que el apartamento estaba hipotecado desde el 19 de noviembre de 1981 en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", respondiendo de 1.935.000 ptas. de principal más costas, hipoteca de la que tuvo conocimiento el señor Oscar al otorgarse escritura pública el 25 de enero de 1984 en la cual "Play Puig. S. A", se comprometió a cancelar la hipoteca en un plazo de seis meses, lo que efectivamente no ha hecho, motivando que la Caja sacase a pública subasta el apartamento en el oportuno procedimiento judicial en el que debió de comparecer el señor Oscar y tras abonar de nuevo 3.300.000 ptas. se adjudicó su apartamento.

José , mediante contrato privado de 6 de abril de 1980 compró a Vicente en representación de "Cuesta Puig, S. L.", un apartamento núm. NUM039 , finca registral NUM049 , del edificio " DIRECCION009 " por precio de 3.251.000 ptas., de las que abonó en el acto, en efectivo, 399.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio, que pagó anticipadamente, comprometiéndose Vicente a retirar o a pagar los efectos a su vencimiento, lo que no hizo, motivando que dichos efectos se hayan ejecutado en los procedimientos núms. 75/1986 y 61/1986 de los Juzgados de Primera Instancia, núms. 7 y 5, de Valencia, respectivamente. Al otorgarse escritura pública el 26 de septiembre de 1984 tuvo conocimiento de que Vicente , usando su titularidad registral, lo hipotecó el 19 de noviembre de 1981 en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", respondiendo de 1.185.000 ptas. de principal más intereses y costas y, en la citada escritura, en la que compareció Carlos Manuel , se reconoció que el apartamento estaba totalmente abonado por lo que la vendedora se comprometía a cancelar la hipoteca "a la mayor brevedad posible", lo que no hizo, motivando que la Caja de Ahorros promoviera procedimiento judicial en el cual se subastó el apartamento que José se adjudicó abonando, de nuevo, 2.020.000 ptas.

Bernardo , mediante contrato privado de 10 de diciembre de 1981 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente el apartamento núm. NUM039 , del edificio " DIRECCION009 ", finca registral núm. NUM050 , por precio de 1.600.000 ptas. que pagó en su totalidad mediante una entrega en efectivo de 833.333 ptas. y el resto mediante la aceptación de diversos efectos que cubrían la totalidad del precio por loque el señor Bernardo renunció a la estipulación III del contrato que autorizaba a la vendedora a concertar un préstamo hipotecario, procediendo el propio señor Vicente a tachar dicha estipulación ocultando al señor Bernardo que un mes antes, el 19 de noviembre de 1981, había hipotecado el apartamento en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", respondiendo de 1.490.000 ptas. de principal más costas e intereses de lo que se enteró el señor Bernardo al acudir al Registro de la Propiedad alertado ante las negativas reiteradas a otorgarle escritura pública, la cual se otorgó el 18 de julio de 1984 por Vicente , quien tras afirmar haber recibido la totalidad del precio de apartamento, se comprometió a cancelar la hipoteca en el plazo de seis meses lo que no hizo, motivando que la Caja iniciara procedimiento judicial en virtud del cual se subastó el apartamento que el propio señor Bernardo se adjudicó después de abonar de nuevo 2.360.000 ptas.

Claudio mediante contrato suscrito en el año 1981 compró a "Play Puig" representada por Vicente un bungalow del edificio " DIRECCION009 ", finca NUM051 , por precio de 6.500.000 ptas. que entre diversas cantidades en efectivo y el pago de diversas letras, estaba totalmente abonado en junio de 1982, cuando se le entregaron las llaves, pese a lo cual en el mes de agosto de 1982, Vicente , sin su consentimiento, prevaliéndose de su titularidad registral el 16 de agosto de 1982 hipotecó el bungalow en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo por importe de 2.600.000 ptas. de principal más intereses y costas, hipoteca de la que tuvo conocimiento el señor Claudio al remitirle el 1 de abril de 1984 una carta la Asesoría Jurídica de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", indicándole que o pagaba el préstamo hipotecario o iniciarían contra él el correspondiente procedimiento judicial. El 3 de octubre de 1984, Carlos Manuel , en nombre y representación de "Play Puig, S. A.", otorgó escritura pública de compra venta en la que tras manifestar haber recibido el precio del bungalow, se comprometió a cancelar la hipoteca "a la mayor brevedad posible", no lo ha hecho, habiendo tenido que pagar el señor Claudio

4.762.557 ptas.

Luis Carlos mediante contrato privado de 14 de octubre de 1981 suscrito con Vicente en nombre y representación de "Play Puig, S. A", compró un bungalow de " DIRECCION009 " tipo B, puerta NUM027 , por precio de 6.200.000 ptas. y con fecha 18 de agosto de 1982 reunida ambas partes acordaron que el señor Luis Carlos no se subrrogara en el crédito hipotecario concedido a la promotora, liquidando el total del precio del bungalow, que ocupó inmediatamente, haciendo suyo Vicente el dinero entregado para cancelar la hipoteca, no pagando el préstamo solicitado el 15 de abril de 1982, cuyo dinero asimismo cobró por lo que la "Caja de Ahorros de Madrid" le reclama al señor Luis Carlos el pago de dicho crédito y el señor Luis Carlos ha tenido que pagar 6.500.000 ptas. más.

Roberto , mediante contrato privado de 15 de abril de 1978, adquirió de "Play Puig, S. A.", un apartamento, puerta NUM052 , del DIRECCION010 , sito en la urbanización " DIRECCION011 ", firmando como pago del precio las correspondientes letras. Mediante documento privado de 24 de agosto de 1981 y con la intención de ahorrarse los intereses, el señor Roberto abonó 900.00 ptas. en efectivo al señor Vicente

, quien así se consideró finiquitado y se comprometió en el citado documento, a retirar de la circulación, o a atender a sus vencimientos, los efectos pendientes que se relacionaron, otorgándose escritura pública de compraventa, el 28 de agosto de 1981 en la que se fijaba como precio de venta, la cantidad de 650.000 ptas. que el señor Vicente manifestó haber recibido. Pero Vicente no podía cumplir lo pactado, pues con anterioridad había puesto en circulación las referidas letras, parte de las cuales fueron entregadas en depósito para garantizar operaciones de préstamo al "Banco Internacional de Crédito", cuyo importe reclamó el 30 de julio de 1984 al señor Roberto , quien se puso en contacto con "Play Puig, S. A.", y en las numerosas entrevistas que mantuvo con el señor Carlos Manuel , éste le indicó que iba a retirar las letras, pero ni las retiraron, ni las pagaron a sus vencimientos, por lo cual, el señor Roberto ha sido demandado en el juicio ejecutivo 64/1986, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto, por el "Banco Internacional de Comercio, S. A", el cual se ha suspendido a resultas del presente juicio, al igual que el ejecutivo núm.

1.401/1986 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid contra el señor Roberto , en reclamación de pago de otras letras por él aceptadas y que a pesar de que pagó su importe en efectivo, dejándola sin efecto, el señor Vicente negoció.

Imanol y su esposa Nuria , mediante contrato privado de 2 de junio de 1984, compraron a "Play Puig,

S. A", representada por Vicente , un apartamento en el DIRECCION010 , núm. NUM053 , por precio de

2.572.000 ptas. pagando en el acto 1.072.000 ptas. en efectivo y aceptando por el resto del precio 60 efectos de 37.500 ptas., silenciándose por el señor Vicente en dicho contrato que el apartamento citado estaba gravado por una hipoteca constituida por Vicente el 19 de noviembre de 1981 a favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", respondiendo de 815.000 ptas. pero que al no haber sido satisfecha, supera ya la cantidad de 1.199.964 ptas. y a pesar de los requerimientos efectuados inculo por vía notarial a Vicente y a Carlos Manuel , no se ha otorgado escritura pública, lo que ha motivado que desde el 11 de octubre de 1984 el apartamento esté embargado en el juicio ejecutivo núm. 241/1984 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto. Además, como Vicente negoció las letras aceptadas por el señor Imanol , la entidad financiera "Reunida, S. A", le reclama su importe al señor Imanol , quien asimismo hasido demandado ante el Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia en el juicio de cognición núm. 422/1985, en el que se ejercita la acción cambiaría por diversas letras.

Mediante contrato privado de 27 de septiembre de 1979, Joaquín compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente un apartamento en el DIRECCION010 " por precio de 2.220.000 ptas. del que pagó en el acto 300.000 ptas. en efectivo, y el 12 de junio de 1980 abonó 720.000 ptas. correspondientes a los intereses aceptando 72 letras. El 6 de enero de 1983 en virtud de una propuesta efectuada por "Play Puig, S. A.", con el señuelo de escriturar y obtener mejoras fiscales, el señor Joaquín pagó al señor Carlos Manuel 845.000 ptas. mediante dos tales hechos efectivos con lo cual liquidaba totalmente el precio del piso comprometiéndose Carlos Manuel en nombre de Vicente a devolverle todas las letras a final de mes o a pagar los efectos aceptados por el señor Joaquín que ya no correspondían a deuda alguna, dos días antes de sus respectivos vencimientos, lo cual no podrían cumplir, pues, dichos efectos fueron entregados al "Banco Internacional de Comercio" en garantía, en concepto de depósito, para el buen fin de un préstamo concedido a Vicente en francos suizos que al no haber sido abonado por Vicente ha motivado que dicha entidad bancaria presentara demanda ejecutiva contra el señor Joaquín en reclamación de 820.167 pesetas habiendo sido citado de remate el 20 de febrero de 1986.

Lorenzo , mediante contrato privado de 9 de mayo de 1981 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente el apartamento núm. NUM054 , del DIRECCION010 ", por precio de 2.272.000 ptas., de los cuales abonó en el acto 100.000 ptas. en efectivo y aceptó letras por el resto de precio. El 10 de junio de 1982 ambas partes de común acuerdo decidieron rescindir el contrato recibiendo Lorenzo 201.564 ptas. disponiendo "Play Puig, S. A.", de nuevo el apartamento y comprometiéndose a pagar los efectos cuyo vencimiento estuviera pendiente a partir de la citada fecha, lo que no ha hecho a pesar del requerimiento notarial efectuado el 30 de mayo de 1984 por el señor Lorenzo , exigiéndosele a Vicente la entrega de los efectos, que, según notificaciones de 23 de octubre de 1985 y 2 de octubre de 1985 le reclama al señor Lorenzo , como tenedor legítimo de las mismas, el "Banco Urquijo Unión, S. A.", quien las posee desde el 22 de febrero de 1983 en que se las entregó al señor Vicente , siendo pignoradas inmediatamente.

Alejandro , mediante contrato privado suscrito en el mes de abril de 1977 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente dos apartamentos del DIRECCION010 y en su pago aceptó diversas letras. El 3 de julio de 1980 abonó 1.346.171 ptas. pagando anticipadamente las letras aceptadas y cancelando el total del precio obligándose Vicente a ingresar dos días antes de su vencimiento el dinero de los demás efectos en la cuenta corriente del señor Alejandro . Y así lo cumplió Vicente pagando diversas letras que endosó al "Banco Urquijo Unión" si bien las ocho últimas por valor de 15.911 ptas. cada una con vencimiento en agosto de 1983 a marzo de 1984 no las ha abonado y el señor Alejandro ha tenido que pagarlas de nuevo personalmente al "Banco Urquijo", por un total de 127.288 ptas.

Everardo mediante contrato privado de 21 de mayo de 1979 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente el apartamento núm. NUM055 , del DIRECCION010 ", finca núm. NUM056 , por precio de

2.001.300 ptas. de las que pagó en efectivo 300.00 ptas. y por el resto aceptó diversos efectos con vencimiento hasta el año 1989. El 8 de febrero de 1984 se otorgó escritura pública de compraventa del apartamento declarando la vendedora tener recibido el precio y haciendo constar en el documento privado de igual fecha que el señor Everardo pagó anticipadamente el importe de todos los efectos aceptados, garantizando el señor Vicente que en quince o veinte días tras reclamar los efectos al "Banco Internacional de Comercio de Madrid" a quien los entregó en concepto de garantía se los entregaría al señor Everardo quien llegó a pagar hasta 17.000 ptas. de comisión bancaria y por el ITE de los efectos, lo que el señor Vicente jamás cumplió habiendo sido citado de remate el señor Everardo en el juicio ejecutivo 107/1986 promovido por el "Banco Internacional de Comercio, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto en el que se ha despachado ejecución por 287.369 ptas. de principal más 150.000 ptas. para intereses y costas embargándosele al señor Everardo en su virtud el 2 de mayo de 1986 el apartamento núm. NUM055 del DIRECCION010 ". Además pese al requerimiento efectuado por el Juzgado al "Banco Internacional de Comercio", éste sigue pasándole al cobro las letras al señor Everardo y protestándolas.

Evaristo , mediante contrato privado de 5 de febrero de 1982 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento en el DIRECCION010 ", puerta NUM057 , por precio de

2.272.000 ptas., abonando en el acto 100.000 ptas. en efectivo y aceptando letras por el resto del precio; mediante cláusula adicional de 29 de enero de 1983 ambas partes acordaron rescindir el contrato recibiendo el señor Evaristo 931.000 ptas. y pasando Play Puig a ser el nuevo propietario del apartamento y comprometiéndose a destruir a presencia del señor Evaristo los efectos aceptados en el plazo de veinte días, lo que no hizo, pues los efectos estaban depositados en garantía de una operación de crédito en divisas y el Banco no iba a devolverlas porque el crédito no había vencido y a pesar de que el 14 de abril de 1984 el señor Evaristo requirió notarialmente a Vicente para que le entregara los efectos, no lo hizo por lo que el "Banco Urquijo", su tenedor legítimo, los ha presentado al cobro y protestado reclamándole de nuevoel pago al señor Evaristo el 12 de marzo de 1986 por carta en la que le decía que o en ocho días pagaba o se lo reclamaría por la vía ejecutiva. El citado apartamento, puerta NUM057 , del DIRECCION010 " fue vendido por Evaristo a Inocencio el 21 de enero de 1983 quien abonó 431.000 ptas. en efectivo y el resto de

1.341.000 ptas. mediante el pago, a su vez, de las letras libradas por "Play Puig, S. A.", y aceptadas por el señor Evaristo , pero en fecha 29 de enero de 1983 rescindieron el contrato al haber rescindido a su vez el señor Evaristo el contrato que había suscrito con "Play Puig, S. A.".

