STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:4759
Número de Recurso3270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3270 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de noviembre de 1997, en su pleito núm.1353/1995. Sobre responsabilidad de la administración. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Beatriz presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de marzo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número3270/1998, doña Beatriz , que actúa representada por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º), de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1353/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante esta Sala impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con efecto negativo) de la solicitud de una indemnización de doce millones de pesetas (12.000.000 ptas) formalizada ante el Ministerio de Justicia e Interior al amparo del artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción culposa que, en opinión de la parte recurrente, ha sido cometida por la Audiencia provincial de Cádiz, sección NUM000 , Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada en veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolviendo recurso de apelación interpuesto por Compañía Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado número 2 de Ceuta, en sentencia dictada en juicio verbal, en 3 de junio de 1993.

SEGUNDO

El recto entendimiento del presente recurso de casación aconseja reproducir los hechos que narra la sentencia impugnada, y que son estos:>

TERCERO

Asimismo es necesario reproducir el razonamiento que hace la sentencia impugnada para fundar la desestimación de la demanda.

Dice así: Centro de Documentación Judicial

la responsabilidad del Juez o Magistrado que se exija. Esto es, la existencia de responsabilidad del Estado por la vía prevista en el artículo 296 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, no puede pretenderse por los procedimientos establecidos con relación al error judicial o al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que de ser así, y entre otras cosas, se permitiría que la Administración enjuiciara la conducta de un Juez o Magistrado para calificarla como dolosa o culposa, quebrando con ellos los principios que inspiran la regulación constitucional del Poder judicial (artículo 117 de la Constitución). Por tanto, la responsabilidad del Estado pretendida con base al artículo 296 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, no puede desconectarse de la responsabilidad civil del Juez o Magistrado que, en su caso, deba declararse en el proceso correspondiente. Una vez realizada esta declaración mediante sentencia firme con respecto a los integrantes del Poder Judicial es cuando, como corolario de la misma, se establece la responsabilidad directa del Estado que expresamente puede declararse en aquélla. Y sin que, por lo expuesto, tal y como en cierta manera también advierte el Abogado del Estado, tampoco ahora, en este proceso jurisdiccional, se pueda examinar la existencia de dolo o culpa grave en un Juez o Magistrado, al exceder de su objeto y de la misma competencia de esta Jurisdicción.>>

CUARTO

Un único motivo invoca la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación. Es necesario transcribirlo también. Dice así: >

No puede negarse que el texto del motivo invocado por el recurrente posee la virtud de la brevedad. Que posea también la de la claridad es cosa distinta y, desde luego, el Abogado del Estado lo niega en sus alegaciones de oposición, explicando extensamente las dificultades de comprensión que le suscita el motivo transcrito.

Asimismo, y con carácter previo, el Abogado del Estado hace notar que el escrito de formalización del recurso de casación que ha planteado el recurrente >. Y es cierto que el recurrente, ni en el escrito de preparación ni ahora ante nuestra Sala indica el motivo concreto en que apoya su impugnación.

Sin embargo, y teniendo en cuenta el texto de la rúbrica que asigna al motivo "-Infracción de normas del ordenamiento jurídico"- podemos tener por salvada la objeción de inadmisibilidad, entendiendo que es el motivo 4º, del artículo 95.1. LJ, el que se ha querido invocar.

Entrando ya en el análisis de los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente, debemos dar la razón al Abogado del Estado, porque no aparece por ninguna parte esa remisión que, según el recurrente, hace el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder judicial, >, que regula un supuesto de incompatibilidad o, por mejor decir, de prohibición para el desempeño del cargo de Juez o Magistrado.

Pero si se tratara de un error de transcripción y hubiera querido referirse al supuesto del número 2 del artículo 293, lo que estaría planteándose es un supuesto de responsabilidad extracontractual. Pero, en tal caso, estaríamos ante una cuestión nueva, porque en su escrito ante el Ministerio de justicia bien claro decía esto:>.

Por último, no puede dejarse de lado que, como recuerda la sentencia impugnada en su antecedente primero, que hemos transcrito en el fundamento 2º de esta nuestra sentencia, el recurrente recurrió ya en amparo ante el Tribunal constitucional para que llevara a cabo un pronunciamento sobre la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal unipersonal que resolvió en apelación. Y el Tribunal constitucional le niega el amparo solicitado en el recurso 763/94 seguido ante la Sección 3ª de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, sección que integraban los magistrados López Guerra, Díaz Eimil, y González Campos. Y dice así: Centro de Documentación Judicial

inadmisión del presente recurso de amparo de acuerdo con lo previsto en el art. 50, apartado 1º, de la Ley Orgánica de este Tribunal. La demanda carece de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. La queja de la recurrente se ciñe a su personal disconformidad con la decisión judicial de apelación que, motivadamente y mediante un claro, extenso y pormenorizado razonamiento, resuelve acerca de la renuncia de acciones efectuada por aquélla en el proceso penal previo y consecuente desestimación de su demanda de reparación de daños en ejercicio de la acción civil que se discute en el proceso de que dimana el presente recurso de amparo. Aquella motivación judicial excluye la lesión del derecho fundamental que se invoca. Madrid, veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.>>

Dicho lo que antecede, y siendo claro -lo reconoce el propio recurrente- que no ejercita una acción de responsabilidad civil contra jueces y magistrados (art. 297 en relación con los artículos 411-413, LOPJ), en cuyo caso quedaría fuera del ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, -pues es evidente que no es a nuestra jurisdicción a la que corresponde declarar una responsabilidad de esa naturaleza- es claro que hay que rechazar el recurso de casación que nos ocupa, teniendo por reproducidos aquí nuevamente el razonamiento que hace la Sala de instancia en la sentencia impugnada y que hemos transcrito más arriba.

Una última razón hay que añadir todavía en apoyo de la conclusión a la que llega la sentencia impugnada. Y es que, aunque hubiera que entender que lo que ha querido plantear el recurrente es una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, habría que llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Sala de instancia.

Porque para que la reclamación pueda prosperar es necesario establecer el nexo causal entre la actuación del Poder judicial y el daño cuya indemnización se pretende. Y el establecimiento de tal relación de causalidad no puede hacerse, en el caso que nos ocupa, sin que se declare precisamente que el Tribunal unipersonal de que se trata ha incurrido en dolo o culpa al resolver el caso. Con lo cual, y aunque el artículo 292 y el 296 regulen supuestos distintos, la declaración del derecho a indemnización exige, siempre y en todo caso, una declaración previa -hecha por el orden jurisdiccional correspondiente- de que, efectivamente, hubo dolo o culpa grave del juez, declaración que aquí no se ha producido, y que, en cualquier caso, no entra en el ámbito jurisdicción contencioso-administrativo.

QUINTO

En cuanto a costas, y teniendo presente lo establecido en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos aplicar lo establecido en el artículo 102.3, de la precedente ley jurisdiccional.

En consecuencia, y cumpliendo lo mandado en dicho precepto, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º), de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 1353/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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