SJCA nº 1 70/2007, 21 de Marzo de 2007, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
Número de Recurso8/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00070/2007

SENTENCIA Nº 70/07

AUTOS P.O. 8/06

En Guadalajara, a veintiuno de marzo del dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RAMÓN SIERRA, MAGISTRADO JUEZ ACCTAL. del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Guadalajara, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, registrados en este Juzgado con el número 8/2.006, entre partes, de una como recurrente, Dª. Trinidad, representada por la Procuradora Sra. Román Gómez y asistida de la Letrada Sra. Escudero Sanz; y, de otra, como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR, representado por el Procurador Sr. Pascua Díaz y asistido por el Letrado Sr. Moraleda Novo; SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente, Dª. Trinidad, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto de desestimación presunta del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la citada actora en fecha 24 de enero de 2.005.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR-, se sustanció por los trámites del Procedimiento Ordinario, habiéndose solicitado por la representación procesal de dicha entidad sentencia desestimatoria. La cuantía del presente recurso asciende a la cantidad de 114.229,23 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto de desestimación presunta llevado a cabo por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR, del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la hoy recurrente -Dª. Trinidad - en fecha 24 de enero de 2.005.

Interesa, en tal sentido, la representación de dicha demandante, se dicte Sentencia en la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicha parte, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR a abonar a la recurrente -Dª. Trinidad -, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (114.229,23 €), como indemnización por el perjuicio causado como consecuencia de la demolición de la vivienda ubicada en la PLAZA000 nº NUM000 (antes NUM001 ) esquina a la C/ Umbría de la localidad de Mondéjar (Guadalajara), todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Así las cosas, fundamenta la representación del demandante, esencialmente, el atendimiento de sus pretensiones, tras la expresa cita del artículo 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y concordantes del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el hecho de afirmar la existencia de una conducta administrativa protagonizada por el Ayuntamiento demandado, de la que se derivó un daño, evaluable económicamente, e individualizado en la persona de la hoy recurrente, como consecuencia de la demolición de la vivienda de su propiedad, sita en la la PLAZA000 nº NUM000 (antes NUM001 ) esquina a la C/ Umbría de la localidad de Mondéjar (Guadalajara), y ello por cuanto, la tramitación del expediente de demolición se realizó sin seguir las normas procedimentales esenciales prevista en la normativa urbanística rectora -artículos 137 y 139 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha; artículos 20 y siguientes del Real Decreto 2.187/1.978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Disciplina Urbanística, y artículo 183 del Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana-, amén de que la ejecución de dicha demolición se efectuó sin que la hoy recurrente pudiera articular reacción alguna frente a la misma.

TERCERO

Por el contrario, la representación del Ayuntamiento demandado -EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR-, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las recurrentes, alegando, en primer término, por un lado, la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, dada la presentación extemporánea del mismo, y por otro, la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, abundando, igualmente, en la total conformidad a Derecho de la actuación administrativa protagonizada por el Ayuntamiento demandado, especialmente, en lo que al expediente de ruina y demolición de la vivienda de la actora se refiere.

CUARTO

De este modo, y tomando en consideración las distintas alegaciones invocadas por la partes intervinientes en el presente procedimiento, en las que fundamentan el atendimiento de sus pretensiones, expuestas, de modo sucinto, en el fundamento jurídico precedente, considera este Juzgador obligado, entrar a examinar en primer lugar la primera de las causas de oposición invocadas por la representación del Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR-, a saber, la relativa a la presentación extemporánea del recurso interpuesto, y ello por cuanto la misma, caso de estimarse, obligaría a este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 e) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a declarar la inadmisibilidad del mismo, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

En este sentido, alegó la representación de la Administración demandada la ya mencionada presentación extemporánea del presente recurso contencioso-administrativo, con fundamento en el hecho de afirmar que el acto administrativo por el que se acordaba declarar en situación de ruina la finca propiedad de la actora, sita en la PLAZA000 nº NUM000 (antes NUM001 ) esquina a la C/ Umbría de la localidad de Mondéjar (Guadalajara), así como la demolición de la misma, no fue otro, que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo del mencionado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR de fecha 13 de marzo de 2.003, que fue notificado a la actora en fecha 21 de marzo de 2.003, y frente al que se interpuso recurso potestativo de reposición, con entrada en el Ayuntamiento demandado, en fecha 14 de abril de 2.003, que fue desestimado de forma presunta, de tal forma que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, transcurrido 1 mes desde la interposición de dicho recurso de reposición, a saber el 14 de mayo de 2.003, habría comenzado a contar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que según el artículo 46 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, sería de 6 meses, es decir hasta el 14 de noviembre de 2.003, de modo que, presentado el recurso formulado por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2.005, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, no puede sino declararse la presentación extemporánea del mismo.

Por el contrario, la representación de la recurrente -Dª. Trinidad -, se opone a la estimación de tal causa de inadmisibilidad, invocando la doctrina sentada, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, acerca de la naturaleza de los actos presuntos, como notificaciones defectuosas, en relación al plazo de interposición de los recursos contencioso-administrativos.

Pues bien, resultando, absolutamente, incuestionable la aplicación, en principio, al presente caso de la doctrina invocada por la Letrada de la recurrente en su escrito de conclusiones sucintas, sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre muchas otras en la reciente Sentencia de 4 de abril de 2.005, en la que expresamente se recuerda, en relación a la doctrina del Tribunal Supremo, relativa al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los supuestos de silencio administrativo negativo - como acontece en el presente caso-, que ésta no fue pacífica durante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956 como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.003. No obstante la citada Sentencia de 28 de enero de 2.003, ya explicitaba que «En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 (RJ 1987\7317 ), seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8366), 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\2501), 23 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8325) y 19 de junio de 1998 (RJ 1998\5254 ), armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 (RTC 1986\6) y 21 de diciembre de 1987 (RTC 1987\205 ), en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa». En fecha también reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.004, dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional en línea interesada por el Letrado del Ayuntamiento demandado, se afirmó en su fundamento de Derecho TERCERO, que : "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 21 de enero (RTC...

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