Gabriel , mediante contrato privado de 28 de julio de 1979, compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento, en el DIRECCION010 " por precio de 2.208.500 ptas. de las que abonó en el acto 300.000 ptas. en efectivo y aceptó letras por el resto del precio. Mediante cláusula adicional de 6 de mayo de 1980 ambas partes acordaron rescindir el contrato recibiendo Gabriel 683.137 ptas. mediante dos talones, pasando de nuevo "Play Puig" a disponer del apartamento y comprometiéndose a retirar de la circulación o a atender a su vencimiento los efectos aceptados lo que no ha hecho y ahora el "Banco Urquijo" a quien le fueron entregados por Vicente en garantía prendaria de un préstamo de 100.000.000 ptas. a favor de "Play Puig, S. A", le reclama el señor Gabriel el pago de 36 letras de las que Gabriel ha pagado nueve letras por importe de 10.904 ptas., no habiéndose pagado y por tanto protestado las 17 restantes.

Juan María , mediante contrato de 12 de julio de 1980 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente el apartamento núm. NUM058 , del DIRECCION010 ", por precio 2.220.000 ptas. de las que pagó en el acto en efectivo 50.000 pesetas, aceptando letras por el resto del precio. Mediante nuevo contrato suscrito el 25 de noviembre de 1981, ejercitando acción de compra previsto en el anterior, el señor Juan María compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM059 , del edificio " DIRECCION003 ", finca registral núm. NUM060 , por precio de 2.600.000 pesetas del que abonó parte con la entrega del apartamento adquirido en el primer contrato, comprometiéndose el señor Juan María a liquidar los efectos pendientes referidos al mismo y aceptando por el resto del precio un préstamo hipotecario de cuya tramitación se encargó Vicente y que se concedió por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" en virtud del cual quedó hipotecado el apartamento respondiendo por un importe de

1.703.608 ptas. de principal más costas, formalizándose escritura el 25 de noviembre de 1982 en la que comparecieron Carlos Manuel y el señor Juan María quien se subrogó en la obligación de pago del préstamo hipotecario y abonándole la vendedor por la diferencia 505.623 ptas., comprometiéndose Carlos Manuel , en nombre de "Play Puig, S. A", a devolverle las letras sustituidas, lo que no hizo, pues habían sido endosadas al "Banco Internacional de Comercio", las siete primeras letras que abonó el señor Juan María le fueron reembolsadas por Play Puig. Al no abonarse las restantes al "Banco Urquijo" inició el procedimiento ejecutivo núm. 753/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, en reclamación de 933.537 ptas.

Jesús Manuel , mediante contrato de 9 de julio de 1979, compró a Play Puig, representada por Vicente , un apartamento núm. NUM061 , finca NUM062 , del DIRECCION010 ", por precio de 2.246.300 ptas. de las que abonó 300.00 ptas. y aceptó diversas letras que pagó anticipadamente el 10 de enero de 1983 al abonar 799.705 ptas. mediante tres talones que fueron hechos efectivos, comprometiéndose Play Puig a pagar las letras a sus vencimientos otorgándose escritura pública el 13 de enero de 1983 en la que Play Puig reconoció tener recibido totalmente el precio. Vicente ha pagado algunas letras y otras, en concreto tres, las abonó el señor Jesús Manuel si bien Play Puig se las reembolsó; sin embargo, a partir del año 1983, Play Puig no ha pagado más letras ni las ha retirado tal como se comprometió, por lo cual el señor Jesús Manuel ha sido requerido de pago de las mismas por su actual tenedor.

Jose Carlos , mediante contrato privado de 13 de febrero de 1980 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM005 , del DIRECCION010 ", por precio de 2.220.000 ptas. de las que pagó en efectivo, en el acto, 3.532 300.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio, ocupando el apartamento desde el 16 de julio de 1980, pese a lo cual Vicente hipotecó el apartamento en favor de la "Caja de Ahorros y Socorros de Segorbe" y como "Play Puig, S. A.", no abonó el crédito, el señor Jose Carlos además del precio total del piso ha tenido que pagar 450.000 ptas. para levantar el embargo que pesaba sobre el mismo.

Inocencio , mediante contrato de 29 de enero de 1983, compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente un apartamento puerta NUM057 , finca NUM063 , del DIRECCION010 ", por precio de 2.272.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio, compra que Inocencio realizó pues Vicente , le ocultó que desde el 19 de noviembre de 1981 el apartamento está hipotecado a favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" respondiendo de 815.000 ptas. de principal más costas, hipoteca de la que tuvo conocimiento el señor Inocencio al otorgarse el 30 de noviembre de 1983 por Miguel Ángel en representación de Play Puig escritura de compraventa, comprometiéndose la vendedora a cancelar la hipoteca en un plazo de seis meses lo que como Vicente ya sabía de antemano no se hizo, motivando que la "Caja de Ahorros deValencia" reclamara su importe al señor Inocencio , quien ha desistido del procedimiento al haber llegado a un acuerdo con la misma.

Íñigo , mediante contrato privado de 14 de noviembre de 1979 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente un apartamento, en el DIRECCION010 ", por precio de 2.226.000 ptas. en efectivo y aceptó letras por el resto del precio. El 25 de octubre de 1980 por acuerdo de ambas partes se rescindió el contrato recibiendo el señor Íñigo 575.000 ptas. y pasando los efectos aceptados a formar parte de una nueva compra formalizada ese mismo día del apartamento núm. NUM064 del DIRECCION006 . Al otorgarse escritura pública el 8 de septiembre de 1982, se estipuló en documento privado de igual fecha la forma de liquidar el resto del precio pendiente de pago que ascendía a 1.647.209 ptas., comprometiéndose "Play Puig, S. A.", a retirar de la circulación o a pagar a su vencimiento los efectos correspondientes a la compra del apartamento DIRECCION010 " cuyo contrato se rescindió el 25 de octubre de 1980.

El señor Íñigo cumpliendo lo pactado ha abonado las letras correspondientes a la compra del edificio " DIRECCION006 " y sin embargo Vicente no ha cumplido pues, ni ha retirado las letras ni las ha pagado, estando las mismas en poder del "Banco Internacional de Comercio", quien como legítimo tenedor, ha promovido ejecutivo 235/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, dictándose Sentencia el 8 de julio de 1986 en cuyo fallo se manda seguir ejecución hasta la suma de 153.135 ptas. por los principales de las letras y 11.359 ptas. por los gastos de protesto más los intereses legales.

El 20 de noviembre de 1986 de 1986 la Sección Cuarta de esta Audiencia en el rollo de apelación 132/1986 ha dictado Sentencia declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Íñigo , revocando parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de imponer al ejecutando "Banco Internacional de Comercio" parte de las costas de la primera instancia, habiéndose señalado el 10 de febrero de 1988 como fecha para la subasta de los bienes que en virtud del ejecutivo citado le han sido embargados al señor Íñigo .

Jose Pablo mediante contrato de 10 de diciembre de 1980 compró a "Inmoca, S. A.", representada por dos de sus socios Vicente y el también acusado Juan Ignacio , la vivienda núm. NUM017 , finca registral NUM065 , del edificio residencial DIRECCION012 , por 8.800.000 ptas. de las que pagó en el acto

2.200.000 ptas. aceptando letras por el resto del precio y al otorgarse el 17 de diciembre de 1982 la escritura pública de compraventa por Vicente y Juan Ignacio como consejeros delegados de "Inmoca, S. A.", el señor Jose Pablo tuvo conocimiento de que la vivienda se había hipotecado el 23 de julio de 1982, utilizando la repetida cláusula III, en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", respondiendo de 4.400.000 ptas., haciéndose constar que la vendedora tenía recibido todo el precio y que se obligaba a cancelar la citada hipoteca en el plazo de seis meses, diciéndole Vicente y Juan Ignacio que estuviera tranquilo, para al no cumplir ellos lo pactado ha motivado que la "Caja de Ahorros de Valencia" promoviera ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 699/1984 contra "Inmoca, S. A.", habiendo abonado el señor Jose Pablo 6.400.000 ptas. para evitar la subasta de su piso y cancelar la hipoteca.

Bartolomé compró, a Vicente como apoderado de "Inmoca, S. A.", un bungalow núm. NUM009 en el inmueble denominado residencial DIRECCION012 , por importe de 6.300.000 ptas. cuyo pago debía realizarse mediante varias entregas a cuenta hasta el otorgamiento de la escritura pública y el importe que restase en ese momento mediante un crédito hipotecario que la propia sociedad vendedora se encargaba de tramitar con la correspondiente entidad bancaria. Llegado el momento de otorgar escritura el señor Bartolomé debía 777.860 ptas. pese a lo cual y con anterioridad y sin su conocimiento la vendedora ya había gestionado y cobrado un préstamo de 3.100.000 pesetas importe por el cual quedaba gravada la finca con una hipoteca. El señor Bartolomé , no obstante, aceptó el otorgamiento de escritura en esas condiciones porque la vendedora se ofreció a compensarle el exceso de la carga, esto es 2.322.140 ptas. por medio del talón contra la cuenta corriente de "Play Puig, S. A", en el Banco Central y con vencimiento 10 de octubre de 1983 por importe de 1.900.000 ptas. y el resto en efectivo. El talón jamás se pagó por carecer de fondos ni a su vencimiento ni tras el correspondiente protesto.

Casimiro , mediante contrato privado de 15 de febrero de 1983 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , dos apartamentos, fincas regístrales núms. NUM066 y NUM067 , por precio de

27.500.000 ptas. de las que pagó en efectivo en el acto 3.000.000 ptas., aceptando letras por el resto del precio, vendiéndose libre de cargas y gravámenes, pues Vicente se comprometió a cancelar en seis meses la hipoteca constituida a favor del "Banco de Santander, S. A.", por 11.000.000 de pesetas, lo que no ha hecho, pues dicho apartamento ya ha sido subastado en virtud del juicio ejecutivo núm. 1.158/1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia y adjudicado al "Banco de Santander", siendo requerido el señor Casimiro mediante telegrama de fecha 25 de febrero de 1987 para que entregue la posesión del apartamento.Como Vicente negoció inmediatamente las letras endosándoselas a distintos tenedores, como el "Banco Urquijo" de Valencia o el "Banco Pastor", en garantía de créditos obtenidos por el señor Vicente , el señor Casimiro ha sido citado de remate en el juicio ejecutivo núm. 276/1985 promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia por Eurofip en reclamación de 2.668.000 ptas. de principal, intereses y 800.000 ptas. para costas, y también ha sido citado de remate en el juicio ejecutivo núm. 926/1985 promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia por Eurofip en reclamación de

1.486.115 ptas. y también ha sido citado de remate en el ejecutivo núm. 871/1985 promovido por el "Banco Español de Crédito" ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia en reclamación de 1.779.375 ptas. de principal y 800.000 ptas. para costas y gastos.

Jesús , mediante contrato privado de 15 de noviembre de 1982 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , el local comercial núm. 1, del aparhotel L, áncora, por precio de 2.655.820 ptas. de las que pagó en el acto 350.000 ptas. y aceptó 19 letras por valor de 27.750 ptas. cada una y todo ello a pesar de que ni Vicente ni "Play Puig, S. A", han sido jamás propietarios del citado local que pertenece a la compañía Mediterránea.

Luz , mediante contrato de 22 de noviembre de 1982 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , la vivienda núm. 204 del Aparhotel L, áncora, en construcción de Puebla de Farnals por precio de

2.657.000 ptas., que pagó mediante la permuta de un terreno de su propiedad, sito en el Puig que por contrado de 22 de noviembre de 1982 vendió a Vicente y valorado en 2.257.000 ptas., completando el resto del precio mediante un talón de 400.000 ptas. que fue hecho efectivo y todo ello a pesar de que ni "Play Puig, S. A", ni Vicente eran los propietarios de la vivienda, pues según certificación del Registro de la Propiedad, la finca núm. NUM068 que corresponde al apartamento 204 es propiedad de la compañía mercantil "Hoe, S. A.", y como ésta es deudora de "Industrias Senllac, S. A.", de 49.125.000 ptas. en pago le transmitió esta finca y 29 fincas más en 9 de diciembre de 1973.

Todo lo cual ha provocado que si a la señora Luz ni al anterior señor Jesús se les haya podido otorgar nunca escritura pública ni posean el apartamento comprado que no se le ha entregado.

Virginia , adquirió de "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , mediante contrato privado de 5 de marzo de 1984 un apartamento, núm. NUM069 , de edificio " DIRECCION013 ", por precio de 2.800.000 ptas. que abonó totalmente el 31 de julio de 1984, ocultándole Vicente que dicho apartamento estaba gravado con un préstamo hipotecario suscrito entre la sociedad "Play Puig, S. A.", y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en garantía de un préstamo de 87.500.000 ptas. desde el 19 de diciembre de 1981, es decir, hipotecado desde más de dos años antes de la fecha en que tuvo lugar la firma del contrato privado, en el cual nada se hizo constar respecto de la hipoteca que grava el apartamento, el cual responde de 1.400.000 ptas. de principal y 420.000 ptas. para gastos, siendo éste el motivo de que en julio de 1984 cuando la señora Simón pagó totalmente el apartamento y reclamó el otorgamiento de la correspondiente escritura, ésta no se le otorgara por el señor Vicente , si bien el 25 de octubre de 1984 se le otorgó por Carlos Manuel , la correspondiente escritura del apartamento, gravado con la hipoteca citada, y para evitar la subasta del mismo, como consecuencia del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, ha abonado 1.652.981 ptas. y además, previo abono de 1.400.000 ptas. el 10 de julio de 1990, se le ha otorgado carta de pago y cancelación de la hipoteca.

Laura mediante contrato privado de 15 de agosto de 1979, compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento, en el DIRECCION013 ", por precio de 3.405.000 ptas., de las que dio en el acto 100.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras por el resto del precio. El 28 de enero de 1980 se acordó la rescisión del contrato recibiendo la señora Laura las 100.000 ptas. entregadas quedando el apartamento a disposición del señor Vicente quien se comprometió, a retirar de la circulación o a atender a su vencimiento los efectos cuyo pago estaba pendiente en la fecha de la rescisión, lo que no hizo, teniendo que abonar la señora Laura siete letras de valor nominal de 100.000 ptas. cada una para evitar perjuicios.

Mediante contrato privado de 15 de agosto de 1979, Ildefonso compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento, en el DIRECCION013 ", por precio de 3.405.000 ptas. de las que pagó en el acto en efectivo 100.000 ptas. y aceptando diversos efectos; por contrato privado de 14 de abril de 1980 adquirió otro apartamento en el DIRECCION010 " por precio de 2.226.000 ptas. de las que pagó en efectivo 150.000 ptas. y aceptó diversos efectos.

El 5 de abril de 1981 y el 19 de marzo de 1982 respectivamente, se rescindieron ambos contratos recibiendo el señor Ildefonso 750.000 ptas. y 858.986 ptas. por cada apartamento, los cuales pasaron de nuevo a ser propiedad del señor Vicente , quien se comprometió a retirar de la circulación o a atender a su vencimiento los efectos aceptados, lo que no cumplió y a pesar de que el 23 de julio de 1984 el señorVicente certificó que Ildefonso había pagado anticipadamente a su vencimiento los efectos librados a su cargo de 100.000 ptas. y 200.000 ptas., declarándole ajeno a cualquier devolución que pudiera producirse, el señor Ildefonso ha tenido que pagar de nuevo tres letras de valor nominal 100.000 ptas. y el "Banco Internacional de Comercio" a quien el señor Vicente endosó las letras aceptadas por Ildefonso , ha promovido contra él Autos de juicio ejecutivo núm. 1.290/1985, en reclamación de 422.002 ptas. de principal, intereses y 160.000 ptas. de costas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, en cuya virtud se le han embargado a Ildefonso diversos bienes, y ha tenido que abonar 726.771 en pago de lo reclamado en ese procedimiento.

Jesús María , mediante contrato privado de 2 de noviembre de 1981, compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento, en el DIRECCION013 ", finca registral núm. NUM070 por precio de 3.818.000 ptas., pagando en el acto 1.000.000 ptas. en efectivo y aceptando letras por el resto del precio, a pesar de lo cual el 19 de diciembre de 1982, Vicente prevaliéndose de su titularidad registral hipotecó el citado apartamento en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" al declarar ser dueño del mismo.

Al otorgarse escritura el 23 de mayo de 1984 el señor Jesús María tuvo conocimiento de la existencia de la hipoteca ya que se hizo constar que el apartamento se vendía libre de cargas y gravámenes, pues el señor Vicente se comprometía a cancelar en un plazo de tres meses, la hipoteca que gravaba el apartamento que respondía de 2.015.000 ptas. de principal, lo que no ha hecho como demuestra el hecho de que el 14 de septiembre de 1984 el señor Jesús María recibió una carta de la Asesoría Jurídica de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", en la que se decía que o pagaba la hipoteca o se procedería a su reclamación judicial y así ha promovido procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 926/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, reclamando a "Play Puig, S. A.", el pago de 13.659.813 ptas., haciéndose constar que caso de no pagar se continuará el procedimiento sobre las fincas especialmente hipotecadas, entre las que se encuentra el apartamento vendido al señor Jesús María .

María Antonieta y su esposo Jesús Carlos mediante contrato privado de 19 de octubre de 1980 compraron a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , el apartamento núm. NUM071 , del DIRECCION013 ", finca registral núm. NUM072 por precio de 3.715.000 ptas., de las que pagó en el acto 350.000 ptas. en efectivo y aceptó letras por el resto del precio que sin embargo pagó anticipadamente mediante un talón de 2.157.725 ptas. el 23 de octubre de 1981, comprometiéndose Vicente apagara sus respectivos vencimientos los demás efectos aceptados que estaban en circulación. Y a pesar de ello y valiéndose de su titularidad registral, Vicente el 19 de diciembre de 1981, lo hipotecó en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo de 2.015.000 ptas. de principal, hipoteca de la que tuvo conocimiento María Antonieta al otorgarse escritura pública el 9 de mayo de 1984, en la que se hizo constar que el apartamento se vendía libre de cargas, pues "Play Puig, S. A.", se comprometió a cancelar la hipoteca en el plazo de tres meses, lo que no ha hecho, pues el 14 de septiembre de 1984 la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" requirió a María Antonieta para que pagara el préstamo en ocho días o de lo contrario reclamaría por vía judicial, lo que así ha hecho promoviendo procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 926/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid en reclamación de 13.659.873 ptas., haciéndose constar que caso de no pagar se procederá contra las fincas especialmente hipotecadas entre las que se encuentra la adquirida por María Antonieta , y como dicho procedimiento no se suspendió y ha seguido su curso María Antonieta ha tenido que pagar el 14 de octubre de 1987, 3.448.180 ptas. para cancelar el préstamo hipotecario.

En igual situación que el anterior se encuentra Daniela , quien mediante contrato privado de 28 de julio de 1982, compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente un apartamento núm. NUM073 , del DIRECCION013 ", finca registral núm. NUM074 , por precio de 2.750.000 ptas. que abonó totalmente en el acto, ocultando Vicente que dicho apartamento estaba hipotecado desde el 19 de diciembre de 1981 en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo de 1.775.000 ptas. de principal más intereses y costas. De dicha hipoteca tuvo conocimiento Daniela al otorgarse el 9 de mayo de 1984 escritura pública de compraventa en la que se hizo constar que el apartamento se vendía libre de cargas pues Vicente se comprometió a cancelar en el plazo de tres meses la hipoteca, lo que no hizo, pues el 14 de septiembre de 1984 la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" requirió de pago a Daniela y promovió procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 926/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid en reclamación de 13.659.873 ptas., y como el procedimiento no se suspendió la señora Daniela ha tenido que pagar además de precio, 2.992.839 ptas. el 14 de octubre de 1987 para cancelar el préstamo hipotecario.

Alonso y Juana mediante contrato privado 3.532 de 25 de abril de 1980 compraron a "Play Puig, S.

A.", representada por Vicente un apartamento, en el DIRECCION013 ", por precio de 3.156.000 ptas.,aceptándose di versos efectos, y pactándose por ambas partes el 30 de junio de 1980 la rescisión del contrato recibiendo el señor Alonso 440.000 ptas., disponiendo desde ese momento del apartamento "Play Puig, S. A.", comprometiéndose Vicente a retirar de la circula ción los efectos con vencimiento posterior a 16 de mayo de 1981 o a pagarlos a sus respectivos vencimientos. Y en igual fecha de 30 de julio de 1980 el señor Alonso compró a "Custa Puig, S. L.", representada por Vicente , un apartamento, en el edificio " DIRECCION009 ", vivienda F, manzana NUM039 .ª, finca registral núm. NUM075 , por precio de 3.344.000 ptas. de las que entregó en el acto y en efectivo 440.000 ptas. y el resto mediante el acepto de diversas letras resultando totalmente pagado el apartamento en julio de 1981, a pesar de lo cual, Vicente con pleno conocimiento de la venta del apartamento, pues él personalmente entregó las llaves y además es vecino en la misma urbanización, valiéndose de su titularidad registral, el 19 de noviembre de 1981 hipotecó la vivienda en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" respondiendo por un principal de 1.954.000 ptas., otorgándose el 21 de septiembre de 1983 escritura pública de compraventa por Miguel Ángel en representación de "Play Puig, S. A.", haciéndose constar que el apartamento se vende libre de cargas, pues Vicente se comprometió a cancelar la citada hipoteca, lo que no ha hecho, promoviéndose por la "Caja de Ahorros de Valencia" procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , núm. 727/1984 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia en reclamación de 2.083.468 ptas. Asimismo Vicente no cumplió con la obligación de retirar o pagar a su vencimiento los efectos aceptados por el señor Alonso como pago del precio del apartamento adquirido en DIRECCION013 " y el "Banco Internacional de Comercio" de 30 de julio de 1984 le ha reclamado por carta el pago de dos letras por valor nominal cada una de 35.956 ptas.

Rosario mediante contrato privado de 30 de julio de 1979 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento, en el edificio " DIRECCION013 ", pendiente de construir por precio de

3.400.000 ptas. de las que pagó en el acto 200.000 pesetas en efectivo y aceptó letras por el resto del precio, y por común acuerdo de las partes el 23 de septiembre de 1980 se rescindió el contrato, abonándosele a la señora Rosario 785.000 ptas. y quedando el apartamento a disposición de "Play Puig" quien se comprometió a retirar de la circulación, o a pagar las letras pendientes lo que no cumplió motivando que la señora Rosario , abogada de profesión, se viera publicada en el RAÍ y que el "Banco Internacional de Comercio, S. A.", le haya interpuesto demanda ejecutiva dando lugar al ejecutivo núm.

1.049/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia reclamándole el pago de 300.000 ptas.

Verónica mediante contrato de 1980 compró a "Play Puig, S. A", un apartamento, en el DIRECCION013 ", de la Playa del Puig, por precio de 3.000.000 ptas. que el 20 de marzo de 1981 estaban totalmente satisfechas, a pesar de lo cual nunca se le otorgó escritura pública. Interesada Verónica en desprenderse del apartamento el 23 de agosto de 1983 cedió al señor Vicente sus derechos a cambio de un talón por importe de 2.015.000 ptas. y el resto en efectivo. Llegado el vencimiento del talón el 30 de septiembre de 1983 al no poder hacerlo efectivo Play Puig se renegoció a cambio de 500.000 ptas. en efectivo y otro talón de vencimiento 30 de octubre de 1983 por importe 1.515.000 ptas. Este también resultó impagado y a su vez fue sustituido por otro talón contra la cuenta corriente de "Play Puig, S. A.", en el "Banco Hispano Americano" de vencimiento 5 de diciembre de 1983 que por carecer de fondos tampoco ha sido abonado.

Antonio , mediante contrato privado de 27 de mayo de 1981 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento, en el DIRECCION013 ", puerta NUM076 . finca núm. NUM077 , por precio de 2.100.000 ptas. que pagó al contado y en el acto, pese a lo cual al otorgarse escritura pública el 17 de diciembre de 1982 por Carlos Manuel , en representación de Play Puig, el señor Antonio descubrió que cuatro meses después de haber vendido el apartamento, que se pagó al contado, Vicente , usando su titularidad registral lo hipotecó el 23 de septiembre de 1981 en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo de 1.400.000 ptas. más intereses y costas. En la escritura la parte vendedora, que naturalmente reconoció tener recibido el precio se comprometió a pagar la hipoteca en un plazo de seis meses, lo que, como ya sabía, no hizo motivando que tras diversos requerimientos el señor Antonio haya tenido que pagar de nuevo a la "Caja de Ahorros de Madrid", 2.504.812 ptas. para regularizar el préstamo.

María Teresa y Rogelio , mediante contrato privado de 24 de abril de 1982, compraron a "Play Puig,

S. A", representada por Vicente el apartamento núm. NUM005 , finca registral núm. NUM078 , del DIRECCION013 ", por precio de 3.000.000 ptas. de los que abonó en el acto y en efectivo 1.500.000 ptas. y las otras 1.500.000 ptas. mediante un efecto de vencimiento 31 de agosto de 1982, tachándose expresamente, al estar totalmente abonado el precio, la estipulación 111 del contrato que autorizaba al vendedor a concertar un préstamo hipotecario ocultando Vicente que en la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa el apartamento ya estaba hipotecado en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo por 1.532.947 ptas. de principal y 346.316 ptas. para intereses y costas,otorgándose escritura el 22 de septiembre de 1982 por Miguel Ángel en nombre y representación de "Play Puig, S. A.", haciéndose constar que el apartamento se vendía libre de cargas y gravámenes y declarando la parte vendedora tener totalmente recibido el precio.

Al serle reclamado el pago de la hipoteca la señora María Teresa y su esposo, presentaron demanda de conciliación que se dio por intentada sin efecto el 5 de marzo de 1984 al no comparecer el demandado Play Puig. El 4 de abril de 1984, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" le remitió una carta a la señora María Teresa indicándole que o pagaba o iniciaría el correspondiente procedimiento judicial, requiriéndole de nuevo el 14 de septiembre de 1984 al pago e iniciando procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 607/1986 contra "Play Puig, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en virtud del cual la señora María Teresa ha tenido que pagar de nuevo, en fechas 7 y 31 de octubre de 1987, 1.739.145 y 1.064.283 ptas. para cancelar el préstamo.

Patricia , mediante contrato privado de 2 de febrero de 1983 compró a "Play Puig, S. A", representada por Vicente , un apartamento núm. NUM010 , tipo A, finca núm. NUM079 , del DIRECCION013 " por precio de 3.082.000 ptas. de los que dio 1.000.000 ptas. en efectivo, aceptó diversas letras y el resto, 1.369.000 ptas. mediante la subrogación en un préstamo hipotecario que tenía concedida la vivienda. El 7 de junio de 1984 se otorgó escritura pública y Vicente hizo constar como única carga la hipoteca constituida en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" el 23 de septiembre de 1981 respondiendo por 1.400.000 ptas. de principal en cuyo pago se subrogó la compradora señora Patricia declarándose recibido el resto del precio ocultando Vicente que con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura, el apartamento tenía tres anotaciones preventivas de embargo a favor del "Banco de Vizcaya" en el ejecutivo 437/1983 del Juzgado de Primera Instancia de Sagunto respondiendo de 4.002.814 ptas. de principal más 1.500.000 ptas. de costas, otro a favor de "Maderas Ferrando, S. A", en el ejecutivo 175/1984, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia respondiendo de 651.004 ptas. de principal y costas y otro a favor de "Cementos Turia, S. A", en ejecutivo 513/1984 de Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia que responde de 2.611.736 ptas.

Asimismo después de inscribir en el Registro la escritura con la condición resolutoria en ella descrita, se practicó anotación preventiva de embargo a favor de David el 24 de septiembre de 1984 sobre el derecho eventual de "Play Puig, S. A.", de readquirir el pleno dominio de la finca en el supuesto de cumplimiento de la condición resolutoria formalizada en la escritura y ello en virtud del embargo practicado de la finca para responder de 300.000 ptas. en el ejecutivo 856/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia.

Jesus Miguel mediante contrato privado de 5 de marzo de 1982 suscrito con Vicente en nombre y representación de "Play Puig, S. A", compró un apartamento, tipo A, planta NUM059 .ª, patio NUM018 , DIRECCION013 ", por valor de 2.900.000 ptas. a pagar 400.000 ptas. en el acto y el resto mediante letras y

1.400.000 ptas. mediante préstamo hipotecario, pactándose expresamente que el efecto de 351.000 ptas. con vencimiento 18 de febrero de 1983 podría ser renovado y próximo su vencimiento, el señor Jesus Miguel intentó su renovación pero al no interesarle los gastos pensó en pagar pero a través de una cuenta del "Banco de Bilbao" y al informarle que tendría que extender otra letra distinta, ya que la de la Caja de Ahorros ya estaba domiciliada, el señor Jesus Miguel aceptó un nuevo efecto en blanco a fin de sustituir el anterior y así pagó la letra mediante el "Banco de Bilbao" el 9 de mayo de 1983 encontrándose con que el señor Vicente no retiró de la circulación la otra letra sustituida y cobrada, pues el 25 de septiembre de 1984 recibió el señor Castaño una carta de la "Caja de Ahorros de Valencia" reclamándole el pago del efecto por valor de 350.000 ptas. por ser legítimo tenedor, cantidad que tuvo que volver a pagar de nuevo.

Leonardo , mediante contrato privado de 18 de julio de 1981 compró a "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , un apartamento núm. NUM080 , del DIRECCION006 ", por precio de 2.717.000 ptas. de las que dio en efectivo, en el acto, 606.000 ptas. y aceptó letras por el resto del precio que fue pagando hasta el 8 de enero de 1982 en que pagó anticipadamente el precio al abonar 1.300.000 ptas. correspondiente al crédito hipotecario que desde el 24 de abril de 1982 gravaba la finca, pues en dicha fecha Vicente , usando su titularidad registral lo hipotecó en favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" correspondiente por 1.456.000 ptas. de principal y 450.000 ptas. de costas y gastos. El 24 de mayo de 1983 se otorgó escritura pública por Carlos Manuel en nombre y representación de "Play Puig, S. A", quien tras declarar tener recibido el precio se comprometió, en la representación que ostentaba a pagar y cancelar la hipoteca que el señor Leonardo ya le había pagado anticipadamente lo que no hizo, motivando que el 24 de octubre de 1987 la esposa del señor Leonardo haya tenido que pagar a la "Caja de Ahorros de Valencia", de nuevo, 2.558.711 ptas. para regularizar el préstamo hipotecario.

Filomena , mediante contrato privado de 16 de septiembre de 1980 compró a "Play Puig, S, A.", representada por Vicente el apartamento núm. NUM081 , finca registral NUM082 , del DIRECCION010 ",por precio de 2.272.000 ptas. de los que dio en el acto 300.000 ptas. y por el resto del precio aceptó diversos efectos, cuyo pago adelantó el 15 de octubre de 1983, comprometiéndose Vicente a reclamar los efectos y anularlos én presencia de la señora Filomena en un plazo máximo hasta el 15 de enero de 1984, otorgándose el 30 de noviembre de 1983 escritura pública por Miguel Ángel en representación de Play Puig, haciéndose constar que se vendía el apartamento libre de cargas y gravámenes y declarándose recibido su precio. Pasado el plazo sin devolverle las letras, la señora Filomena requirió notarialmente a Vicente el 31 de enero de 1981 quien, a pesar de que se comprometió a devolverle las letras, le contestó remitiéndole una carta enviada por Play Puig al "Banco Internacional de Comercio" el 24 de enero de 1984 en la cual pedía al "Banco Internacional de Comercio", al no poder cumplir lo pactado con él, que negociara diversas letras que le había entregado excepto algunas que se detallaban, entre ellas incluida la de la señora Filomena . Pero las letras, como Vicente sabía, pues no había abonado el crédito en cuya garantía estaban depositadas, no se devolvieron y el "Banco Internacional de Comercio" interpuso demanda ejecutiva en reclamación de 833.323 ptas. en el ejecutivo núm. 88/1986 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto contra la señora, Filomena , en el cual se dictó Sentencia el 7 de julio de 1986 declarando la nulidad del juicio alzando el embargo trabado en los bienes de la señora Filomena y tras interponer el banco el oportuno recurso, la Sala Primera de lo Civil de esta Audiencia dictó Sentencia el 13 de febrero de 1987 desestimando la apelación y confirmando la resolución impugnada con expresa imposición de costas de la alzada al apelante. Pero el Banco todavía tiene en su poder letras aceptadas por la señora Filomena y que pagó anticipadamente por valor de 1.620.000 ptas.

Igualmente y en ejercicio de la misma actividad de promotor y constructor, Vicente , actuando en la representación que ostentaba de "Play Puig, S. A.", inició una promoción, a la que dio una gran difusión por medio de una publicidad atrayente, a realizar en la playa de Puig de Santamaría de lo que seria en el futuro lo que denominó edificio "Turia" que según la publicidad sería la única vivienda de protección oficial cerca de la playa. Para ello, Vicente , el 13 de mayo de 1983 presentó ante la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la solicitud de Calificación Provisional del expediente V-46-0135/1983, en nombre de "Play Puig, S. A", que se otorgó el 22 de septiembre de 1983 concediendo un plazo para la ejecución de la obra de treinta meses, que finalizada el 22 de marzo de 1986, obteniendo, además, "Play Puig, S. A.", autorización para recibir cantidades a cuenta por los compradores hasta un máximo de

50.000.000 ptas. para lo cual "Play Puig, S. A", abrió una cuenta especial en el Banco de Valencia O. P. bajo el núm. 6.602 donde deberían ingresarse las cantidades anticipadas por los compradores para quedar garantizadas al estar cubierta su devolución por la póliza que a ése fin había concertado Vicente con la compañía mercantil de "Seguros, S. A.", bajo el núm. 48.514. En base a todas estas condiciones, "Play Puig, S. A.", por medio de Vicente , realizó las siguientes ventas entre diciembre de 1983 y 22 de agosto de 1984:

Benedicto , mediante contrato privado de 23 de febrero de 1984, compró un apartamento, tipo B, del edificio " DIRECCION014 ", por precio de 3.750.000 ptas. de las que abonó en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras por el resto del precio de las que pagó hasta un total de 315.000 ptas., dejando de abonar el resto al ver que ni siquiera se iniciaban las obras de construcción, por lo que requirió a Vicente para que le devolviera el dinero pagado a cuenta, llegando a celebrarse el 28 de junio de 1985 un acto de conciliación ante el Juzgado de Massamagrell no compareciendo Vicente , quien tampoco ha devuelto del dinero anticipado, ni las letras aceptadas pendientes de pago.

Luis Enrique , mediante contrato privado de 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.850.000 ptas. de las que pagó en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras debiendo pagar 445.000 ptas. el día 30 de mayo de 1985, fecha en la que supuestamente debían entregarle las llaves, pagando el señor Luis Enrique todas las letras hasta el 10 de mayo de 1985 por un total de 1.025.000 ptas. ya que al llegar dicha fecha y al ver que el edificio no se había construido dejó de pagar los demás efectos aceptados y requirió al señor Vicente para llegar a un acuerdo mediante un acto de conciliación que tuvo lugar el 29 de junio de 1985 al que no asistió Vicente , quien tampoco ha devuelto el dinero anticipado ni las letras aceptadas.

Enrique , mediante contrato de 25 de abril de 1984, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.850.000 ptas. de las que pagó en el acto 225.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras que el señor Vicente negoció y que ahora sus legítimos tenedores le reclaman su pago. En concreto, el 5 de septiembre de 1985 se le reclamó el pago de una letra de importe 440.000 ptas. y 24 letras más las posee "Financieras Agrupadas", quien presentó demanda judicial para cobrarlas dando lugar al ejecutivo

1.495/1985 en virtud del cual el señor Enrique ha abonado numerosas letras al igual que ha pagado otra letra que le reclamó Victor Manuel . En definitiva, el señor Enrique pagó un total de 2.235.000 ptas. entre efectivo y letras y no se le han devuelto las cantidades entregadas a cuenta y la "Compañía Mercantil de Seguros, S. A", le manifestó al señor Enrique que tampoco se hacía cargo de las mismas, pues el dinero entregado no se ingresó en la cuenta especial, ya reseñada, abierta al efecto.Inés mediante contrato de 7 de abril de 1984 compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.600.000 ptas. de los cuales pagó 300.000 ptas. en efectivo y aceptó diversos efectos. El 6 de diciembre de 1985 en unión de otros perjudicados hizo un requerimiento notarial a Vicente para que le devolviera las cantidades hasta entonces entregadas a cuenta del precio de la vivienda, en el caso de la señora Inés 1.380.000 ptas. que no ha recuperado, pues el señor Vicente hizo caso omiso del requerimiento y no se le ha devuelto el dinero pagado.

Luis Miguel , el 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por

3.840.000 ptas. de las que abonó 100.000 ptas. en el acto en efectivo aceptando 24 mensualidades de

25.000 ptas. cada una y fijándose una entrega de 900.000 ptas. para el 30 de mayo de 1985 fecha de la entrega de llaves y el resto del precio mediante la subrogación en un préstamo hipotecario. Pagó diversas letras al "Banco Pastor de Valencia" y abonó la letra de 900.000 ptas. fijadas para el 30 de mayo de 1985 pues aunque en dicha fecha no se le entregaron las llaves como se había convenido, se le dijo por el "Banco Español de Crédito", tenedor de la letra que o pagaba o procederían al embargo de su piso de Valencia y al no serle entregada la llave acudió a ver la construcción percatándose entonces de que estaba todavía en los cimientos, no pagando más letras, no habiéndose recuperado nada de 1.600.000 ptas. pagadas.

Valentín mediante contrato de 3 de diciembre de 1983 compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.735.000 ptas. de las que pagó en el acto en efectivo 100.000 ptas. y aceptó diversas letras que pagó hasta un total de 1.535.000 ptas., incluyendo 370.000 ptas. que abonó el 30 de mayo de 1983 fecha fijada para la entrega de las llaves y que aceptaron a sabiendas de que no podrían cumplir lo pactado, pues meses antes se les había notificado la anulación del expediente de calificación provisional.

Felix mediante contrato de 6 de diciembre de 1983 compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por 3.840.000 ptas. de las que dio en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptó 24 efectos de 35.000 ptas. y en fecha 30 de mayo de 1985 acordada en el contrato para entrega de llaves abonó 435.000 ptas. más que aceptaron a pesar de que como se ha indicado antes, en febrero de 1985, ya se les había comunicado la anulación del expediente.

Benito mediante contrato de 6 de diciembre de 1983 compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 8.850.000 ptas. de las que dio en el acto 350.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras y el 30 de mayo de 1985 fecha fijada para entrega de llaves abonó 445.000 ptas. a pesar de que las mismas no se le entregaron, además Vicente negoció las letras aceptadas y se ha iniciado contra el señor Benito el ejecutivo 211/1988 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia en reclamación de las mismas y el juicio ordinario de menor cuantía 1.473/1985 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia y sin que el señor Benito haya recibido las cantidades entregadas a cuenta.

Eugenia , mediante contrato de 4 de abril de 1984, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.840.000 ptas. de las que pagó 325.000 ptas. en el acto en efectivo y aceptó diversas letras que el señor Vicente negoció dando lugar al ejecutivo 211/1988 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia en reclamación de las mismas y siguiéndose contra ella el juicio ordinario de menor cuantía 1.473/1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sin que se le haya devuelto el dinero entregado a cuenta. La señora Eugenia falleció el 8 de junio de 1990.

Elena mediante contrato de 25 de abril de 1984 compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.850.000 ptas. de las que pagó en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras más una entrega en efectivo de 445.000 ptas. el 30 de junio de 1985 fecha prevista para la entrega de llaves. Ha llegado a pagar en total 1.600.000 ptas. ya que ha tenido que pagar diversas letras que fueron negociadas sin que se le haya devuelto ninguna de las cantidades anticipadas.

María Virtudes mediante contrato de 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.600.000 ptas. de las que pagó en el acto 200.000 ptas. en efectivo y por el resto aceptó letras que ha pagado hasta un total de 1.500.000 ptas. No se le ha devuelto el dinero anticipado y al no pagarle tampoco la compañía de seguros, se han iniciado contra la misma Autos declarativos de menor cuantía 645/1987 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia que aún no ha sido resuelto.

Lourdes y Mauricio mediante sendos contratos de 3 de diciembre de 1983, compraron dos apartamentos, del DIRECCION014 ", por precio de 3.850.000 ptas. y 3.735.000 ptas. respectivamente, abonando cada uno en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptando diversos efectos que la señora Lourdes ha abonado hasta un total de 1.610.000 ptas. y el señor Mauricio hasta un total de 945.000 ptas.,cantidades que no han sido devueltas por el señor Vicente .

Carlos Francisco suscribió el 13 de marzo de 1984, contrato de promesa de venta con Vicente de un apartamento, en el edificio " DIRECCION014 ", otorgándose un contrato privado en igual fecha fijando un precio de 3.840.000 ptas. de las que dio en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras que pagó hasta un total de 1.275.000 ptas. que Vicente no le ha devuelto.

Braulio y Luis Antonio mediante sendos contratos de 10 de diciembre de 1983 y 5 de diciembre de 1983 compraron dos apartamentos, en el DIRECCION014 ", por precio cada uno de 3.840.000 ptas. de las que pagaron cada uno en el acto 325.000 ptas. en efectivo y aceptaron diversas letras que han pagado un total cada uno de 1.600.000 ptas., cantidades que no les han sido devueltas.

Juan Francisco en fecha 30 de enero, 23 de enero y 13 de febrero de 1983 pagó a Vicente 125.000 ptas., mediante tres recibos, como entrada para la compra de cinco apartamentos, del DIRECCION014 . Al ver que no se iniciaban las obras requirió en dos ocasiones por cartas certificadas de 26 de septiembre de 1984 y 26 de noviembre de 1983 a Vicente para que devolviera el dinero entregado haciendo constar en una de ellas que el señor Carlos Manuel le dijo que para el 25 de agosto 1984 estarían liquidadas las 125.000 ptas. pero no ha sido así, pues Vicente no se las ha devuelto.

Alvaro el 22 de agosto de 1984, es decir dos días antes de la fecha en que Vicente transmitió todos sus bienes a Lucas y "Vista Azul Renta, S. A.", como luego veremos, suscribió contrato de promesa de venta, con "Play Puig, S. A", representada por Carlos Manuel , referente a una vivienda del DIRECCION014 " por la que pagó 325.000 ptas. en efectivo en el acto y diversas letras hasta un total de 1.695.000 ptas. las cuales no le han sido devueltas. Nunca tuvo la póliza de la compañía de seguros y no ha respetado nada de lo pagado.

Cornelio , mediante contrato de 6 de diciembre de 1983, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por 3.600.000 ptas. de las que pagó en el acto 300.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras que pagó hasta 1.200.000 ptas. que no le han sido devueltas.

Paloma mediante, contrato de 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por 3.840.000 ptas. de las que abonó en el acto 205.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras que pagó hasta un total de 1.600.000 pesetas que no le han sido devueltas.

Benjamín compró, mediante contrato de 3 de diciembre de 1983, un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 8.850.000 ptas. de las que pagó en el acto 125.000 ptas. en efectivo y aceptó letras que en total ha pagado hasta 1.610.000 ptas. que no le han sido devueltas.

Víctor , mediante contrato de 10 de mayo de 1984, compró un apartamento, en el DIRECCION014 ", por precio de 3.805.000 ptas. de las que pagó en el acto 540.000 ptas. en efectivo y aceptó diversas letras que pagó hasta un total de 1.565.000 ptas. que no le han sido devueltas.

Pedro Enrique compró, mediante contrato de 10 de diciembre de 1983, un apartamento, por precio de

3.735.000 ptas. de las que pagó 325.000 pesetas en el acto en efectivo y aceptó letras que pagó hasta un total de 1.535.000 ptas. que no le han sido devueltas por Vicente , si bien la compañía mercantil de seguros le ha abonado 535.000 ptas. por lo que el señor Pedro Enrique ha sido perjudicado en 1.000.000 ptas.

Susana , mediante contrato privado de 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento por precio de

3.840.000 ptas. de las que pagó entre efectivo y letras aceptadas hasta 1.600.000 ptas. que no le han sido devueltas.

Pedro , mediante contrato de 6 de junio de 1984, compró un apartamento por precio de 3.640.000 ptas. de las que pagó en el acto 1.060.000 ptas. que no le han sido devueltas.

Melisa , mediante contrato de 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento por precio de,3.840.000 ptas. de las que entre efectivo y letras aceptadas ha pagado un total de 1.165.000 ptas. Como no se le devolvía el dinero el 28 de junio de 1985, requirió notarialmente a la compañía de seguros para que en virtud de la póliza suscrita en su contrato se le indemnizara, requerimiento que no ha sido contestado.

Luis Manuel , mediante contrato de 11 de febrero de 1984, compró un apartamento por precio de

3.735.000 ptas. de las que pagó 325.000 ptas. en el acto en efectivo y aceptó 24 pagos de 35.000 ptas. cada uno.Jose Pedro , mediante contrato de 7 de diciembre de 1983, compró un apartamento por precio de

3.850.000 ptas. de las que pagó en el acto 350.000 ptas. en efectivo y aceptó 24 pagos de 35.000 ptas. que abonó, así como un efecto de 400.000 ptas. de vencimiento en el mes de mayo de 1985.

Jose Antonio , mediante contrato de 3 de diciembre de 1983, compró un apartamento de 3.840.000 ptas. de las que pagó 325.000 ptas. y 24 mensualidades de 20.000 ptas.

Elsa , mediante contrato de 6 de marzo de 1984, compró un apartamento por precio de 3.850.000 ptas. de las que pagó 325.000 ptas. y 24 mensualidades de 35.000 ptas.

Francisco , mediante contrato de 9 de diciembre de 1983, compró un apartamento por precio de

3.840.000 ptas. de las que pagó 325.000 ptas. y 24 mensualidades de 35.000 ptas.

Bernardo , mediante contrato de 7 de febrero de 1984, compró un apartamento de 3.643.000 ptas. de las que pagó en el acto, 1.215.000 ptas. que Vicente no le ha devuelto ni tampoco la compañía de seguros a pesar del requerimiento notarial que en ese sentido le efectuó el 2 de octubre de 1985.

Sin embargo, de estas ventas y siquiera que en los terrenos donde había de construirse el edificio se habían iniciado movimientos de tierra y un principio de pilotaje, la realidad era que la construcción se iba haciendo cada vez más imposible, pues si bien había en principio aprobado un plan parcial que permitía la construcción del DIRECCION014 " y que se solicitó una licencia para movimiento de tierras y otra provisional para la obra en sí, que nunca se pagó, la realidad era que la volumetría contemplada en el referido plan no permitiría una edificación de las alturas pretendidas, y vendidas, por Vicente , ya que ni adquiriéndose nuevas tierras era posible que se había agotado con construcciones anteriores, ni era posible la consumación de la concesión de la calificación definitiva de VPO, pues Play Puig nunca fue propietario de todos los terrenos sobre los que se iba a construir. Por ello en julio de 1984 la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requirió a Vicente para que en quince días aportase declaración de obra nueva inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de "Play Puig, S. A.", libre de cargas y gravámenes, lo que nunca pudo cumplir pues no se había producido.

Ante estas circunstancias adversas Vicente decidió vender todas sus empresas lo que hizo el 24 de agosto de 1984, como se expondrá más adelante con extensión, y desapareció de la zona, lo que motivó que quienes compraron conociesen la reclamación de los compradores del DIRECCION014 " que también se habían dirigido en queja a la antes citada Dirección Provincial que les puso formalmente en conocimiento de la promotora Play Puig el 8 de noviembre de 1984 a la vez que le concedía un plazo de otros quince días para que aportase todos los contratos de compraventa para ser visados por el servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda y para justificar que las cantidades entregadas a cuenta habían sido ingresadas en la especialmente abierta a ese fin, requisitos ambos exigidos por la legislación de Viviendas de Protección Oficial, y para que aportase, lo que antes no había hecho Vicente en julio, certificado registral que acreditase la titularidad del expediente de "Play Puig, S. A.", a "Vista Azul Renta, S. A.", otra empresa del grupo de las de Vicente que había vendido Vicente a los propietarios, requiriéndose por la Dirección Provisional al Promotor, "Play Puig, S. A.", y a la Vista Azul antes de aprobar la transmisión del expediente, en fecha 14 de enero de 1985, nuevamente, la aportación del certificado registral tantas veces pedido lo que tampoco se hizo, lo cual determinó que, unido a embargos que habían sido trabados sobre terrenos propiedad de Play Puig sobre los que iba a construirse el edificio, en febrero de 1985 se anulase el expediente de VPO en relación al DIRECCION014 " que nunca llegó a construirse, a pesar de que desde la cesión de las empresas los nuevos propietarios de las acciones de Vista Azul y Play Puig, en especial los acusados Juan Enrique y Blas , y el gerente de ellas Lucas , intentasen solucionar la construcción reuniéndose con los compradores afectados, llegando a garantizarles por avales suscritos con las compañías "FOICA" "Unión Peninsular" las cantidades entregadas por los compradores del edificio " DIRECCION014 " hasta la cantidad de 100.000.000 de ptas. y realizando numerosas gestiones ante la Dirección Provincial referida y el Ayuntamiento del Puig en busca de mantener la calificación de vivienda protegida y de la concesión de licencia con el volumen de obra necesario para satisfacer a los compradores, lo que como ya se dice, no fue posible.

De todos estos compradores sólo Luis Manuel , Luis Miguel , Valentín , Jose Pedro , Felix , Jose Antonio , Elsa y Francisco han obtenido una devolución parcial de las cantidades entregadas a cuenta pues siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia juicio de menor cuantía frente a la compañía aseguradora "Compañía Mercantil de Seguros" que sólo les pagó las cantidades que habían sido ingresadas en la cuenta especial recibiendo, respectivamente y por su orden, 465.000, 350.000, 605.000, 535.000, 500.000, 485.000 y 560.000 ptas., según ordenó la Sentencia recaída el 26 de abril de 1988 en el citado procedimiento.Además, Vicente , para obtener financiación o cumplir obligaciones concertó los siguientes contratos:

  1. Susana , mediante contrato privado de 16 de noviembre de 1976, compró a "Cuesta Puig, S. L", representada por Vicente , un apartamento, en el DIRECCION008 ", por precio de 2.470.000 ptas. de las que pagó en el acto y en efectivo 732.116 ptas. y aceptó letras por el resto del precio, sin que pudiera tomar posesión del apartamento por lo que tras un acuerdo el 13 de enero de 1984 suscribió un nuevo con trato privado de compraventa con "Play Puig, S. A.", representada por Vicente , dos apartamentos, tipo A, planta NUM018 .ª y NUM012 .ª del patio I, del DIRECCION006 ", por precio de 5.300.000 ptas. pagados en el acto, estableciéndose una cláusula adicional en la que el señor Vicente se reservaba el derecho de retraer los apartamentos si entregaba a la señora Susana 5.300.000 ptas. más un 20 por 100 de interés anual en un plazo no superior al 13 de enero de 1985.

    A pesar de sus reclamaciones incluso practicándose a tal fin un acto de conciliación en el Juzgado de Masamagrell el 1 de febrero de 1985, en el que no compareció Vicente , la señora Susana no ha conseguido que se escrituraran a su nombre los apartamentos que ella adquirió por creer que estaban libres de cargas, resultando que desde el 24 de abril de 1982, ambos apartamentos están hipotecados en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", respondiendo de 1.420.000 ptas. de principal, intereses y 420.000 ptas. de gastos y costas cada uno y desde el 13 de marzo de 1984 ambos apartamentos tienen una anotación preventiva de embargo en favor de Domingo en virtud del juicio ejecutivo núm. 1.772/1983 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia.

    Vicente que era conocedor de la hipoteca por haberla suscrito él personalmente ocultó su existencia en la fecha de otorgamiento de los contratos.

  2. Rubén . Como la sociedad "Play Puig, S. A", adeudaba a la mercantil "Daniel Oriola, S. A",

    27.650.000 ptas., importe de 29 letras aceptadas por Play Puig y no satisfechas a sus vencimientos y al no poder pagar se acordó que "Play Puig, S. A", vendiera a Rubén diversos apartamentos en documento privado con pago del precio aplazado mediante efectos bancarios, aceptados por el se ñor Rubén para que "Play Puig, S. A", negociando tales efectos obtuviese liquidez y así para la deuda con "Daniel Oriola, S. A.", es decir, se pactó una venta simulada para la emisión de letras no corrientes. Así se hizo, formalizándose el 14 de abril de 1983 cinco contratos de compra, en el primero Vicente en representación de Play Puig vende un apartamento, en el DIRECCION008 ", puerta NUM018 .ª, haciéndose constar que se pagó 1.000.000 ptas. en efectivo y se aceptan 24 letras de 176.324 ptas., en el segundo contrato Vicente y Juan Ignacio como representantes de "Inmoca, S. A.", venden un apartamento, núm. 8, residencial Puebla Nueva, por el que teóricamente se paga 1.670.000 ptas. en efectivo y se aceptan 60 efectos de 179.200 ptas. en el tercero Vicente en representación de "Play Puig, S. A.", vende el apartamento, puerta 1, del edificio "Príncipe", se paga en efectivo 600.000 ptas. y se aceptan 24 efectos de 133.056 ptas. en el cuarto Vicente y Juan Ignacio como representantes de "Inmoca, S. A.", venden un apartamento, núm. 1, en residencial Puebla Nueva, del que se paga 3.320.000 ptas. y se aceptan 48 efectos de 379.808 ptas. y en el último asimismo Vicente y Juan Ignacio venden el apartamento 3.A del mismo residencial se abonan 800.000 ptas. en el acto y se aceptan 24 efectos de 167.280 ptas.

    Como la operación no salió bien al no aceptar los diversos bancos las letras para su negociación y descuento, el 3 de mayo de 1983 se rescindieron todos los contratos haciéndose constar que se devolvía al señor Rubén lo entregado a cuenta y que "Play Puig, S. A.", se comprometía a retirar de la circulación o a pagar a sus vencimientos los efectos aceptados, lo que Vicente no hizo dando lugar a que los tenedores de las letras reclamaran su pago iniciándose así a resultas de las letras aceptadas en el primer contrato el ejecutivo núm. 1.286/1985 promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia por el "Banco de Financiación Industrial" en reclamación de 2.480.000 ptas. de principal más 1.200.000 ptas. para costas a resultas del cual se embargaron al señor Rubén , dos viviendas del Puig. A resultas de las letras aceptadas en el segundo contrato se promovió juicio ejecutivo 723/1986 y 11/1987 ante el Juzgado de Primera Instancia núms. 3 y 10 de Valencia respectivamente por el Banco de Madrid en reclamación de

    1.621.860 ptas. y 901.340 ptas. de principal respectivamente y 450.000 ptas. para costas en cada uno. En el ejecutivo 723/1986, el 27 de septiembre de 1986, se ha dictado Sentencia mandando despachar la ejecución y condenando al pago al demandado señor Rubén , en el ejecutivo 11/1987, el 15 de mayo de 1987, se ha dictado Sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada.

    A resultas del tercer contrato se han promovido ejecutivos núms. 189/1985 y 193/1985 ante el Juzgado de Primera Instancia núms. 1 y 2 de Sagunto por el "Banco Español de Crédito" en reclamación de 133.056 ptas. de principal y 100.000 ptas. para costas y 532.224 ptas. de principal y 253.000 ptas. para costas respectivamente habiendo pagado el señor Rubén el importe de ambas ejecuciones.Las letras aceptadas en el cuarto contrato las ha protestado el Banco Urquijo y las del quinto contrato las ha protestado el "Banco Pastor".

    Por último se ha iniciado ejecutivo 343/1984, promovido por el Banco Zaragozano ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia en reclamación de 1.060.710 pesetas de principal y 400.000 ptas. de costas resultantes de las letras aceptadas en un sexto contrato en virtud del cual "Inmoca, S. A.", le vendió al señor Rubén otro inmueble en la DIRECCION012 , habiéndose subastado la citada vivienda que fue embargada en el procedimiento y que se ha adjudicado al propio banco. Rubén ha pagado cuatro letras, de vencimiento 15 de abril de 1983, por importe total de 618.760 ptas.

  3. Andrés , que años atrás había realizado trabajos de cantería y marmolistería para Vicente , accedió en mayo y junio de 1983 a prestar dinero a Vicente garantizando su devolución con apartamentos propiedad de "Play Puig, S. A.", y abonándose el interés del 20 por 100 anual, y así el 3 de mayo de 1983 el señor Andrés prestó a Vicente la cantidad de 12.395.000 ptas., precio de cinco apartamentos, correspondientes a F-13, B-6, C-7, D-8 y B-9, del edificio "Júcar", que Vicente le vendió mediante sendos contratos de igual fecha dándole carta de pago de los mismos y estableciéndose como cláusula adicional que Vicente se reservaba el derecho de retraer los apartamentos si abonaba al señor Andrés la cantidad prestada más el 20 por 100 en un plazo no superior al 3 de noviembre de 1983.

    El 28 de mayo de 1983 prestó 5.000.000 ptas. a Vicente , quien por contrato de igual fecha le vendió dos apartamentos tipo F, núms. 54 y 57, del edificio "Júcar", dándole carta de pago de los mismos y pactándose la retroventa si Vicente devolvía el dinero más el 20 por 100 en un plazo no superior al 28 de mayo de 1984. Por último, el 28 de junio de 1983 le prestó 2.000.000 ptas. a Vicente quien, mediante contrato de igual fecha, le vendió dos apartamentos núms. 16 y 20, tipo D, del edificio "Júcar", dándole carta de pago de los mismos y pactándose la retroventa si Vicente devolvía el dinero y el 20 por 100 en un plazo no superior al 30 de octubre de 1983.

    Todo lo cual efectuó Vicente ocultando que los apartamentos vendidos se encontraban hipotecados, otros embargados e, incluso, doblemente vendidos, lo cual, caso de haberlo sabido el señor Andrés , le hubiera determinado a actuar de manera distinta, y que descubrió cuando pasados los plazos de vencimientos de los tres préstamos, sin que Vicente hiciera frente a los pagos, le reclamó la escrituración de los nueve apartamentos vendidos lo que no pudo llevarse a cabo por las razones indicadas.

    Así, respecto del contrato de 3 de mayo de 1983, el apartamento, tipo B-6, finca registral núm.

    12.382, está hipotecado en favor de la "Caja de Ahorros de Madrid" desde el 30 de abril de 1982 en garantía de un préstamo de 63.000.000 ptas. y responde de 1.195.000 ptas. de principal más 410.000 ptas. para costas y tiene una anotación preventiva de embargo a favor de la "Caja de Ahorros de Valencia" practicada, al no haberse otorgado escritura pública, el 6 de marzo de 1985, ya que el citado apartamento se embargó a resultas del ejecutivo núm. 1.470/1984 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia para responder de 75.000.000 ptas. de principal y 25.000.000 ptas. para costas. El apartamento, tipo CNUM048 , está vendido a Bárbara desde el 9 de septiembre de 1982. Del contrato de 28 de mayo de 1983 el apartamento tipo F, núm. 54, finca 12.430, está hipotecado desde el 29 de abril de 1982 en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" en garantía de 51.390.000 ptas. y responde de 1.766.000 ptas. de principal más 510.000 ptas. para costas, asimismo al no haberse otorgado escritura, tiene desde marzo de 1985 una anotación preventiva de embargo a favor de la "Caja de Ahorros de Valencia", pues se embargó al igual que el anterior en el ejecutivo núm. 1.470/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia. Asimismo el apartamento tipo F núm. 57, finca núm. 12.433 está hipotecado en favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" desde 9 de abril de 1982 y responde de 1.766.000 ptas. de principal más 510.000 ptas. para costas.»

Segundo

Se declara igualmente probado que a principio de 1984 Vicente empezó a ser consciente del desorden en que estaban sus empresas y de la difícil situación económica, financiera, de gestión, ventas y obligaciones en que estaba incurso y que su capacidad de gestión y de movimientos, a la búsqueda de financiación y desarrollo de sus empresas que soportaban una elevada carga financiera, estaba prácticamente agotada, por lo que inició unas consultas con su asesor jurídico en orden al planteamiento de una suspensión de pagos, para lo cual contactó con un Letrado especialista que inició unos estudios previos para determinar la oportunidad y viabilidad del remedio concursal.

En esta situación y en el curso de un viaje que hizo a Madrid en automóvil en compañía de Juan Enrique y Blas les participó a éstos, también constructores de la misma zona y en competencia con Vicente , cuáles eran sus temores y carencias, así como que se encontraba incapaz personal y profesionalmente de solucionar el problema ante lo cual le manifestaron que ellos conocían en Madrid a una persona concontactos en círculos financieros que en ocasiones les habían resuelto algún problema y que quizás podría ayudarle a él, acordando en presentárselo, lo que no se pudo hacer en ese viaje.

Pero como quiera que Vicente veía que la situación era cada vez más insostenible, pues ya se habían interpuesto contra él querellas en diciembre de 1983 por compradores con los que había incumplido lo prometido y que entidades financieras y de crédito como las Cajas de ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Zaragoza y el «Banco Popular Español» habían iniciado contra «Play Puig, S. A.», juicios ejecutivos que motivaron que el 10 de mayo de 1983, 11 de noviembre de 1983 y 15 de noviembre de 1983 se le practicasen en la persona de Vicente requerimiento de pago y embargo y como la solución de la suspensión de pagos no se acababa de plasmar por falta de liquidez para soportar los gastos que de ella se derivan, volvió Vicente a insistir ante Juan Enrique y Blas en su interés para conocer a la persona que le habían indicado en aquel viaje a Madrid.

Así, un día a mediados de julio le indicaron que la persona estaba en el hotel «Monte Picayo», por haber venido a otro asunto y que podrían efectuar las presentaciones, por lo que el 14 de julio se producen éstas en el curso de una reunión en la que, el también acusado, Juan Antonio , se reúne con Juan Enrique , Blas , Vicente y los Abogados Tomás Vives y Rico Seguí, el primero de Juan Enrique y Blas y el segundo de Vicente , así como el Abogado especialista que preparaba la suspensión y que ante el giro que daba la cuestión en aquella reunión, acabó marchando de Valencia a los pocos días.

En esa primera reunión, Vicente expuso a Juan Antonio sus dificultades y le pidió que hiciese un análisis de la situación de la empresa y para ello le entregó un balance de situación de las empresas 30 de junio de 1984 en dos folios lo que no era más que un primer nivel de situación de las mismas que requería un estudio más en profundidad lo que vino haciendo en los días sucesivos Juan Antonio en la propia oficina de «Play Puig, S. A.», donde en el despacho de Vicente tuvo ocasión y acceso a toda la documentación que le interesaba y solicitó que le entregasen, lo que hacía Carlos Manuel como administrativo de mayor rango en la oficina. Así, en sucesivas reuniones, va surgiendo la idea de que la empresa es viable y que sólo hay que reorganizar la estructura empresarial y que se pueden cumplir con todas las obligaciones contraídas por Vicente en nombre de sus sociedades, acabar lo que se tiene en proyecto y vender lo acabado pudíendo en varios años, convertirse «Play Puig, S. A.», y demás sociedades, en una empresa saneada y con liquidez sin necesidad de acudir a la suspensión de pagos por lo cual Juan Enrique y Blas se interesan en la operación que idea Juan Antonio y que debía culminar, según le expone, en la compra de todas las empresas y patrimonio particular de Vicente por los tres citados que se convertirían en socios por terceras partes y que continuarían con la marcha de todas las empresas, para lo cual, aceptada por Vicente la idea, marcha a primeros de agosto Juan Antonio a Madrid donde propone a un conocido suyo con amplios conocimientos contables y experiencia, Lucas , que venga a Valencia para hacerse cargo de la gerencia del grupo de empresa y de llevar el día a día de las operaciones llegando el citado Lucas a Valencia el día 6 de agosto quedando, finalmente, instalado en el hotel Astoria y asignándosele un sueldo de 250.000 pesetas mensuales más gastos de estancia y un 11 por 100 que Juan Antonio le ofrece de su 33 por 100.

A partir de aquí, Vicente insiste en que la operación debía llevarse a cabo antes de que finalizase agosto, pues, tenía el fundador temor de la bancarrota que se le avecinaba en septiembre en caso de que se produjesen en masa acciones contra él del tipo de las ya iniciadas que no podría evitar. Por ello la asesoría legal de Vicente diseña una operación de venta de activos y pasivos que se inicia el 16 de agosto de 1984 cuando Juan Antonio , que tenía intención de crear una sociedad instrumental que detentase todo el patrimonio del grupo de empresas, decide reactivar para ese fin a «Vista Azul Renta, S. A.», empresa constituida en 1973 por Vicente , en unión de otras, y que había estado inactiva, para lo cual ese día Carlos Manuel , al que Juan Antonio había propuesto continuar en la empresa y ofrecido el cargo de gerente de «Vista Azul» y un 11 por 100 de su parte y que había aceptado el nombramiento para no salir de la empresa y vigilar sus intereses y los de otros trabajadores que habían aceptado a Vicente letras de favor, compró ante Agente de Cambio y Bolsa las 1.500 acciones de «Vista Azul Renta» por precio simbólico y a continuación las vendió al hijo de Juan Antonio , Pablo y a dos amigos de éste, Jaime y Jose Daniel para culminar en una junta, a la que no asistieron los socios citados, fechadas el 20 de agosto de 1984 en la que se acordó la ampliación del objeto social, el cambio de domicilio a Madrid y la designación de Carlos Manuel como director gerente de «Vista Azul Renta, S. A.», elevando éste a públicos los acuerdos en escritura de 24 de agosto de 1984.

También, como medida preparatoria de la venta que se iba a realizar, la Junta General del Accionista de «Play Puig, S. A.», celebrada el 22 de agosto de 1984 aceptó la renuncia de Vicente el cargo de gerente y elige para el cargo a Lucas por un período de cinco años, elevándose estos acuerdos a públicos el 24 de agosto de 1984, mismo día en que Miguel Ángel , asesor legal de Vicente y por indicación de éste, transmite a Lucas las 500 acciones de «Play Puig, S. A.» de las que era tenedor fiduciario.Por fin, el día 24 de agosto en una larguísima sesión de Notaría, se otorgan las siguientes escrituras:

Vicente vende 15.000.000 ptas. nominales en 15.000 acciones de «Play Puig, S. A.», adquiriendo el señor Lucas 14.999 acciones y una acción la adquiere Juan Ignacio el socio del señor Vicente al 50 por 100 en «Inmoca, S. A.».

Vicente otorga escritura de transmisión de participaciones sociales de «Cuesta Puig, S. L.», en favor de Lucas al que cede las 90 participaciones sociales que posee por valor nominal de 900.000 ptas. y en la misma escritura se eleva a público el acuerdo adoptado el 23 de agosto del mismo año de nombrar gerente de la sociedad al señor Lucas .

Vicente y Carlos Manuel ceden sus acciones en la sociedad «Bowling Franals, S. A.», adquiriendo Juan Ignacio una acción y el señor Lucas 24.999 acciones siendo el mismo designado gerente de la sociedad y cediéndosele también por Vicente su participación del 50 por 100 de la sociedad «Inmoca, S. A.».

Vicente vende a Carlos Manuel en nombre y representación de «Vista Azul Renta, S. A.», dos solares en término de Puebla de Farnals hipotecados en favor del «Banco Español de Crédito, S. A.», por precio de

3.500.000 ptas. de los cuales 9.000.000 ptas son retenidos por la parte compradora para pagar los préstamos hipotecarios pendientes y el resto 4.500.000 ptas. es abonado mediante el pago de nueve letras de 500.000 ptas. cada una con vencimiento la primera de 1 de septiembre de 1994 y la última de 1 de mayo de 1995. Asimismo en la primera escritura Vicente vende a «Vista Azul, S. A.», el piso de su propiedad sito en la calle PASAJE000 , de Valencia también hipotecado en favor del Banesto por precio de 3.000.000 pesetas retenidos por la compradora para pagar la hipoteca.

Vicente vendió a Carlos Manuel en nombre y representación de «Vista Azul Renta» el apartamento de su propiedad sito en la Avenida DIRECCION015 , núm. NUM018 , y el local comercial de la planta baja hipotecados ambos en favor del Banesto por precio de 9.000.000 ptas. de los cuales 7.000.000 ptas. se retienen para pagar la hipoteca y los 2.000.000 restantes se abonan mediante el pago de cuatro letras de 500.000 ptas. cada una con vencimiento la primera el 1 de septiembre de 1993 y la última el 1 de diciembre de 1993 y por escritura de igual fecha Vicente vendió a Carlos Manuel en nombre y representación de «Vista Azul Renta, S. A.», un solar de 16 hanegadas, 1 cuartón y 14 brazas sito en el término de El Puig, partida de la Torreta, s/n, hipotecado en favor de Banesto por precio de 22.405.000 ptas. de los cuales se retuvieron 18.000.000 ptas. para pagar la hipoteca por la parte compradora más 405.000 ptas. también retenidos por ser importe de la deuda que sustentaba en favor de la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION011 y el resto por precio de 4.000.000 ptas. se abonó mediante la aceptación de ocho letras y de 500.000 ptas. cada una con vencimiento la primera el 2 de enero de 1994 y la última el 1 de agosto de 1994.

A continuación, el mismo día, en diversas escrituras otorgadas ante el Notario de Valencia señor Gaspar Ripoll, Lucas como director gerente de «Play Puig, S. A.», y en nombre y representación de «Cuesta Puig, S. L.», vende a «Vista Azul Renta, S. A.», representada por Carlos Manuel , en la escritura núm. 2.067 de su protocolo, siete apartamentos sitos en la urbanización Play Puig, 20 apartamentos del edificio «Príncipe II», dos apartamentos del edificio «Mijares», 10 apartamentos del edificio «Júcar», todos ellos propiedad de «Play Puig, S. A.», y un apartamento del edificio «Presidente V», propiedad de «Cuesta Puig,

S. L.», por precio global de 79.997.524 ptas. de las que «Vista Azul Renta» retiene 58.895.524 ptas. que es el importe de los préstamos hipotecarios que gravan los apartamentos citados y los 21.000.000 ptas. que restan se abonan mediante letras de cambio con vencimiento desde enero de 1990 hasta febrero 1993, declarando «Play Puig, S. A.», tener recibido el resto del precio.

En otra escritura de igual fecha con el núm. 2.068 de protocolo Lucas como gerente de «Play Puig, S.

A.» vende a «Vista Azul Renta» representada por Carlos Manuel cuatro solares en total 3.994 metros cuadrados en término de El Puig por precio global de 16.033.000 ptas. reteniendo «Vista Azul Renta, S. A.»,

12.033.000 ptas. que es la suma de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas y abonando el resto de 4.000.000 ptas. mediante cuatro letras de 1.000.000 ptas. cada una con vencimiento desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1992.

En otra escritura de igual fecha 24 de agosto de 1984 con núm. 2.069 de protocolo Lucas como gerente de «Play Puig, S. A.», representada por Carlos Manuel una vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION011 por precio de 31.000.000 ptas. de la que «Vista Azul Renta» retiene 30.000.000 ptas. que es el importe del préstamo hipotecario que grava la finca y el resto de 1.000.000 de ptas. se paga mediante una letra de cambio con vencimiento 2 de enero de 1989.Mediante escritura otorgada en igual fecha con el núm. 2.070 de protocolo, Lucas como gerente de «Play Puig, S. A.», vende a «Vista Azul Renta, S. A.», representada por Carlos Manuel una parcela de

14.764 metros cuadrados en la urbanización Play Puig por precio de 177.122.981 ptas. de las cuales «Vista Azul Renta» las retiene para pagar la hipoteca que grava la parcela declarando «Play Puig, S. A.», tener recibido el resto del precio.

Por último mediante escritura otorgada en igual fecha con el núm. 2.074 de protocolo, Lucas como gerente de «Play Puig, S. A.», vende a «Vista Azul Renta, S. A.», representada por Carlos Manuel , 97 viviendas a construir en el que se llamará edificio «Turia» sobre cuyo solar pesan tres anotaciones preventivas de embargo de 5 de enero de 1984 a favor del «Banco de Vizcaya, S. A.», de 13 de febrero de 1984 a favor de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» y de 26 de abril de 1984 a favor de «Sánchez Pía, S. A.», fijándose como precio global de venta el de 80.420.187 ptas. de la que «Vista Azul» retiene 22.420.187 ptas. para pagar el principal de las anotaciones preventivas de embargo que gravan el solar, 8.000.000 ptas. mediante ocho letras de 1.000.000 ptas. cada una con vencimiento desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 11 de abril de 1993 y 50.000.000 ptas. mediante el pago de 25 letras de

2.000.000 ptas. cada una con vencimiento desde el 1 de junio de 1993 hasta el 1 de junio de 1997.

Como precio por la venta de bienes que «Play Puig, S. A.», hace en favor de «Vista Azul Renta» se fija una cantidad global total de 126.000.000 ptas. pagaderos mediante efectos aceptados por Carlos Manuel como gerente de «Vista Azul Renta, S. A.», con vencimiento a muy largo plazo. Dichas letras se garantizaron con la hipoteca sobre una finca de tres hectáreas y 33 áreas, sita en el término municipal de Brúñete, propiedad desde el 29 de octubre de 1983 de la mercantil «Novoplansmar, S. A.», y que en escritura otorgada el 16 de agosto de 1984, Blas como administrador de «Novoplansmar, S. A.», vende a Lucas la citada finca por precio de 3.000.000 ptas. que Blas declara tener recibidas, si bien dicha venta no se inscribió en el Registro, practicándose el 28 de noviembre de 1985 una anotación preventiva de embargo a instancia de la «Caja de Inversión Sociedad Cooperativa de Crédito» en el ejecutivo 842/1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia.

También ese día se firmaron por Vicente y Lucas las hojas donde figuraba el balance de las sociedades que se compraban y vendían y una relación que no era completa, de talones librados por Vicente que no fueron atendidos, letras que obedecían a contratos rescindidos o de los que había recibido la totalidad del precio en metálico y de apartamentos hipotecados que habían sido pagados en su totalidad por los compradores y tenía Play Puig la obligación de levantar las cargas citadas.

Como precio, compensación o exigencias únicas de Vicente para ceder sus empresas y trasladar el problema a los adquirentes y liberarse de él, exigió una liberación total de cargas de su casa, coche y chalet y una compensación económica que se plasmó de la siguiente manera:

Mediante escritura otorgada el 24 de agosto de 1984, con núm. de protocolo 2.061, por Vicente en su propio nombre y en el de su esposa Erica , en virtud de poder por ella concedido a su esposo, con intervención de Amanda , madre política y Carlos Manuel como gerente de la sociedad «Vista Azul Renta,

S. A.», estipularon que Vicente vende libre de cargas a Amanda la vivienda sita en la calle DIRECCION016 , núm. NUM018 , puerta NUM054 , de Valencia, su domicilio, por 5.000.000 ptas. cantidad que Vicente confesó tener recibida con anterioridad pero como dicha finca se haya afecta a una hipoteca constituida en favor de Banesto respondiendo de 5.000.000 ptas. de principal, 3.000.000 ptas. de intereses y 750.000 pesetas para costas y gastos, Vicente se comprometió a pagar y cancelar la hipoteca y Carlos Manuel en la representación que ostentaba de «Vista Azul Renta, S. A.», afianzó al señor Vicente en la obligación así contraída.

Además, un contrato de reconocimiento de deuda entre Lucas , Pablo , Juan Enrique , Blas y Carlos Manuel con el igualmente acusado, Ismael , cuñado de Vicente y así el 24 de agosto de 1984 y mediante contrato hicieron constar que compareciendo Lucas por sí mismo y como director general de la «Compañía de Seguros Central Sanitaria, S. A.», Pablo , Juan Enrique , Blas por sí mismo y como representante de «Novoplansmar, S. A.» y Carlos Manuel como gerente de «Vista Azul Renta, S. A.», reconocían que en virtud de relaciones anteriores mantenidas con Ismael le debían la cantidad de 25.000.000 ptas. deuda que asumían de forma solidaria, conviniendo en orden de pago la entrega en el acto de un talón de 1.500.000 ptas. y el resto mediante la emisión de 47 letras de cambio de 500.000 pesetas cada una con vencimiento sucesivo cada seis meses desde el mes de diciembre de 1984, letras libradas por Ismael a cargo de Lucas quien las aceptó por pacto expreso entre los restantes deudores, avalando y afianzando el pago de la deuda la compañía de seguros «Central Sanitaria, S. A.», por la firma de su director Lucas y todo ello a pesar de que jamás habían tenido relaciones económicas con Ismael , que fue llamado por Vicente para que recogiese el dinero y atendiese con él a su familia, confiado en la talla moral de su cuñado que ya lo habíavenido haciendo con anterioridad, pues Vicente se iba a ausentar de Valencia. De dichas letras se cobraron dos y se anticiparon otras cuatro por entrega de 2.000.000 pesetas por parte de Juan Enrique para pagar una fianza que se había fijado por la libertad de Vicente en una de sus detenciones y a petición de la familia del propio Vicente . El resto de las letras las ofreció Ismael a «Play Puig, S. A.».

El 27 de agosto, Lucas como gerente de «Play Puig, S. A.», despidió a los trabajadores de la construcción que tenía la empresa quedando solo con los administrativos, cerrando por fin las puertas «Play Puig, S. A.», entre finales de septiembre-primeros de octubre, continuando Lucas y Carlos Manuel trabajando en Valencia en despachos de Juan Enrique y Blas atendiendo el negocio, habiendo transmitido el 25 de septiembre Jaime y Jose Daniel las acciones de que eran titulares en «Vista Azul Renta, S. A.», en favor de Juan Enrique y Blas , con lo que éstos en unión de Pablo pasaron a detentar cada uno el 33 por 100 de las acciones de la citada sociedad que finalmente, uno antes y otro después, transmitieron a «Play Puig, S. A.».

Vista Azul Renta

vendió a terceras personas 24 apartamentos de los que le había transmitido «Play Puig, S. A.», por un precio formado por la carga hipotecaria y 150.000 ptas. más para obtener dinero y atender a sus obligaciones corrientes.

Además, antes del 24 de agosto y después del 31 de julio, fecha del balance que se exhibió a Pablo , en concreto el 5 de agosto, fueron practicadas en la contabilidad de Play Puig multitud de asientos de corrección de la situación de esta Sociedad con relación a los clientes que tenían saldo acreedor contra la sociedad al haber pagado la totalidad del apartamento y figurar este hipotecado habiéndose obligado «Play Puig, S. A.», a cancelar la hipoteca, alterándose así de forma substancial el estado contable y económico de la referida sociedad.

Tercero

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio del delito continuado de estafa de que venía siendo acusado declarando de oficio una décima parte de las costas.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a Carlos Manuel de los delitos de falsedad y alzamiento de que venía siendo acusado declarando de oficio dos décimas partes de las costas.

Igualmente debemos absolver y absolvemos a Lucas , Juan Antonio , Blas , Juan Enrique y Ismael del delito de alzamiento de bienes de que venían siendo acusados declarando de oficio cinco décimas partes de las costas.

Firme que sea esta resolución cancélense las piezas en relación a ellos abiertas.

Por contra debemos condenar y condenamos a Vicente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido a la pena de diez años de prisión mayor, privación del derecho de sufragio activo y pasivo y suspensión de profesión y cargo si lo tuviere durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas incluidas las de la acusación particular en ese mismo porcentaje.

En vía de responsabilidad civil Vicente deberá indemnizar a las siguientes personas en las cantidades que se relacionan a continuación:

Raúl en 2.465.597 ptas.

Juan en 2.272.233 ptas.

Simón en 5.680.000 ptas.

Gonzalo en 1.500.000 ptas.

Marco Antonio en 1.500.000 ptas.

A los herederos de Carlos Miguel en 2.465.597 ptas.

Sara y Pilar en 3.263.124 y 3.018.136 ptas. respectivamente.

Roberto en 900.000 ptas.Rodrigo en 2.500.122 ptas.

Narciso en 3.500.000 ptas.

Constantino en 2.272.233 ptas.

Virginia en 3.052.981 ptas.

Imanol y Nuria conjuntamente en 1.599.964 ptas.

Laura en 851.667 ptas.

Ildefonso en 1.026.771 ptas.

Germán en 1.905.000 ptas.

Jesús María en 2.800.000 ptas.

María Antonieta y Jesús Carlos conjuntamente en 3.448.180 ptas.

Daniela en 2.992.839 ptas.

Casimiro en 3.000.000 ptas.

Flora en 1.950.978 ptas.

Alonso y Juana conjuntamente en 2.155.384 ptas.

Plácido en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Joaquín en 820.167 ptas.

Isabel en 1.587.146 ptas.

Lorenzo en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Bruno y Ana María , conjuntamente, en 1.277.545 ptas.

Eusebio en 869.784 ptas.

Fermín en 1.220.000 ptas.

Millán en 431.363 ptas.

Jose Luis en 1.568.564 ptas.

Augusto en 624.481 ptas.

Alejandro en 127.288 ptas.

Manuel en 1.950.000 ptas.

Romeo en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Jesús en 877.250 ptas.

Luz en 2.657.000 ptas.

Everardo en 567.650 ptas.

Rosario en 300.000 ptas.Hugo en 161.232 ptas.

Verónica en 1.515.000 ptas.

Bartolomé en 1.900.000 ptas.

Evaristo en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Gabriel en 392.594 ptas.

Jose Pablo en 6.400.000 ptas.

Pedro Francisco y Francisca , conjuntamente en 1.205.000 ptas.

Carlos Daniel en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Jon en 2.285.000 ptas.

Oscar en 3.300.000 ptas.

José en 2.020.000 ptas.

Bernardo en 2.360.000 ptas.

Juan María en 933.537 ptas.

Pedro Jesús en 2.710.131 ptas.

Antonio en 2.504.812 ptas.

Mariano en 2.742.675 ptas.

Fidel en 195.347 ptas.

Jesús Manuel en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Gregorio en 27.800 ptas.

Claudio en 4.762.556 ptas.

Jesús Ángel en 1.707.748 ptas.

María Teresa y Rogelio , conjuntamente, en 2.803.428 ptas.

Leonardo en 2.558.771 ptas.

Jose Carlos en 450.000 ptas.

Patricia en el perjuicio que acredite en ejecución de Sentencia.

Filomena en 1.620.000 ptas.

Armando en 8.614.807 ptas.

Ángel en 2.500.122 ptas.

Edurne en 1.620.000 ptas.

Darío en 2.552.376 ptas.

Aurelio en 2.771.977 ptas.Íñigo en 164.494 ptas.

Benedicto en 640.000 ptas.

Luis Enrique en 1.350.000 ptas.

Enrique en 2.235.000 ptas.

Inés en 1.380.000 ptas.

Luis Miguel en 1.600.000 ptas.

Valentín en 930.000 ptas.

Felix en 1.495.000 ptas.

Benito en 815.000 ptas.

A los herederos de Eugenia en 780.000 ptas.

Elena en 1.600.000 ptas.

María Virtudes en 1.700.000 ptas.

Lourdes y Mauricio en 1.610.000 ptas. y 945.000 ptas. respectivamente.

Carlos Francisco en 1.600.000 ptas.

Braulio y Luis Antonio en 1.600.000 ptas. a cada uno.

Juan Francisco en 125.000 ptas.

Alvaro en 1.695.000 ptas.

Cornelio en 1.500.000 ptas.

Paloma en 1.600.000 ptas.

Benjamín en 1.735.000 ptas.

Víctor en 1.565.000 ptas.

Pedro Enrique en 1.000.000 ptas.

Susana en 1.600.000 ptas.

Pedro en 1.060.000 ptas.

Melisa en 1.165.000 ptas.

Luis Manuel en 1.535.000 ptas.

Jose Pedro en 1.610.000 ptas.

Jose Antonio en 1.600.000 ptas.

Elsa en 500.000 ptas.

Francisco en 1.165.000 ptas.

Bernardo en 1.215.000 ptas.Luis Carlos en 6.500.000 ptas.

Jesus Miguel en 350.000 ptas.

Humberto en 1.895.597 ptas.

Se declaran resueltos los contratos firmados entre Matías y su esposa Frida con Play Puig los días 18 de noviembre de 1983 y 15 de febrero de 1984, condenando a "Play Puig, S. A.", a devolver al citado matrimonio la cantidad de 1.313.328 ptas., más sus intereses legales, así como las cantidades que se determinaren en ejecución de sentencia y que hubiere pagado el citado matrimonio como gastos y costas, declarando sin efecto las letras que aceptaron en cumplimiento de aquel contrato que se devolverán a ellos caso de que estén en poder de "Play Puig, S. A."

Otorgúese escritura en favor de Luis Alberto .

Devuélvanse a Evaristo , caso de estar en poder de Play Puig las letras que aceptó y que hoy son nulas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias, a la que quedarán afectos los 2.000.000 ptas. con que se pagó la fianza de Vicente y que provecía del contrato firmado por los compradores con Ismael .»

Cuarto

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma de infracción de ley, por el acusado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error cometido en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación al caso de los arts. 528, 529.1, 7 y 8 del Código Penal, en relación con el art. 19 del mismo texto legal . 3.° Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución , que consagra el principio de presunción de inocencia. 4.° Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de nuestra carta magna . 5.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 71 del Código Penal, en relación con los arts. 528, 529.1, 7 y 8, y 531.2 del mismo texto legal . 6.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 71 del Código Penal, en relación con los arts. 528, 529.1, 7 y 8, y 563 bis b) del mismo texto legal . 7.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 71 del Código Penal, en relación con los arts. 528, 529.1, 7 y 8, y 535 del mismo texto legal . 8.º Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, y en relación con los arts. 71 y 563 bis b) del Código Penal . 9." Que se ampara en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución , que consagra el principio de presunción de inocencia, y en relación con los arts. 71 y 31 del Código Penal . 10. Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, y en relación con los arts. 71 y 534 del Código Penal . 11. También al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 528.2, en relación con el art. 529.8 del Código Penal . 12. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por indebida aplicación al caso del art. 528 del Código Penal, en relación con el art. 529.1 del mismo texto legal . 13. Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio. 14. Al amparo del núm. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución, sobre derecho de la tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales, en relación con el art. 103.2 también de nuestra carta magna , acerca del deber de motivar las Sentencias.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Séptimo: Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Preliminar (Ordenación sistemática): De igual manera que en muchas ocasiones ha hecho esta Sala en recursos con varias direcciones impugnativas, es procedente también en este caso sistematizar aquéllas con arreglo a su tendencia, no sólo por venir ello expresamente impuesto por la norma en los casos de quebrantamiento de forma [ arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ], sino también en aras a la claridad fundamentadora implícita en el mandato constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) de motivación de las Sentencias; y así, en este caso los 14 motivos del recurso se pueden y seguramente deben ser examinados, prescindiendo del orden elegido por la parte recurrente, atendiendo a los cuatro grupos siguientes: a) Motivos por quebrantamiento de forma, que es únicamente el motivo 13, en el que con sede procesal en el inciso segundo del art. 851.1 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la contradicción en los supuestos fácticos de la Sentencia sometida a recurso, b) Motivos en que se alega la vulneración de derechos fundamentales, que son: El 3.º, 4.°, 9.°, 10 y 14, todos ellos residenciados procesalmente en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución , c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, que se alega en el motivo primero articulado con apoyo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , d) Errores de subsunción, formulados al amparo del núm. 1 de dicho art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que son los restantes motivos del recurso, es decir, los núms. 2.º, 5.º, 6.°, 7.º, 8.º, 11 y 12. En consecuencia, por tal orden se examinarán.

A) Quebrantamiento de forma.

Segundo

En el desarrollo del motivo la parte recurrente reputa existente este vicio sentencial enfrentando la afirmación del apartado segundo de la declaración de hechos probados en orden a que el acusado «a principios de 1984 empezó a ser consciente del desorden en que se encontraban sus empresas y de la difícil situación económica, financiera, de gestión, ventas y obligaciones en que estaba incurso» y la parte final del fundamento jurídico segundo, expresiva de que «así concertó todos los contratos privados que se relacionan en los hechos probados, sabiendo que muchas de las obligaciones que contraía y que luego plasmaba en las escrituras públicas iban a ser de imposible cumplimiento, y sin embargo cogía el dinero que los compradores le entregaban».

El motivo tiene que ser desestimado. Una continuada jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 23 de diciembre de 1991, 10 de abril y 4 de junio de 1992, 2.683/1993, de 24 de noviembre, y

2.813/1993, de 13 de diciembre ) expresa que la contradicción ha de ser radical e insubsanable; y ello no ocurre en este caso, pues la cita del expresado fundamento jurídico segundo se hace de un modo fragmentario y silenciando el párrafo inmediatamente antecedente, en el que explica el Tribunal de instancia tal aparente contradicción al señalar que «esa primera instancia, si se profundiza en un actuar prolongado, más de cuatro años, se llega a ver más allá de esa ligereza aparente e incide en un dolo directo clarísimo». Explicación clara que elimina la contradicción y permite la subsistencia simultánea de ambos pasajes de la Sentencia sin que padezca la subsunción.

B) Vulneración de derechos fundamentales.

Tercero

Presunción de inocencia: Los motivos 3.° y 4.º alegan la inexistencia de prueba de cargo apta para enervar la indicada verdad interina de inculpabilidad, expresando en el desarrollo del primero de ellos que no se practicó en el plenario prueba de cargo al haber prestado declaración en tal acto sólo 33 de los presuntos perjudicados, y señalando en el segundo de tales motivos que el Tribunal no contó con prueba del engaño antecedente o causal, por lo que la inferencia de su existencia ha de tacharse de ilógica y arbitraria.

Ambos motivos deben ser desestimados. Así:

El motivo 3.°, en su prolijo desarrollo, más que denunciar la existencia de un vacío probatorio, lo que hace es un análisis crítico de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que es contrario al espacio propio de tal derecho fundamental de naturaleza reaccional conforme a lo reiteradamente señalado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias por todas 217/1989, de 21 de diciembre; 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como de esta Sala del Tribunal Supremo (también entre muchas, Sentencias 501/1992, de 9 de marzo; 2.825/1992, de 29 de diciembre; 468/1993, de 6 de marzo; 2.745/1993, de 7 de diciembre; 2.838/1993, de 14 de diciembre, y721/1994, de 6 de abril ), en orden a que existiendo en la causa actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, las facultades para su valoración competen exclusivamente al Tribunal sentenciador de instancia conforme a lo dispuesto en los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución .

El motivo 4.° carece asimismo de fundamento atendible. La existencia del engaño, por propia naturaleza de este elemento esencial del tipo de injusto de estafa, puede y debe inferirse como existente a través de la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios en las condiciones requeridas por los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , que es lo que ha hecho la Sentencia recurrida en su extensa y bien construida motivación; y como su inferencia no puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria, que es la única vía que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992) y de este Tribunal Supremo (Sentencias, también entre muchas, 468/1992, de 5 de marzo; 43/1994, de 24 de enero, y 1.427/1994, de 8 de julio ) exigen para que pueda revisarse aquélla; es llano que debe mantenerse la misma y, consecuentemente, este motivo ha de ser desestimado.

Finalmente, igual destino adverso han de correr los motivos 8.° y 9.º del recurso, que alegan la vulneración de la presunción de inocencia cuando lo que en realidad denuncian son errores de subsunción -en el primer caso de los arts. 71 y 563 bis.b) del Código Penal, y en el segundo, de los arts. 71 y 531 del mismo cuerpo legal sustantivo -, que tendrían que haberse articulado por la vía procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lo que pudo y aun debió motivar su inadmisión en aplicación del art. 884.4 de tal norma procesal ; y que en este momento, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala se traduce en fundamento suficiente para la desestimación de tales motivos.

Cuarto

Falta de motivación. El motivo final del recurso (el 14) alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , al entender que la Sentencia no motiva el juicio de culpabilidad, infringiendo así la exigencia contenida en el art. 120.3 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español . El motivo carece de todo fundamento y pudo incluso haberse inadmitido en aplicación del art. 885.1 de las tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya se indicó anteriormente que la Sentencia motiva su convicción de culpabilidad y tal motivación no tiene por qué consistir en una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( SSTC, entre varias, 56/1987, 192/1987 y 164/1993) y de esta Sala (SSTS, por ejemplo, 1.427/1994, de 8 de julio ). Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

C) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

El motivo primero es el central del recurso en cuanto auténtico punctum pruriens del mismo. Para acometer desde una perspectiva adecuada que sirva para eliminar innecesarias repeticiones y sirva a la ya apuntada precisión de claridad fundamentadora no será en manera alguna ocioso ni descentrado recordar como punto de partida las premisas siguientes: 1.º Que con arreglo a la propia dicción del art. 849.2 de las tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal el eventual error de hecho tratado de mostrar existente a través del/los documento/s aducido/s puede estar contradicho por los restantes elementos probatorios existentes en la causa. 2.a Que lo decisivo a la hora de valorar el supuesto error de hecho es la relevancia para la subsunción ( SSTS, por todas, de 1 de abril de 1992; 236/1993, de 12 de febrero*; 1.561/1993, de 26 de junio, y 1.114/1994, de 3 de junio ), lo que por lo demás es absolutamente concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional, que en la Sentencia 44/1987, de 9 de abril, declara que «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la Sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una Sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva Sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación»; y en la más reciente Sentencia Tribunal Constitucional 124/1993, de 19 de abril , que «los errores sometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constata su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo».

Sexto

Desde tales premisas se advierte la improsperabilidad del motivo. Partiendo de lo expresivo de su declaración en el acto del plenario o juicio oral -esto es, con las garantías ínsitas en tal acto de publicidad, oralidad contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal-, la realidad de que va de las partes e inmediación del Tribunal-, la realidad de que el acusado ahora recurrente silenció a los adquirentes, si no en el momento de contratar y recibir de los mismos las aportaciones dinerarias iniciales, si de modo claro en las sucesivas cuál era la situación económica de su empresa y la auténtica imposibilidad de cumplir su prestación, dando a aquélla destinos distintos al esperado por los adquirentes y al que segúnlos contratos tenían derecho a exigir. Y esta afirmación central de la resultancia probatoria no resulta contradicha por ninguno de los documentos aducidos -en encomiable ejercicio del derecho de defensa- en el desarrollo del motivo; y ello hace que la eventual rectificación parcial de la narración histórica derivada de aquéllos sea irrelevante para la subsunción; ya que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de manera constante (por ejemplo, SSTS de 27 de mayo de 1988, 14 de enero de 1989, 16 de septiembre de 1991, 24 de marzo en 1992 y 740/1993 ) que el denominado dolo subsiguiente, es decir, el surgido con posterioridad al acto dispositivo, es atípico y se incardina en el dolo civil previsto en el art. 1.202 del Código Civil ; no menos exacto es que tal doctrina no es aplicable a los negocios jurídicos de ejecución fraccionada o de tracto sucesivo, ya que en los mismos cada acto de disposición y de intercambio patrimonial si bien tiene su origen en una misma fuente obligatoria contractual cobra a estos efectos independencia y sustantividad propias, al ser en definitiva un acto de disposición individualizada, que es lo que para el engaño causal requiere el art. 528 del Código Penal .

Subsistente, pues, la cardinal afirmación fáctica de que al menos en las entregas dinerarias sucesivas el acusado ocultó a los transmitentes la real situación económica que atravesaba y la derivada imposibilidad de a aquéllas al destino al que iban dirigidas, la subsunción resta incólume y por ello este motivo, tan bien construido, se disuelve en un puro sofisma que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, acarrea su desestimación.

D) Errores de subsunción.

Séptimo

Dos grupos de motivos a examinar en esta rúbrica carecen de todo fundamento y por ello debieron no haber superado el trámite de admisión en aplicación de la norma contenida en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y así: a) El motivo segundo, que alega la vulneración por supuesta aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 528 y 529.1.7 y 8 del Código Penal , carece de fundamento en tanto en cuanto -como se deduce de lo señalado en el fundamento que antecede- contradice de manera abierta y frontal la ahora inatacable relación probatoria del Tribunal de instancia y ello le hace incurrir en la causa inadmisiva prevista en el art. 884.3 de la tantas veces citada Ley rituaria . b) Los motivos 5.°, 6.º, 7.º y 8.º son notoriamente infundados, dado que los cuatro descansan y se apoyan sobre una afirmación errónea en cuanto a la aplicación de los preceptos sustantivos en relación con el art. 71 del Código Penal , pues la Sentencia sometida a recurso no aplica la pena de prisión mayor en su grado máximo, sino en el medio, al imponer la de diez años de prisión mayor, que es la extensión máxima de dicho grado medio con arreglo al art. 78 del mismo Código Penal y anexa tabla demostrativa. Consiguientemente, los indicados cinco motivos deben ser en este momento procesal desestimados, en aplicación de constante doctrina jurisprudencial de esta Sala expresiva de que las causas de inadmisión se traducen a la hora de dictar Sentencia en fundamento de fondo bastante para la desestimación.

Octavo

El motivo 11 del recurso impugna, por pretendida, la aplicación indebida, del art. 529.8 del Código Penal . El motivo como los anteriores inmediatamente precedentes carece de toda consistencia suasoria y debe por ello ser desestimado. La jurisprudencia más reciente de esta Sala (por odas, SSTS

1.180/1994, 1.214/1994 y 1.303/1994, de 4, 6 y 21 de junio, respectivamente ) ha señalado la prevalencia de esta norma sobre la del art. 69 bis del Código Penal en base al principio de especialidad, destacando la existencia de las notas de número amplio de personas no determinadas en principio, aunque luego se individualicen en la ejecución concreta negocial ( STS de 14 de diciembre de 1990 ) o la realidad de que «la voluntad de cada perjudicado se forme mediante una captación engañosa unitaria»; y todo ello ocurre en este caso conforme a la narración fáctica, por lo que, en aplicación del ya citado art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también este motivo ha de ser desestimado.

Noveno

Finalmente, el mismo destino adverso ha de tener el motivo 12 que en la misma sede procesal que los anteriores denuncia una supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 529.1 del Código Penal. En principio, el motivo carecería de relieve en estricta aplicación del inciso final del art. 528 y del precepto contenido en la regla cuarta del art. 61, ambos del referido Código . Sin embargo, conforme a la aplicación de la Constitución, la individualización penal no puede ser la misma si se elimina una agravación específica que si se mantiene, pues en los dos casos requieren un tratamiento diferenciado y así lo ha estimado de manera constante la reciente doctrina de esta Sala al incardinar dentro de la exigencia de motivación del art. 120.3 de la misma norma suprema del ordenamiento jurídico español la justificación de la discrecionalidad, y así lo viene estableciendo la jurisprudencia, aplicando el art. 9.°3 de la Constitución Española , a partir de la STS 28 de octubre de 1988 , lo que ha hallado respuesta de consenso en recientes estudios doctrinales.

Más aún con tal premisa, el motivo ha de ser desestimado, pues la aplicación cuestionada del expresado art. 529.1 no es cuestionable a la luz del repetido art. 884.3 de la ley procesal, en tanto el relatofáctico -ahora inmodificable, dada tal norma- expresa que los objetivos vendidos «eran Viviendas de Protección Oficial» y al no haberse alterado la calificación del relato histórico por la única vía procesal adecuada, que no era otra que las previstas en el art. 849.2 de las tantas veces citada ley procesal.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Vicente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 7 de marzo de 1994 , en causa seguida al mismo y otros por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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